REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.840

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.699.783, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 16.654.149 y 17.497.182, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.407 y 141.477, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.569, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.462.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.785, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL CONCUBINATO (Oposición y admisión de pruebas).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 16/DICIEMBRE/2024 (f. 73) se admitió demanda de acción mero-declarativa de reconocimiento de concubinato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en contra de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, anteriormente identificados.

Del folio 124 al folio 134, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 24/FEBRERO/2026 consignado por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, accionante de autos.

Consta a los folios 308 y 309, complemento de escrito de promoción de pruebas de fecha 25/FEBRERO/2026 consignado por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL.

Consta del folio 313 al folio 320, escrito de promoción de pruebas de fecha 25/FEBRERO/2026 consignado por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M. apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, demandada de autos.

Del folio 423 al folio 434, escrito de oposición de pruebas de fecha 02/MARZO/2026 suscrito por los abogados en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y YORFREDDY PLAZA TORREJANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la representante de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA.

Riela al folio 435, escrito de oposición de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por los representantes del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN R.
El Tribunal para decidir hace las consideraciones necesarias para decir, tal como se establece el desarrollo de este instrumento jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal le indica a las partes que, una vez promovidas las pruebas en el proceso, este Juzgador está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, partiendo de la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.

En nuestro ordenamiento jurídico en la actividad procesal probatorio rige el principio de libertad de la prueba, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC), entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, acervos estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados y regulados en el Código Civil (CC), y, en su defecto en la forma que señale el Juez, con el propósito de verificar las circunstancias fácticas en disputa dentro del juicio.

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE

La oposición formulada por los abogados en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y YORFREDDY PLAZA TORREJANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, JOSÉ OSWALDO RONDÓN R., la realizan con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la representante judicial de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, parte demandada, de la siguiente manera:
1. Punto 3: Sentencia de divorcio del ciudadano JOSE OSWALDO RONDON ROJAS con la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, de fecha 23 de noviembre de 2011, marcada con la letra "C".
2. Punto 5: Pólizas de Seguros Mercantil, marcada con la letra “E”, “F”, “G”, “H” e “l”.
3. Punto 6: Solvencia Colegio La Presentación, marcada con la letra “J”.
4. Punto 7: Planilla de Inscripción Misión Sucre, marcada con la letra “K”.
5. Punto 8: Contrato de Arrendamiento con Roberto Vaamonde, marcada con la letra “L”.
6. Punto 9: Carta a la Junta de Condominio de fecha 26/08/2013, marcada con la letra “M”.
7. Punto 10: Estado de Cuenta de tarjeta de crédito VISA, cuyo titular es el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, correspondiente a las fechas: 15-12-2014 hasta 14-01-2015; 15-02-2015 hasta 14-03-2015; 15-03-2015 hasta 14-04-2015, 15-04-2015 hasta 14-05-2015. Se acompañan en original, marcadas “N”, “N”, “O”, “P”.
8. Punto 11: BOLETA DE CITACION N° 01, emanado de la Fiscalía vigésima con competencia en materia para la defensa de la mujer del Estado Mérida (MINISTERIO PUBLICO) N° 14-720-04244-2015, de fecha 05 de junio de 2015, dirigida al ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, original marcada “Q”.
9. Punto 12: Documental emanado de Fiscalía Novena Especial, para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del estado Mérida N° 14-F9-124-217, de fecha 07 de abril de 2017, dirigida al ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, original marcada “R” y el oficio emitido por la Fiscalia Novena Especial (Anexo “R”).
10. Punto 13: CARTA MANUSCRITA RONDON A CARMEN, fechada del 21 de octubre de 2015, original, marcada con la letra “S”.
11. Punto 14: CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de la ciudadana CARMEN CASTILLA GARCIA, para la empresa PS AUTO VALENCIA, CA, RIF J-29538895-0, original marcada con la letra “T”.
12. Punto 15: Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio de RESIDENCIAS DE LAS TERRAZAS, original marcada con la letra “U”.
13. Punto 16: FACTURAS de compra de boletos aéreos de viajes realizados por su representada sola y acompañada de su hija Rocio Aparicio, durante los años 2011, 2012, 2013, expedidas por la empresa "Metro Tours C.A" AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, RIF: J-09022017-8, que se acompañan en original, identificadas con los números y fechas siguientes: FACTURA 0000000051352 de fecha: 04/04/2011; FACTURA: 0000000051353 de fecha: 04/04/2011; FACTURA: 0000000062561 de fecha: 02/06/2012, FACTURA: 0000000061710 de fecha: 04/05/2012, FACTURA: 0000000065291 de fecha: 04/09/2012, FACTURA: 0000000067439 de fecha: 13/11/2012; FACTURA 0000000067438 de fecha: 13/11/2012, FACTURA: 0000000068285 de fecha: 10/12/2012; FACTURA: 00000000699927 de fecha: 05/02/2013; FACTURA: 0000000081074 de fecha: 23/10/2013. Se acompañan en original, marcadas V-1, V-2, V-3, V-4, V-5, V-6, V-7, V-8, V-9, V-10.
14. Punto 17: 28 Fotografías marcadas “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5”, “X6”, “X7”.
15. Punto 18: Inspección judicial sobre pasaportes (Anexos “I” y “II”).
16. Punto 19: Documental con solicitud de exhibición y certificación del libro de accionista de la Empresa RC MOTOS C.A.
17. Punto 20: Impresión de correo electrónico (anexo “Z”).
18. CAPÍTULO III: OPOSICIÓN POR IMPERTINENCIA Y DESNATURALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES.
19. CAPÍTULO IV: OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y GRAFOTÉCNICA: Inspección de pasaportes (punto 18)
20. CAPÍTULO V: OPOSICIÓN POR IMPERTINENCIA E ILEGALIDAD EN LA PROMOCIÓN DE TESTIGOS (PUNTOS 1 AL 9).
21. CAPÍTULO VI: OPOSICIÓN POR IMPERTINENCIA E ILEGALIDAD EN LA PROMOCIÓN DE POSICIONES JURADA.

