REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.701
PARTE DEMANDANTE: DAMARIS MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.440, domiciliada en de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: FRAMKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.107.096, V-15.043.685, V-16.444.816, V-18.618.146 y 23.497.272 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución la presente acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con motivo de la inhibición del Juez Temporal de ese Despacho Jurisdiccional.
De la revisión exhaustiva del legajo judicial, este Tribunal constata que la presente causa se encuentra en estado de dar cumplimiento al particular segundo de la dispositiva del fallo de fecha 03/OCTUBRE/2023, emitido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 15 de julio de 2015, es decir a estado de ADMISIÓN DE LA REFORMA de la demanda.
Mediante actuación procesal inserta al folio 521, corre escrito de nombramiento de Defensor Judicial, en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.797 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.648.
Consta al folio 524, la aceptación del Defensor Judicial designado.
Obra del folio 533 al folio 545, escrito de contestación de demanda, promovido por el defensor judicial designado abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, indicando como defensa entre otras circunstancias las siguientes:
-Hizo referencia al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida (CRBV), advirtiendo sobre el carácter vinculante de la sentencia N° 33, de fecha 26/ENERO/2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que alude a los derechos y deberes de los defensores.
-Hizo referencia a doctrina inherente a la Responsabilidad del Defensor Judicial.
- Reseño brevemente tesis jurisprudencial sobre los emolumentos como Defensor Judicial en la causa.
-Trajo a colación las actuaciones agregadas en autos.
-Señaló que la accionante procedió a reformar parcialmente la demanda por omitir reseñar los bienes adquiridos durante la relación concubinaria.
-Transcribió dispositiva de sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria.
-Transcribió igualmente, sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decreta la Nulidad de todo lo actuado reponiendo la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de juliode 2015 (Admisión de la Reforma Parcial de la demanda).
-Señaló que mediante diligencia de fecha 14/OCTUBRE/2024, la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, titular de la cédula de identidad 8.009.120 inscrita bajo en el INPREABOGADO con el N° 32.758, renunció al poder otorgado en la presente causa por los ciudadanos Helena Mariana Skwierinski Mercado y Michels Jesús Skwierinski Mercado, ya identificados.
-Trajo a colación doctrina inherente a las Uniones de Hecho.
-Impugno, desconoció y rechazó las documentales que obran agregadas a los autos consignados por la parte actora, de conformidad con los artículos 395, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el artículo1374 del Código Civil.
-Impugnó, desconoció y rechazó las documentales que a continuación se reflejan:
-Acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, de fecha 15/ABRIL/2014, asentada bajo el N° 29, perteneciente al ciudadano: JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE.
-Copia del Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 29/NOVIEMBRE/1994, anotada bajo el N° 139, perteneciente a la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MERCADO
-Original de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha 06/AGOSTO/1996, de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), (folio 7), expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
-Original de CERTIFICACIÓN DE CONVIVENCIA CONYUGAL, de fecha 18/MAYO/2014, (folio 8), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, haciendo constar que por ante ese Despacho estuvieron los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA y ANTONIO RAMÓN MÉNDEZ DURAN, manifestando que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, mantuvo una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante).
-Original de CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS, de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, de fecha 09/JULIO/2014, (folios 9 al 12), expedidas por el CONSEJO COMUNAL "ZUMBA-LOS BENITEZ" del Municipio Libertador del estado Mérida.
-Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante),.
-Original del R.I.F. de la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, que obra al folio 14 del presente expediente.
-Recibos de servicios públicos a nombre del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante).
-Declaración jurada de fecha 19/SEPTIEMBRE/2014, expedida por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO.
-Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2342 del año 1981, del ciudadano: FRANKLIN ARRIS, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO.
-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALBIÓN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO.
-Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 203 del año 1980, del ciudadano ALBIÓN ARRIS, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO.
-Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 357 del año 1985, de la ciudadana; HELENA MARIANA, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MICHELS JESÚS.
-Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 360 del año 1987, del ciudadano MICHELS JESÚS expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SÚAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CINDY MILENA SKWIERINSKI MERCADO.
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 139, del año 1994, de la ciudadana: CINDY MILENA, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
-Copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante), que obra a los folios 32 y 33 del presente expediente.
-Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23/ABRIL/1996, anotado bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo trimestre de 1996.
-Copia certificada de documento de mejoras realizadas entre los años 1996 у 1998, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25/SEPTIEMBRE/2008, anotado bajo el No. 15, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Tercer Trimestre del año 2008.
-Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/JUNIO/2005, bajo el N° 47, folios 251 al 275, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 7.
-Planilla de solicitud de prestaciones sociales en dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestación en dinero, de fecha 12/MAYO/2014.
-Finalmente, señaló que las pruebas antes mencionadas, aun cuando la parte actora las vuelva a promover en el lapso legal de promoción de pruebas, sean desechadas por cuanto no aportan ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia de unión concubinaria, por lo que deben ser desechadas del proceso.
