JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. El VIGÍA, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167°


En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5 del presente cuaderno, interpuesta por las ciudadanas: LUZ NEIDA GALLO TAPIAS y DELVIS JOSE ALBARRAN LOPEZ venezolanos, mayor de edad, solteros, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.549.628 y V-15.594.458 domiciliados en Tucaní Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio ANGEL ALEXIS PARRA GARCIA, cedula V-9.026.308 IPSA Nro. 315.070 y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, IPSA 34008, Teléfono 0424-7078064, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábil; donde solicita de este Tribunal decrete, MEDIDA DE SECUESTRO. Este Tribunal, para decidir observa:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En el caso de autos, la solicitud de la parte actora está dirigida a que el decreto de la medida de secuestro recaiga sobre el bien mueble objeto de la reivindicación aquí propuesta.
Ahora bien, la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), en consecuencia la medida de secuestro que se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil podrá ser decretada bajo cuando se produzcan alguno de los siguientes supuestos:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este orden de ideas, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, en lo que se refiere a la solicitud de decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2014 bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara (Caso: Nelson Ruíz de Sousa Duarte y otras contra Zhang Tiannong. Exp. 13-594. Sent. RC. 0060), señaló lo siguiente:

«El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.» http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/febrero/160919-rc.000060-6214-2014-13-594.html

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data desde el 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en los mismos, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
En tal sentido, resulta inoficioso para este Juzgado analizar si se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que en caso de estar verificados los requisitos (periculum in mora) y el (fumus boni iuris), la medida de secuestro solicitada por la parte actora es improcedente en este caso, por tratarse de un juicio de reivindicación, en el cual no se discute la posesión sino la propiedad.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto el vocablo -posesión dudosa- a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión.
En adición a lo anterior, concluye esta Juzgadora que además de no estar dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar, decretar la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer, no encontrándose cubiertos en entonces los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la referida solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ PROVISORIA,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES



SECRETARIA TITULAR,


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 P.M) de la tarde.


SRIA.










LERT/GJNG/lmmg




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. El VIGÍA, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167°

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,


ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.




SRIA.










LERT/GJNG/lmmg







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. El VIGÍA, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167°

Vista la solicitud de MEDIDA INNOMINADA interpuesta por las ciudadanas: LUZ NEIDA GALLO TAPIAS y DELVIS JOSE ALBARRAN LOPEZ venezolanos, mayor de edad, solteros, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.549.628 y V-15.594.458 domiciliados en Tucaní Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidas por los Abogados en ejercicio ANGEL ALEXIS PARRA GARCIA, cedula V-9.026.308 IPSA Nro. 315.070 y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, IPSA 34008, Teléfono 0424-7078064, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábil. Este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora traer a los autos pruebas con las cuales pretende que se declaré la medida innominada antes mencionada y donde demuestre que existe el peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, para lo cual se concede un lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO siguientes al presente auto. ASI SE DECIDE.-

JUEZ PROVISORIO.

ABG, LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.








LERT/GJNG/lmmg




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. El VIGÍA, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167°
Vista la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA INNOMINADA, solicitada mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), interpuesta por LUZ NEIDA GALLO TAPIAS y DELVIS JOSE ALBARRAN LOPEZ venezolanos, mayor de edad, solteros, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.549.628 y V-15.594.458 domiciliados en Tucaní Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidas por los Abogados en ejercicio ANGEL ALEXIS PARRA GARCIA, cedula V-9.026.308 IPSA Nro. 315.070 y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, IPSA 34008, Teléfono 0424-7078064, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábil. En consecuencia, este Tribunal da apertura a los respectivos cuadernos de medidas. CUMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIA.







LERT/GJNG/lmmg
Exp.11.557







LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS CORRESPONDIENTES ORIGINALES QUE CORREN INSERTAS AL EXPEDIENTE CUYA CARÁTULA DICE: “NRO. 11.557-2026, DEMANDANTE: LUZ NEIDA GALLO TAPIAS Y DELVIS JOSE ALBARRAN LOPEZ. DEMANDADO: IRIS DEL CARMEN MONSALVE BLANCO Y ROHEXIS CHOURIO. MOTIVO: REIVINDICACION. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EMITIDO POR: FECHA DE ENTRADA: DÍA: 03 MES: MARZO AÑO: 2026.QUE SE ORDENÓ EXPEDIR LA PRESENTE CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE COPIADO TEXTUALMENTE DICE ASÍ: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA, EL VIGIA , TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026) 215° Y 167° VISTA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA INNOMINADA, SOLICITADA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2.026), INTERPUESTA POR LUZ NEIDA GALLO TAPIAS Y DELVIS JOSE ALBARRAN LOPEZ VENEZOLANOS, MAYOR DE EDAD, SOLTEROS, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.549.628 Y V-15.594.458 DOMICILIADOS EN TUCANÍ ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y HÁBILES, ASISTIDAS POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO ANGEL ALEXIS PARRA GARCIA, CEDULA V-9.026.308 IPSA NRO. 315.070 Y ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.074.488, IPSA 34008, TELÉFONO 0424-7078064, DOMICILIADOS EN EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA Y HÁBIL. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DA APERTURA A LOS RESPECTIVOS CUADERNOS DE MEDIDAS. CUMPLASE.-LA SECRETARIA TITULAR, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN LERT/GJNG/LMMG. ESTÁ ESTAMPADO EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.- LA SECRETARIA TITULAR. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN. EN EL VIGÍA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).

LA SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.