REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha el treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.684.204, con domicilio procesal en la avenida 15, Centro Comercial “Mallorca”, primer piso, oficina 14, “Escritorio Juridico Lobo y Asociados” en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, IPSA N° 23.941, por Querella Interdictal de Restitucion de la Posesion, mediante escrito que obra inserto a los folios 1 al 2 y sus vueltos, del presente expediente, mediante la cual ocurrieron para exponer lo siguiente:
Que es poseedor legítimo desde hace más de dieciocho años, desde finales del año 1999, con animus domini, de una parcela identificada con el número 256, ubicada en la urbanización "Domingo Roa Pérez", situada en la avenida "Caño Zancudo" con calle "La Ceiba", dado que tal parcela la negocio con la asociación civil "Domingo Roa Pérez", propietaria original del terreno donde se encuentra asentada la parcela en cuestión. Sobre dicha parcela construyo sus propias expensas una casa para habitación de dos niveles, el primero con su local comercial, constante de una cocina comedor, dos habitaciones y dos baños, con puertas de hierro y vidrio, ventanas e instalaciones de aguas blancas, negras y de energía eléctrica, y el segundo nivel en obra negra. Es el caso que la parcela identificada con la nomenclatura 256, arriba citada, que la tenía arrendada, como consta del contrato de alquiler que original y marcado "A" (fs. 4 y 5) anexo, a la Asociación Cooperativa "Textil Sidkenu R.L" inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de marzo de dos mil trece, bajo el N° 32, folio 105, Tomo 16, de la cual la ciudadana Marisol Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.256, es miembro; el día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, a eso de las siete de la noche, fue objeto de un acto de fuerza arbitrario por el ciudadano DIONNY JOSÉ GARCES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, quien junto a un grupo de personas, entre ellas mujeres y niños, desalojó en forma arbitraria a Marisol Rondón, metiendo en la casa (inmueble) camas, colchones alegando que nadie los iba a sacar de allí porque no tenían donde vivir. Tal despojo fue denunciado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete por ante el Comando D-222 con sede en El Vigía, tal y como consta de la copia simple de la denuncia, que marcada "B" anexo (fs. 6 al 9), denuncia que bajo el Nº CZ22-D222-1CIA-SIP. 484, en la misma fecha fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el Capitán Juan Carlos Rivera Martínez, Comandante de la Primera Compañía D-222. Consta igualmente el despojo del justificativo de testigos que fue evacuado en fecha tres de julio de dos mil dieciocho por ante la Notaría Pública de El Vigía, que acompaño marcado "C" (fs. 10 al 12). DE LA PRETENSION Y DEL DERECHO QUE LA SUSTENΤΑ.
Ciudadano Juez, el artículo 783 del Código Civil establece que: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Como quedó expresado en la primera parte de este escrito Marisol Rondón, quien era poseedora precaria del ante citado inmueble en su carácter de miembro de la asociación cooperativa "Textil Sidkenu R.L". Asociación que era la inquilina en virtud del contrato suscrito por vía privada el tres de agosto de dos mil quince con su persona Heber Manrique Garcia, fue desalojada arbitrariamente por el ciudadano el ciudadano DIONNY JOSÉ GARCES LOPEZ, hecho éste que constituyó un despojo a la posesión que por más de dieciocho años ha venido ejerciendo sobre el inmueble descrito. Posesión que ha venido ejerciendo, hasta el despojo, en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, con animus domini, inequivoca, como lo prevén los artículos 771, 772, 773 del Código Civil, según consta del fomento de mejoras evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha doce de mayo de dos mil diez, inserto bajo el N° 35. Tomo 69, que marcado "D" anexo (fs. 13 al 16), y de la copia simple del contrato denominado opción de compra celebrado entre su persona y la Asociación Civil "Monseñor Domingo Roa Pérez", inscrita por ante el Registro Público del municipio Alberto Adriani en fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año dicho, que marcada "E" (fs. 17 al 19) incorporo a este escrito, consta igualmente de las copias de: F) contrato por servicio de agua potable con Aguas de Mérida de fecha 01/11/2007 (f. 20). G) Solvencia de fecha 21 de noviembre de dos mil diecisiete emitida por Aguas de Mérida (f. 21). H) solvencia de pago por suministro de energia eléctrica emitido por Corpoelec en fecha 09/11/2017, contrato N° 3375125 (f. 22).- I) de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal "Domingo Roa Pérez-Colegio de Ingenieros" en fechas dos de mayo de dos mil diez y siete de noviembre de dos mil quince (fs. 23 y 24).