- Al momento de contestar el FONDO DE LA DEMANDA indicó:
- Rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la demanda incoada con fundamento en las razones que a continuación expresó:
- Que tal como se evidencia de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenida en el Expediente N° 15.683, de fecha 03/DICIEMBRE/1987, firme la misma en fecha 09/DICIEMBRE/1987, se desprende que fue disuelto el vínculo matrimonial, de los ciudadanos JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante) y MARIA HERCILIA MERCADO, evidenciándose que el ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (causante) en fecha 09/DICIEMBRE/1987; quedando demostrado que la parte actora ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, no pudo haber iniciado la unión concubinaria en fecha 20/JULIO/1986, ya que para esa oportunidad el causante de autos ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (hoy causante) aún estaba casado con la ciudadana MARIA HERCILIA MERCADO.
- Que la actora pretende establecer que la relación concubinaria demandada, se inició el día 20 de julio 1986 hasta el día 15 de abril de 2014 (fallecimiento del ciudadano JOSÉ ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE) cuando inclusive para el día 20 de julio 1986, el causante en cuestión (como fue mencionado ut supra) aún estaba casado con la ciudadana MARIZ HERCILIA MERCADO.
- Que el acta de defunción no es determinante en la unión estable de hecho, habida cuenta que solo permite evidenciar la fecha en que falleció el antes indicado ciudadano.
- Con fundamento en todo lo antes expuesto, y en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda de reconocimiento de unión estable de hecho.
- Finalmente, Indicó su domicilio procesal, en: Centro Profesional Empresarial "Juan Pablo II", Oficina 1-13, calle 23 Vargas, entre avenidas 4 y 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
Obra del folio 550 al folio 555, escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Consta del folio 556 al folio 557, escrito de pruebas producidas por la parte codemandada.
Se aprecia al folio 558 y su vuelto, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Consta del folio 563 al folio 574, escrito de informes promovidos por la parte actora.
Corre del folión 78 al folio 581, escrito de informes producidos por la parte codemandada.
Obra al folio 582 nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual dejo constancia de la consignación de informes.
Se constata al folio 583, nota secretarial emitida por este Juzgado mediante la cual se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demandada promovió escrito de observaciones. En este mismo auto se dejó constancia que la presente causa entro en términos para decidir.
II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En virtud del juicio planteado, precisa este Juzgador, traer a colación el LIBELO DE REFORMA de la demanda, mediante la cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
-Que en atención al artículo 343 del CPC, y no habiendo los codemandados dado contestación a la demanda, procede a reformar parcialmente la demanda original en los términos siguientes:
-Que demanda como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a los herederos conocidos de quien fuera su concubino ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (hoy causante); ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA (ya identificados).
-Señaló que por cuanto en el libelo de demanda original omitió los bienes adquiridos durante la Unión estable de Hecho, paso a describirlos de manera pormenorizada.
-Que es de destacar que, desde el momento en que se estableció La Unión Estable de Hecho, es decir desde el 20 de julio del año 1.986 hasta el día 15 de abril de 2014, y hasta el día de la interposición de la demanda, estos bienes fueron adquiridos por su concubino con su estado civil DIVORCIADO y han tenido un incremento o plusvalía considerable debido al proceso de inflación que ha tenido nuestro país.
-Que desde el día 20 de julio de 1986, inició una unión concubinaria, estable y en forma hecho con su concubino JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, como marido y mujer, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos socorriéndose mutuamente y cumpliendo cada uno con las obligaciones, esto por treinta (30) años .
-Que desde el 20 de julio de 1986 hasta el 05 de julio del 2000 su convivencia inicialmente fue en el inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Andrés Bello, torre A, apartamento 5-3, piso 4 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, y posteriormente en la urbanización La Estancia, parcela 24, casa Nº 24, Zumba en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde convivieron en absoluta armonía hasta el momento de su fallecimiento de su concubino, ocurrida en fecha 15/ABRIL/2014.
-Que durante los años convividos fue procreada una (1) hija que llevan por nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad personal N° 23.497.272, que en la actualidad cuenta con 20 de años de edad, y que convive en su domicilio, es decir, en la urbanización La Estancia, parcela 24, casa N° 24, Zumba en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y fue presentada al momento de su nacimiento por su padre su concubino JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia del texto de la correspondiente acta de nacimiento..
-Que otro documento público que comprueba su Unión Estable de Hecho, es que en fecha 06/AGOSTO/1986, acudieron voluntariamente a la Parroquial Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, para dejar constancia de su unión concubinaria hoy día Unión Estable de Hecho.
-Ratificó por ser documentos públicos que corren a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente, evidenciando que su domicilio les sirvió de la vida en común y se demuestra que su concubino cancelaba servicios públicos de su hogar ubicado en la urbanización La Estancia, casa N° 24, sector Zumba, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida.
-Trajo a colación doctrina referida a las UNIONES ESTABLES DE HECHO.
-Que en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos, como la permanencia, notoriedad de su vida íntima semejante o igual a la matrimonial, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; a los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, ya identificados y herederos de quien fuera su concubino ciudadano JOSE ARRIS.