El Tribunal señala que con referencia a la prueba documental indicada en el numeral 1 del escrito de oposición de la parte demandante, referida a la sentencia de divorcio del ciudadano JOSE OSWALDO RONDON ROJAS con la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, de fecha 23/NOVIEMBRE/2011, marcada letra "C". Por cuanto este Jurisdicente estima que dicho instrumento público judicial no es manifiestamente ilegal ni impertinente y son argumentos relacionados con asuntos que deben ser valorados en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, esta debe ser admitida en virtud de la aplicación y realización del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante y en consecuencia se admite la prueba identificada como Prueba documental 3 en el escrito de pruebas de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

El Tribunal observa que las pruebas documentales indicadas en los numerales 4, 8 y 9 del escrito de oposición de la parte demandante, referida a: impresión de planilla de preinscripción de fecha 18/01/2012 del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN R, emitida por la Fundación Misión Sucre del ministerio del Popular para la Educación Universitaria identificado como anexo “K; BOLETA DE CITACION N° 01, emanado de la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la Defensa de la Mujer del Estado Mérida, N° 14-720-04244-2015 de fecha 05 de junio de 2015, dirigida al ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, original marcada “Q” y documental emanada de la Fiscalía Novena Especial, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida N° 14-F9-124-217, de fecha 07/ABRIL/2017, dirigida al ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, original marcada “R”, promovidas por la demandada de autos, por cuanto este juzgador estima que dichos instrumentos públicos administrativos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y son argumentos relacionados con asuntos que deben ser valorados en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante a las referidas documentales y en consecuencia admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas identificadas como documental 7, 11 y 12 del escrito de pruebas de la parte demandada, y así se decide.