Por lo antes expuesto, en procura de tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 51 y 82, constitucionales, conjuntamente con los artículos 771, 772, 773 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, acudió a su noble oficio, Ciudadano Juez, para intentar querella interdictal de restitución de la posesión contra el ciudadano DIONNY JOSÉ GARCES LOPEZ, ya identificado, para que convenga, o a ello sea obligado por este Tribunal mediante decreto restitutorio, en reintegrarme en el ejercicio del DERECHO DE POSESIÓN que tengo sobre la parcela 256 y la vivienda sobre ella construida, dentro de los siguientes linderos: Frente: Avenida "Caño Zancudo", Fondo: Parcela 266: Costado Izquierdo: Parcela 257.- Costado Derecho: Calle "La Ceiba". Estimo la presente acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que equivalen a sesenta y dos mil quinientas unidades tributarias (62.500 UT).
Conforme lo dispone el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifiesto no estar en condiciones económicas suficientes para constituir garantía y es por ello que solicito que se decrete el secuestro del bien objeto de esta pretensión. Pido que la citación del querellado sea practicada en la vivienda construida sobre la parcela 256, ubicada en la urbanización "Domingo Roa Pérez" en la avenida "Caño Zancudo con calle "La Ceiba" en esta ciudad de El Vigia,
Pidió que fuera admitida la presente acción y fuera declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto en fecha 31 de Julio de 2018; se admite querella interdictal de restitución de la posesión de conformidad con los artículos 771, 772, 773 y 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo al querellado ciudadano: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, plenamente identificado en autos. Este Tribunal se abstuvo de proveer la medida de secuestro en virtud de que debió darse cumplimiento al decreto con rango y fuerza de Ley de Desalojo Arbitrario. (f. 25 y su vuelto)
Mediante nota de fecha 31 de julio del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de citación firmada por el ciudadano DIONNY JOSE GARCES LOPEZ el día Primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y solicitó agregarse al expediente (f. 26 y 27).
Que en fecha tres (03) de octubre de 2018, fue presentado escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y ciento tres (103) anexos presentado por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, IPSA N° 129.614, con el carácter de parte querellado quien actuó en su propia defensa, en el cual de conformidad con el articulo 382 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil llamó a esta causa como tercero a la ciudadana FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO. (fs. 28 al 133)
Inserto desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto obra denuncia presentada en fecha 18 de enero de 2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en E Vigía Estado Bolivariano de Mérida por el ciudadano DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, plenamente identificado en autos quien actuó en nombre propio y en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tecnología Constructiva, C.A.
Obra desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y siete (47) actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Estado Mérida, causa penal N° MP-28565-2016.
Actuaciones realizadas en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, tipo de acto: venta con valor estimado, en fecha 09 de agosto de 2016. (fs. 48 al 54)
Copias certificadas de las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 9164. DEMANDANTE: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, DEMANDADO: TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A., TECONCA, en la persona de JESUS ANTONIO DURAN RUIZ. FECHA DE ENTRADA: 14 DE NOVIEMBRE DE 2016. (fs. 55 al 133)
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), este Juzgado admitió el llamamiento y acordó citarla para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos agregada la boleta de citación, de conformidad con el artículo 382, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio ciento treinta y cinco (135), escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil promovido por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, IPSA N° 129.614, mediante el cual solicito inspección judicial en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Avenida Caño Zancudo casa N° 256, de esta ciudad de El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante nota de fecha 17 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de citación firmada por la ciudadana FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y solicitó agregarse al expediente (fs. 136 y 137).
Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) mediante auto este Tribunal de acuerdo al escrito de pruebas promovido por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, IPSA N° 129.614, acordó para el segundo (2do) día de despacho siguiente la evacuación de la prueba de inspección judicial.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140) obra escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
Obra auto de fecha 18 de octubre de 2018, admisión del escrito de pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, donde se acordaron los particulares: primero (testificales) segundo, tercero y cuarto (Inspección judicial) (f. 141 y su vto)
Inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) obra acta de fecha 22 de octubre de 2018, del traslado y constitución del tribunal de la inspección judicial en la Avenida Caño Zancudo, casa N° 256 (Urbanización Monseñor Domingo Roa Perez). Se dejo constancia que la parte querellante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de su apoderado judicial.
Que en fecha 22 de octubre de 2018, mediante auto este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la inspección judicial, este Juzgado no procedió a la evacuación de la misma. (f. 143)
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) en fecha 22 de octubre de 2018, auto donde se declaro desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano VICTOR RAMIREZ pautado a las doce (12:00pm) de la tarde.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, solicito la paralización del proceso hasta tanto no conste en autos el llamamiento a la tercería. (f. 145)
Obra al folio ciento cuarenta y seis (146) en fecha 22 de octubre de 2018, auto donde se declaro desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano MARTIN ELIAS FERREIRA CONTRERAS a la una (01:00pm) de la tarde. Asimismo, al vuelto del folio obra auto donde se declaro desierto el acto de evacuacion de la testigo ciudadana MARISOL RONDON a la una y treinta (01:30pm) minutos de la tarde.
En fecha 22 de octubre de 2018, mediante auto este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la inspección judicial, declaro desierto el acto. (f. 147 y sy vto
Obra al folio ciento cuarenta y ocho (148) y su vuelto, escrito de oposición suscrito por el abogado DIONNY GARCES, plenamente identificado en autos, presentado el 22 de octubre de 2018.
Inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) y su vuelto, obra escrito de contestación al llamado a tercero de la ciudadana FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO, asistida por la profesional del derecho ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ, IPSA N° 130.642, presentado en fecha 22 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, este Juzgado visto que incurrió en lo que establece el artículo 386 primero aparte del Código de Procedimiento Civil, ordeno reponer la causa al estado de promover y evacuar nuevamente las pruebas en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (f. 150)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, suscrita por la ciudadana FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.022.890, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.236, IPSA N° 130.642. (fs. 151 y 152)

Inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) de fecha 26 de octubre de 2018, obra auto de corrección de foliatura a partir del folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cuatro (84) y por lo tanto seguir la corrección correspondiente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, IPSA N° 23.941, Apoderado Judicial de la parte actora, presentado el 25 de octubre de 2018, constante dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. (f. 154 al 158)
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, IPSA N° 23.941, Apoderado Judicial de la parte actora, presentado el 25 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, donde se fijo fecha y hora para las pruebas que lo ameritaban. (f. 159)
Inserto al folio ciento sesenta y uno (160) obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.236, IPSA N° 130.642, Apoderada Judicial de la ciudadana: FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO, presentado el 06 de Noviembre de 2018, constante un (01) folio útil y cinco (05) anexos. (fs. 160 al 165)
Obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.605, IPSA N° 129.614, quien actuó en su propia defensa, presentado el 06 de noviembre de 2028, constante dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (f. 166 al 169).
Que en fecha 06 de noviembre de 2018, obra auto de admisión de pruebas del escrito promovido por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.605, IPSA N° 129.614, quien actuó en su propia defensa, donde se admitieron pruebas: documentales, Inspección judicial y pruebas de informe. (f. 170 y su vto)
Inserto al folio ciento setenta y uno (171) obra auto de admisión de pruebas del escrito promovido por la abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.085.236, IPSA N° 130.642, Apoderada Judicial de la ciudadana: FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO en su condición de tercera, donde se admitieron solo pruebas documentales. (f. 170 y su vto)
Inserto a los folios ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento ochenta (180) obra acta de fecha 07 de noviembre de 2018, del traslado y constitución del tribunal de la inspección judicial solicitada por la parte querellante en la Avenida Caño Zancudo, Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez; donde se dejo constancia de los particulares señalados anteriormente estando presentes ambas partes (querellante y querellado) con la representación judicial correspondiente.