En cuanto a la oposición propuestas por la parte demandante en los numerales 2, 3, 7 y 13 referidas a: Pólizas de Seguros Mercantil marcada con la letra “E”, “F”, “G”, “H” e “l”; Solvencia emitida por el Colegio La Presentación identificado como anexo “J”; estados de cuenta de tarjeta de crédito VISA cuyo titular es el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL identificados como anexos “N”, “Ñ”, “O” y “P”; facturas de compra de boletos aéreos expedidas por la empresa Metro Tours C.A. identificados como anexos “V-1”, “V-2”, “V-3”, “V-4”, “V-5”, “V-6”, “V-7”, “V-8”, “V-9” y “V-10”, en su orden, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, por tanto no es necesario su ratificación mediante prueba testimonial, este Juzgado estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que este tipo de medios probatorios no está prohibidos expresamente por la ley y no está afectado de ilegalidad o impertinencia, por lo que deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba, ordenado en el artículo 395 del CPC, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante a las documentales identificadas 5, 6, 10 y 16 del escrito de pruebas de la parte demandada y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En cuanto a la oposición propuestas por la parte demandante en los numerales 5, 6, 11 y 12 referidas a: Contrato de Arrendamiento con Roberto Vaamonde, marcada con la letra “L”, Carta a la Junta de Condominio de fecha 26/08/2013, marcada con la letra “M”, CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS de la ciudadana CARMEN CASTILLA GARCIA, para la empresa PS AUTO VALENCIA, CA, RIF J-29538895-0, en original marcada con la letra “T” y Constancia de Residencia, expedida por la Junta de Condominio de RESIDENCIAS DE LAS TERRAZAS, en original marcada con la letra “U”. En tal sentido, considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Del artículo citado, se desprende que efectivamente los documentos emanados de terceros que no sean parte en juicio deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, siendo que, en la presente causa, la parte demandada promovente de las referidas pruebas no solicito la ratificación mediante la prueba testimonial, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandante y SE NIEGA LA ADMISIÓN de las documentales identificadas 8, 9,14 y 15 del escrito de pruebas de la parte demandada, y así se decide.

En relación a CARTA MANUSCRITA RONDON A CARMEN, fechada del 21 de octubre de 2015, original, marcada con la letra “S”, este Sentenciador estima que el instrumento promovido como prueba por la parte demandada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente y está relacionado con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, por lo que debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante a la documental identificada 13 en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En relación a la oposición formulada por la parte demandante en el numeral 14 y referidas a veintiocho (28) fotografías identificadas “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5”, “X6”, “X7”, del folio 394 al folio 400, promovidas por la parte demandada; en cuanto a su valor legal este Tribunal observa: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna de la parte presuntamente agraviante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandante y SE NIEGA la admisión de las impresiones fotográficas identificadas como documental 17 del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda. Y así se decide.

En cuanto a la oposición a la inspección judicial y grafotécnica propuesta en el Capítulo IV y en el numeral 15 del escrito de oposición de la parte demandante, se hace saber al accionante que la prueba promovida por la demandada de autos corresponde a la exhibición e inspección de su pasaporte y el pasaporte de su hija, este Tribunal observa que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley y no está afectado de ilegalidad o impertinencia, razón por la cual debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del CPC, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante a las referida exhibición de documento y en consecuencia admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas identificadas la documental 18 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y así se decide.

En cuanto a la oposición de la prueba testimonial de los ciudadanos: LUIS ANTONIO GUERRA CARABALLO, FRANCO IMPERATORI VALENTINI, LILIANA DEL ROSARIO MARQUINA SERRANO, JESÚS ENRIQUE CONTRERAS ALARCÓN, EVA COROMOTO MEDINA DE PORTILLO, ANA RAKEL RONDÓN CAMERO, EIRA JOSEFINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, MAYKER DE JESÚS MORENO RODRÍGUEZ Y OROSMAN MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, este Tribunal le aclara a la parte demandante que en este momento no puede analizar las declaraciones de los indicados testigos y menos aún precisar si sus testimonios son pertinente o no, razón por la cual este Tribunal admite las testimoniales propuestas en el item III PRUEBA TESTIMONIAL (Art. 477 CPC), en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En el numeral 16 del escrito de oposición formulado por la parte demandante relativa a solicitud de exhibición y certificación del libro de accionista de la Empresa RC MOTOS C.A. Este Tribunal no la admite por cuanto observa que la misma no es pertinente, en virtud que no guarda relación con el fondo del presente procedimiento, por tratarse de una acción mero declarativa de una relación concubinaria, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el demandante y se niega su admisión de la prueba documental con solicitud de exhibición y certificación del Libro de accionistas de la Sociedad mercantil RC MOTOS C.A., identificada como 19 en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y así se decide.