Obra al folio ciento ochenta y uno (181) acta de fecha 07 de noviembre de 2025, del traslado y constitución del tribunal de la inspección judicial solicitada por la parte querellada en la Avenida Caño Zancudo, Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez; donde se dejo constancia de los particulares señalados anteriormente estando presentes ambas partes (querellante y querellado) con la representación judicial correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2018, fueron evacuados los siguientes testigos ciudadanos: VICTOR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.022.643 a las doce (12:00pm) del medio día; ciudadana ROSALBA RONDON CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.136.142 a la una y treinta y seis (1:36pm) minutos de la tarde y el ciudadano MARTIN ELIAS FERREIRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.281.242 a las dos y cincuenta y cuatro (2:54pm) minutos de la tarde, promovidos por la parte querellante. (fs. 182 al 187 y sus vueltos)
Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa (190) y sus vueltos obra evacuación de la testimonial de la ciudadana: MARISOL RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 10.238.256, a las diez (10:00am) de la mañana.
En fecha 08 de noviembre de 2018, obra acta de de la inspección judicial, del traslado y constitución solicitada por la parte querellada en la Avenida Caño Zancudo, Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez; donde se dejo constancia de los particulares señalados anteriormente estando presentes ambas partes (querellante y querellado) con la representación judicial correspondiente. (f. 191)
La Suscrita Secretaria Accidental dejo constancia que en fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió por ante este Juzgado oficio N° GC-AAA-0058-2018 de fecha 09 de noviembre de 2018, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Alberto Adriani (Gerencia de Catastro Municipal) constante de dos (02) folios útiles; se ordeno agregar al expediente Asimismo se agrego al expediente oficio N° OPI-AAA-053-2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Alberto Adriani (Gerencia de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local) Oficina de Permisologia e Inspección, constante de un (01) folio útil y un anexo . (fs. 192 al 197)
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordeno la notificación de las partes para que presentaran los alegatos en un lapso de tres (03) dias de despachos siguiente a que constara en actas agregada la última de las notificaciones, Se libraron recaudos de notificación a las partes y se le hizo entrega al Alguacil de este Juzgado. (f. 198)
Mediante nota de fecha 27 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de notificación firmada por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y solicitó agregarse al expediente. Asimismo, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de notificación del ciudadano: DIONNY JOSE GARCES la cual fue dejada con la ciudadana ZAIDY GUERRERO en su domicilio el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecinueve (2019) y solicitó agregarse al expediente (fs. 199 al 202).
En fecha 30 de abril de 2019, se recibió escrito suscrito por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA plenamente identificado en autos, quien fue Apoderado Judicial de la parte actora, y presento alegatos en la causa en el lapso legal correspondiente los cuales fueron agregados al expediente. (fs. 203 al 206)
Obra a los folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) escrito suscrito por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ plenamente identificado en autos, quien actuó en su propia defensa, y presento alegatos en la causa en el lapso legal correspondiente los cuales fueron agregos al expediente.
Inserto al folio doscientos diez (210) al folio doscientos once (211) obra escrito suscrito por la abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ plenamente identificada en autos, quien actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO, y mediante escrito presento alegatos en la causa en el lapso legal correspondiente los cuales fueron agregos al expediente.
Mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA plenamente identificado en autos, quien fue Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a este Juzgado el abocamiento de la ciudadana Juez y la notificación de la parte querellada. (f. 212)
En fecha 11 de octubre de 2019, mediante auto que obra al folio doscientos trece (213) la Juez Temporal abg, LII ELENA RUIZ TORRES se avoco al conocimiento de la causa, y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordeno la notificación de las partes.
Obra al folio doscientos catorce (214) diligencia suscrita por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA plenamente identificado en autos, quien fue Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a este Juzgado se libre las notificaciones del querellado y de los restantes intervinientes en el juicio.
Inserto al folio doscientos quince (215), obra auto de fecha 05 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 25 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se formo una segunda Pieza del presente expediente, para mayor facilidad en su manejo.
Obra al folio doscientos dieciséis (216), la certificación del auto que ordena una nueva pieza, a los 5 días del mes de enero de 2020.
En fecha 05 de febrero de 2020, mediante auto este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado en fecha 04 de febrero de 2020 por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ; de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil fijo para el decimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes a los fines de su reanudación. Se acordó librar las boletas. (f. 217)
Mediante nota de fecha 08 de julio del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de notificación de la ciudadana FATIMA DEL CONSUELO SUAREZ CHOURIO, la cual fue dejada en su domicilio procesal ubicado en la Urb. Monseñor Domingo Roa Pérez, Av. Caño Zancudo, casa 256, de esta ciudad de El Vigía y solicitó agregarse al expediente. Asimismo, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este Tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de notificación firmada por el ciudadano DIONNY GARCES, el dia 13 de febrero del año 2020, siendo agregada al expediente el 08 de julio de 2021 (fs. 218 al 221).
Que mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021, el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, IPSA N° 23.941, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, mediante la cual solicito a este Juzgado, abocarse al conocimiento de la causa. (fs. 222 y 223)
Que mediante diligencias de fecha 20 de septiembre de 2022, 10 de agosto de 2023, y 08 de enero de 2024, suscritas por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, IPSA N° 23.941, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, mediante las cuales a solicitado a este Juzgado que se pronunciara sobre el asunto debatido. (fs. 224 al 226)
Obra al folio doscientos veintisiete (227) diligencia suscrita por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, asistido por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, IPSA N° 26.031; mediante la cual solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la sentencia y a su vez se verificara por secretaria cuantas sentencias fueron dictadas por este Tribunal antes y después del expediente N° 11017-2018.
Inserto al folio doscientos veintiocho (228) diligencia suscrita por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, asistido por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, IPSA N° 26.031 en fecha 16 de julio de 2024; mediante la cual solicito a este Tribunal se dictara sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, asistido por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, IPSA N° 26.031, mediante la cual solicito a este Tribunal se dictara sentencia.
Este es el historial de la presente causa.-
Estando en la fase decisoria el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE
Procede seguidamente esta Juzgadora como punto previo, a pronunciarse de oficio sobre la cualidad que se atribuye la parte querellante para sostener el presente juicio, bajo los siguientes argumentos:
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, a tenor de la argumentación que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“[Omissis]
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
[Omissis]” (sic). (Negrillas y subrayado propios de la S.C.C.,T.S.J)(Vide:http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones)
Establecido lo anterior, resulta suficientemente claro para quien decide, que debe proceder como punto previo en la definitiva, a verificar si el actor detenta la cualidad necesaria para actuar como parte en la presente causa, a luz del postulado jurisprudencial anteriormente citado, el cual acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés SanclaudioCavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:
“... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En este orden de ideas entonces la cualidad es sinónimo de legitimación y en tal virtud nuestra juris¬pruden¬cia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha estableci¬do que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identi¬dad lógica entre la persona a quien la ley abstracta¬mente concede la acción y el actor con¬creto, y entre la perso¬na contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concre¬to. La no concurrencia de esa relación de iden¬tidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación proce¬sal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cuali¬dad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomi¬na falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferen¬temente entre cua¬les¬quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controver¬tido como "legí¬timos contradicto¬res", en la posición de deman¬dantes y deman¬dados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinal¬mente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titu¬lar de un interés jurídico propio, tiene legitima¬ción para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre pro¬pio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad cau¬sam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expre¬samente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposi¬ción, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italia¬no, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).
Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titu¬laridad del dere¬cho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya exis¬tencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la considera¬ción del mérito de la causa.