En cuanto a la oposición señalada en el numeral 17 relativa a la Impresión de correo electrónico anexo marcado “Z”, al respecto este Juzgador indica que los mensajes de datos se encuentran regulados en el artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir, que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia esta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos-, en tanto que si el mensaje de datos de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia esta también demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto eficacia probatoria de estos documentos electrónicos. De la revisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandada no se evidencia el certificado electrónico, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandante y se niega la prueba promovida por la parte demandada en el numeral 20 de su escrito de pruebas y así se decide.

En cuanto a la oposición por impertinencia e ilegalidad en la promoción de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, observa este Sentenciador que esta última en el item IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió las posiciones juradas entre esta y la parte demandante. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/JULIO/2016, expediente AA20-C-2015-000589, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
“Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.

Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que, a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.” (Subrayado propio).

En virtud del criterio antes transcrito, este Sentenciador observa que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida de los juicios que afecten el estado y capacidad de las personas, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el actor o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho; en consecuencia se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante y SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas en el item IV POSICIONES JURADAS (Art. 403 CPC), y así se decide.

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

La abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, plantea oposición respecto a las pruebas que fueron promovidas por los representantes judiciales de la parte demandante, de la siguiente manera:
 PRIMERO: Específicamente me opongo por impertinentes, las pruebas promovidas por el demandante referentes a: Prueba documentales, inspección judicial y de exhibición referentes a la sociedad mercantil AUTO Moto Store C.A.
 SEGUNDO: Indebida acumulación de pretensiones (Confusión de la Litis). La contraparte alega en su escrito que las pruebas son necesarias para demostrar la "existencia de la comunidad de bienes adquirida durante dicha unión". Al respecto, esta representación alega que el presente juicio no es una Partición de Comunidad de Bienes.
 TERCERO: De la diferencia entre la relación mercantil y la familiar (Jurisprudencia). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al establecer que la participación conjunta en sociedades mercantiles no hace presumir la unión estable de hecho, "La existencia de sociedades mercantiles entre las partes, o la participación accionaria de uno en las empresas del otro, constituye una relación de carácter patrimonial y comercial que se rige por el Código de Comercio, y no es prueba fehaciente ni indicio suficiente de la existencia de una 'affectio maritalis'. La comunidad de bienes es una consecuencia de la declaratoria de la unión, no un requisito ni una prueba para su existencia."
 CUARTO: Sobre la Impertinencia de Probar el Patrimonio en esta Etapa La contraparte fundamenta su prueba en el interés de "determinar la continuidad de la gestión económica conjunta". Al respecto, alego que este Tribunal no puede permitir una "pesquisa patrimonial" anticipada. La prueba de la Unión Estable de Hecho debe versar sobre la cohabitación, la notoriedad y la permanencia, no sobre el balance contable de empresas.
 QUINTO: A todo evento es impertinente la promoción de las pruebas promovidas por el demandante, referentes a LA SOCIEDAD MERANTIL AUTO MOTO STORE CA, como indique supra el punto controvertido de autos es la relación unión estable de hecho de las partes, lo cual NO OCURRIO, LO QUE SI HUBO fue un noviazgo posteriormente un matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2015, matrimonio celebrados con CAPITULACIONES MATRIMONIALES, y si LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO MOTO SOTRE CA, fue constituida como esposos, HOY se encuentra en liquidación en Juicio DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transido de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo la Nomenclatura 29983.
En cuanto a la oposición detallada up supra, la apoderada judicial de la parte demandada alega la impertinencia a las pruebas relacionada directamente con la sociedad mercantil AUTO MOTO STORE C.A.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.239 de fecha 20/OCTUBRE/2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto (Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375). En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis, Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

En armonía con la jurisprudencia anterior, quien aquí decide considera que nada aportan los medios de prueba que no están dirigidos a demostrar los requisitos de la unión estable de hecho, es decir, que no prueben la cohabitación, vida en común, ni el trato de esposos y que ayuden a definir si existió o no la unión concubinaria, garantizando así que el Tribunal se centre en demostrar la estabilidad y la notoriedad de la relación. En consecuencia, deben ser declaradas inadmisibles por ser impertinente las pruebas que estén vinculadas con la empresa AUTOMOTO STORE C.A, al no guardar relación con la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Concubinato entre los ciudadanos OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, por tanto, se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS IDENTIFICADAS COMO: Acta Constitutiva de la Empresa AUTOMOTO STORE C.A identificada como anexo “J”; solicitud de exhibición de cualquier documento de la empresa AUTOMOTO STORE C.A. que se encuentren en poder de la de demandada de autos; prueba de informes solicitando al SENIAT sobre el domicilio fiscal de la empresa AUTOMOTO STORE C.A.; prueba de informes solicitando al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida solicitando copia certificada del acta constitutiva de la empresa AUTOMOTO STORE C.A.; prueba de inspección judicial en la sede de la Empresa Mercantil AUTOMOTO STORE C.A y Prueba de Informes dirigida al Banco Nacional de Crédito de la cuenta de la Empresa Mercantil AUTOMOTO STORE C.A, promovidas por la parte demandante identificada en su escrito de pruebas como: y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE OSWALDO RONDON RANGEL (folio 124 al 134 y del folio 308 al 309)

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” “K”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la prueba de exhibición, promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, a las DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de que la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, exhiba cualquier documento que se encuentre en su poder como Libro de Actas, accionistas, diario mayor, inventario, acta de junta directiva de la Empresa R.C. MOTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 8 de abril de 2010, bajo el N° 5, Tomo 46-A-R1MERIDA, expediente 379-5587. Pasaporte y cédula del ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL.
3.- PRUEBA DE INFORMES Y SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS:
En cuanto a la prueba de informes promovida este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

• Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Bolivariano de Mérida (SAIME) para que informe a este Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, titular de las cédulas de identidad números V-14.699.783 y V-10.719.569, durante los años 2009 al 2022. Ofíciese.
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Bolivariano de Mérida (SENIAT) para que indique a este Tribunal sobre los informes de domicilio fiscal de los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, titular de las cédulas de identidad números V-14.699.783 y V-10.719.569 y de la Empresa R.C. MOTOR C.A. (2010). Ofíciese.

• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que remita copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa R.C. MOTOR C.A., inscrita en fecha 8 de abril de 2010, bajo el N° 5, Tomo 46-A R1MERIDA, expediente 379-5587, incluyendo la solicitud de sellado de libros. Ofíciese.

• Al Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que remita: 1.-) Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble ubicado en el apartamento N° 4-4, Residencias Las Terrazas, adquirido en septiembre de 2014, según se evidencia en documento de fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014-1904, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, Libro del Folio Real del año 2014. 2.-) Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble ubicado en el apartamento Conjunto Residencial Tinajeros, ubicado en la Urbanización El Rosario, Av. Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el N° C-PH-D, adquirido en septiembre de 2013, según documento de fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 213-3925, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, Libro del Folio Real del año 2013. Ofíciese.
4.- PRUEBA DOCUMENTAL:

Relativas a Mensajes de Datos – Correos Electrónicos, marcada con la letra “L”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

5.- PRUEBA DE FOTOGRAFIAS Y SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y REGISTROS.

En cuanto a la prueba de exhibición, promovida del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fija el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a fin de que la mencionada ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, exhiba los soportes o soportes digitales de las fotografías y registros audiovisuales que se encuentran en su poder, los cuales forman parte del acervo familiar común y que ella se ha negado a aportar al proceso. Y LOS LIBROS DE LA Empresa R.C. MOTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 08 de abril de 2010, bajo el N°5, Tomo 46-A R1MERIDA, expediente 379-5587.

6.- PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El DECIMO SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana THANIA LIZBETH HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.106.816, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

2°) El DECIMO SEPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRILLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-13.967.239, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

3°) El DECIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA COROMOTO RAMIREZ CALDERON, titular de la cédula de identidad número V-16.201.974, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

4°) El DECIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YOSBEIDA TAHIRI CARRERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-19.752.504, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

7.- PRUEBA DOCUMENTAL:

Relativas a CONFESIONES ESPONTANEAS e INSPECCION EXTRAJUDICIAL, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

8.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal niega su admisión, por cuanto no indica los particulares a verificar, tal y como lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
9.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