En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitima¬ción es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación. Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pre¬tensión y de la demanda, la legitimación es un requi¬sito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del con¬tradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestima¬ción de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, en la materia que nos ocupa, los interdictos posesorios (Sección Segunda, Capitulo II, Libro Cuarto del CPC, artículos 697 a 703), pretenden una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legitima que viene ejerciendo el querellante la primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se les llama interdictos restitutorios o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto es el despojo, se le llama también interdicto de despojo, pero por su finalidad como acción judicial denominarlos interdictos de restitución o interdictos restitutorios.
Por su parte el artículo 783 del Código Civil (CC.) es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión en verdad es una medida perentoria lo que se busca, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseer o a la posesión, para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que el mismo auto de admisión de la demanda o querella de restitución es a la vez la medida de protección solicitada Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipitativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del CPC. podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procésales de la admisibilidad de la querella interdictal.
Del artículo 783 en comento se desprenden cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria entre los cuales se desprenden los siguientes:
1era. El hecho del despojo.
2da. Que el querellante sea el despojado,
3era. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria,
4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y;
6° Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.
Según el esquema anterior, el legitimado activo, o querellante requiere tener la cualidad del poseedor despojado y desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario, y en cuanto al objeto del interdicto restitutorio, puede ser una cosa mueble singular o varias cosas muebles individualizadas, o puede ser un inmueble. Aparte de esto, el ejercicio de la acción está sujeto al lapso de caducidad de un año, de lo cual se deprende que son estos requisitos procésales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio supuestos que se demuestran de la siguiente manera 1º La demostración del despojo para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para probar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante siendo necesario que para que pueda acordarse la restitución sea necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de interdicto restitutorio acá propuesto y en tal virtud de la lectura del libelo de la deman¬da, observa la juzgadora que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, plenamente identificado en autos, expuso que es poseedor legítimo desde hace más de dieciocho años, desde finales del año 1999, con animus domini, de una parcela identificada con el número 256, ubicada en la urbanización "Domingo Roa Pérez", situada en la avenida "Caño Zancudo" con calle "La Ceiba", dado que tal parcela la negocio con la asociación civil "Domingo Roa Pérez", propietaria original del terreno donde se encuentra asentada la parcela en cuestión. Sobre dicha parcela construyo sus propias expensas una casa para habitación de dos niveles, el primero con su local comercial, constante de una cocina comedor, dos habitaciones y dos baños, con puertas de hierro y vidrio, ventanas e instalaciones de aguas blancas, negras y de energía eléctrica, y el segundo nivel en obra negra.
Observa también esta Juzgadora que en el relato expuesto expresa que la parcela identificada con la nomenclatura 256, arriba citada "(…) la tenía arrendada, como consta del contrato de alquiler que en original y marcado "A" (fs. 4 y 5) anexo, a la Asociación Cooperativa "Textil Sidkenu R.L" inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de marzo de dos mil trece, bajo el N° 32, folio 105, Tomo 16, de la cual la ciudadana Marisol Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.256, es miembro; el día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, a eso de las siete de la noche, fue objeto de un acto de fuerza arbitrario por el ciudadano DIONNY JOSÉ GARCES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, quien junto a un grupo de personas, entre ellas mujeres y niños, desalojó en forma arbitraria a Marisol Rondón, metiendo en la casa (inmueble) camas, colchones alegando que nadie los iba a sacar de allí porque no tenían donde vivir. Tal despojo fue denunciado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete por ante el Comando D-222 con sede en El Vigía, tal y como consta de la copia simple de la denuncia, que marcada "B" anexo (fs. 6 al 9), denuncia que bajo el Nº CZ22-D222-1CIA-SIP. 484, en la misma fecha fue remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el Capitán Juan Carlos Rivera Martínez, Comandante de la Primera Compañía D-222. Consta igualmente el despojo del justificativo de