• Al Banco Provincial B.B.V.A, su sede central del estado Mérida, a los fines que informe si la Cuenta Corriente N° 0108-0150-82-0100031112, pertenece a la Empresa R.C. MOTOR C.A., indicando la fecha exacta de su apertura y la oficina donde se gestionó. Si para la apertura y movilización de dicha cuenta constan como firmas autorizadas los ciudadanos CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA y JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL. Que indique cual es la dirección de domicilio que la empresa y sus representantes legales aportaron en la ficha de identificación del cliente (KYC) al momento de la apertura, específicamente si se indicó como dirección de contacto o domicilio fiscal la zona de Av. Fernández Peña, Residencias El Trapiche, Edificio 2B Piso 5 Apto 5-1, El Trapiche, zona postal 5111 o la Avenida Bolívar de El Vigía. ATRIBUCIONES SEGÚN ESTATUTOS: Si en el expediente de apertura cursa el Acta Constitutiva donde, según el artículo 19, ambos ciudadanos actúan conjunta o separadamente con facultades de administración y disposición, demostrando la confianza y gestión común de intereses. Ofíciese.

V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA (folio 313 al 320)

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como “1”, “2”, “3”, “5”, “6”, “7”, “10”, “11”, “12”, “13”, “16” y “18”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA GRAFOTECNICA:

En cuanto a la prueba de experticia promovida en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma este Tribunal, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a la prueba testifical promovida en el CAPÍTULO III, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRA CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-10.285.783, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

2º) El DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano FRANCO IMPERATORI VALENTINI, titular de la cédula de identidad número V-8.016.815, domiciliado en Macaracuay Caracas, Distrito Capital.

3º) El DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA DEL ROSARIO MARQUINA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.035.149, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

4º) El DECIMO TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ENRIQUE CONTRERAS ALARCON, titular de la cédula de identidad número V-8.021.793, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

5º) El DECIMO CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana EVA COROMOTO MEDINA DE PORTILLO, titular de la cédula de identidad número V-3.830.840, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

6º) El DECIMO CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANA RAKEL RONDON CAMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.554.967, domiciliada en la Parroquia Alto Barinas del estado Barinas.

7º) El DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana EIRA JOSEFINA GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.036.996, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

8º) El DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MAYKER DE JESU MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.664.093, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del estado Mérida.

9.- El DECIMO SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano OOSMAN MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.102.652, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes promovida este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

• A la Junta de Condominio de Residencias El Trapiche, Núcleo B-2, Avenida Fernández Peña con Calle Urdaneta, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe: Si es cierto que la ciudadana CARMEN CASTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-10.719.569, vivió y habitó de forma ininterrumpida únicamente con su hija ROCIO ISABEL APARICIO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.082y su madre LOURDES GARCIA BOUZAS, titular de la cédula de identidad E-95.978, en el Edificio 2B, piso 5, apartamento 5-1 desde el año 1997 hasta el año 2015. Ofíciese.

• A la Junta de Condominio Residencias La Hechicera, a los fines que informe sobre lo siguientes hechos: Si el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.783, vivió y habitó en Residencias La Hechicera, de forma ininterrumpida en el apartamento 1-5 ubicado en el piso 1 y en apartamento planta baja N° 00, desde el año 2009 hasta el año 2015. Ofíciese.

• A la Junta de Condominio de Residencias La Terrazas, a los fines de que informe desde que fecha los ciudadanos CARMEN CASTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.719..569 y el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.783, vivieron en el apartamento ubicado en el piso 4, apto 4-4. Ofíciese.

• A la Junta de Condominio Residencias “Los Tinajeros” a los fines de que informe si el inmueble ubicado en el piso 8, apto N° CPHD, ha sido habitado en algún momento. Si reconocen como única y exclusiva responsable del inmueble a la ciudadana CARMEN CASTILLA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.569. Ofíciese.

5.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
.- En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el SEXTO (06) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de las partes, para que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Torre C del Conjunto Residencial “TINJEROS”, en el apartamento identificado con las letras y el número C-PH-D, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenidas Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de verificar y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas
VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y YORFREDDY PLAZA TORREJANO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, mediante el cual se opusieron a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante.

TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, vía telefónica.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, (FDO) MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se libraron los diferentes oficios para la prueba de informes, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.840.
MAMR/Ap/mgr/dsf.-