testigos que fue evacuado en fecha tres de julio de dos mil dieciocho por ante la Notaría Pública de El Vigía, que acompaño marcado "C" (fs. 10 al 12). (…)"(sic), hecho que a su decir constituyo un despojo a la posesión que por más de dieciocho años había venido ejerciendo sobre el inmueble descrito, afirmación que se comprueba con la declaración hecha por la ciudadana Rosalba Rondón de Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 12.136.142, que consta en el justificativo de testigo expedido por la Notaria Publica de El Vigía en fecha 09 de julio de 2018, quien al responder las interrogantes formuladas contestó que HEBER MANRRIQUE GARCIA es el dueño de una parcela ubicada en la urbanización Monseñor Domingo Roa, identificada con el Numero 256, situada en la Av. Caño Zancudo con calle La Ceiba y que conocía a la ciudadana Marisol Rondón, plenamente identificada en autos, quien vivía y trabajaba desde hace nueve (9) anos como inquilina y que fe desalojada de manera violenta y arbitraria el 22 de septiembre de 2017, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En este contexto al analizar la doctrina y jurisprudencia patria anteriormente relacionada con la falta de cualidad la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por cuanto le es dable a esta Juzgadora declararla de oficio, al analizar las actas que conforman el presente expediente considera que el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.684.204, con domicilio procesal en la avenida 15, Centro Comercial “Mallorca”, primer piso, oficina 14, “Escritorio Jurídico Lobo y Asociados” en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no detenta la cualidad que se atribuye para intentar y sostener el presente juicio como parte querellante ya que de los autos se verifca que si bien el mismo que es poseedor legítimo desde hace más de dieciocho años, desde finales del año 1999, con animus domini, de una parcela identificada con el número 256, ubicada en la urbanización "Domingo Roa Pérez", situada en la avenida "Caño Zancudo" con calle "La Ceiba", también expone que para el momento de la desocupación a la cual hace referencia que la parcela identificada con la nomenclatura 256, arriba citada "(…) la tenía arrendada, como consta del contrato de alquiler que en original y marcado "A" (fs. 4 y 5) anexo, a la Asociación Cooperativa "Textil Sidkenu R.L" inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de marzo de dos mil trece, bajo el N° 32, folio 105, Tomo 16, de la cual la ciudadana Marisol Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.256, es miembro; el día veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, a eso de las siete de la noche, fue objeto de un acto de fuerza arbitrario por el ciudadano DIONNY JOSÉ GARCES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.605, quien junto a un grupo de personas, entre ellas mujeres y niños, desalojó en forma arbitraria a Marisol Rondón (…)"(sic), en virtud de lo cual quien detentaría tal cualidad seria la ciudadana MARISOL RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.256, en su carácter de arrendataria y no el querellante por cuanto la misma era quien se encontraba en posesión del referido inmueble, en fecha 22 de septiembre de 2017, conforme a lo establecido 783 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo establecido ut supra, este Tribunal declara de oficio LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.684.204, con domicilio procesal en la avenida 15, Centro Comercial “Mallorca”, primer piso, oficina 14, “Escritorio Jurídico Lobo y Asociados” en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el criterio planteado por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa y en consecuencia y, por consiguiente, declarará INADMISIBLE, la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 30 de julio de 2018, por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.684.204, con domicilio procesal en la avenida 15, Centro Comercial “Mallorca”, primer piso, oficina 14, “Escritorio Jurídico Lobo y Asociados” en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, IPSA N° 23.941, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para sostener el presente juicio del ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.684.204, con domicilio procesal en la avenida 15, Centro Comercial “Mallorca”, primer piso, oficina 14, “Escritorio Jurídico Lobo y Asociados” en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 28 de julio de 2018, por el ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.684.204, con domicilio procesal en la avenida 15, Centro Comercial “Mallorca”, primer piso, oficina 14, “Escritorio Jurídico Lobo y Asociados” en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.468.197, IPSA N° 23.941. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano HEBER MANRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.684.204, con domicilio procesal en la avenida 15, Centro Comercial “Mallorca”, primer piso, oficina 14, “Escritorio Jurídico Lobo y Asociados” en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y la falla del fluido eléctrico, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía. En El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026).

215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/yc