- A tal efecto, pidió:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES y JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, se inició el 20 de julio de 1986 y culminó en fecha: 15 de abril de 2014, día en que falleció, periodo durante el cual, según afirma fomentaron, adquirieron y obtuvieron bienes.
TERCERO: Que como consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida se le declare acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la CRBV y lo establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil (CC).
-Indicó su domicilio procesal, así como, el de los demandados de autos.
-Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES equivalentes a 46666,66 Unidades Tributarias tomando en cuenta que la unidad tributaria para esos momentos, tenía un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).
-Solicito MEDIDAS CAUTELAR de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles y mejoras cuyos datos de registro y demás características están especificadas en el numeral primero y segundo del denominado como RELACIÓN DEL ACTIVO, oficiando al Registrador competente igualmente dado que está ocupando el inmueble; en tal sentido solicitó se le autorice mantenerse en posesión del mismo como lo ha hecho, de manera de seguir habitándolo.
PRIMERO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
1) Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción N° 29, emitida en fecha 29/ABRIL/2014 por el Registro Civil del Municipio Miranda, estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 05 corre la referida Acta de defunción, expedida por el Consejo Nacional Electoral - Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil- Municipio Miranda- estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.011.396, cuya fecha de fallecimiento fue el día 15 de abril de 2014. Mediante la indicada acta, se dejó constancia, que el causante en mención dejó cinco hijos (05) hijos los cuales responden a los nombres de MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, esta última hija de la ciudadana DAMARIS MOLINA con quien el causante hizo vida concubinaria (tal como se describe en dicha acta).
El Tribunal advierte que la indicada prueba, se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, por cuanto no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Aprecia este Juzgador que, la referida prueba permite comprobar de manera fehaciente el fallecimiento del ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE; así como, la relación filial -de padre- detentada por el mencionado causante con respecto los hoy codemandados MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, en su condición de “coherederos”.
2) Valor y mérito de la PARTIDAD DE NACIMIENTO de CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, que riela en el folio 06 Vto.
Al folio 06 se hace constar partida de nacimiento Nro.139, correspondiente a la ciudadana: CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público debidamente expedido por el órgano competente, por lo que estos instrumentos permiten comprobar plenamente tanto la fecha como el lugar de nacimiento de los hijos del hoy causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (en este caso de su hija CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA) . Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC.
3) Valor y mérito de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO que corre agregada en el folio 07, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06/AGOSTO/1996.
Evidencia el Tribunal que al folio 07, corre la referida constancia de concubinato de fecha 06/AGOSTO/1996, emitida por La Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez de Mérida estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual hace constar que; los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente diez (10) años.
En relación a esta prueba, este Juzgador advierte, que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda reformada, por no emanar del causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y en concordancia con el artículo 431 CPC. Observa quien aquí decide, que tal como lo establece el artículo 429 del CPC, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo: Como quiera que, en el presente caso fue efectuada la impugnación y desconocimiento por la parte demandada respecto del presente documento en la oportunidad de la contestación de la demanda; observa este Juzgador que al haber sido desconocido perdió su valor probatorio requiriendo validación judicial, conforme al artículo 431 del CPC; en este sentido, al referido instrumento no se le asigna eficacia jurídica probatoria.
4) Valor y mérito de la CERTIFICACION DE CONVIVENCIA, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2014.
Al folio 08, corre la aludida certificación de convivencia, expedida por Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se dejó constancia de la declaración de los ciudadanos RAFAEL ARCAGEL CONTRERAS ESCALONA y ANTONIO RAMON MENDEZ DURAN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 4.468.877 y 8.080.424, quienes manifestaron de forma expresa que; conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES (identificada) y que por el conocimiento que dicen tener de esta ciudadana la misma mantuvo una UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) con el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE” “y nos consta que la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES arriba identificada convivió con el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, desde hace aproximadamente treinta (30) años, tal como se evidencia de la Constancia de concubinato expedida por la Prefectura- Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), de dicha unión se procreó una hija de nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA”.
Este Sentenciador advierte, que la referida prueba fue impugnada y desconocida por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda reformada, por no emanar del causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y en concordancia con el artículo 431 CPC. Observa quien aquí decide, que tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo: Como quiera que, en el presente caso fue efectuada la impugnación y desconocimiento por la parte demandada respecto del presente documento en la oportunidad de la contestación de la demanda; observa este Juzgador que al haber sido desconocido perdió su valor probatorio requiriendo validación judicial, conforme al artículo 431 del CPC); en este sentido, al referido instrumento no reviste eficacia jurídica probatoria.
5) Valor y mérito de las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por el Consejo Comunal "Zumba-Los Benítez”, en fecha 09/07/2014, por su vocero principal ciudadano Domingo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.144.339.
Evidencia el Tribunal que al folio 09 y folio 10, corren dos (02) constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal "Zumba-Los Benítez”, en la persona de su vocero principal; emitidas por separado a los ciudadanos MOLINA COLMENARES DAMARIS y JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE respectivamente; mediante la misma se certificó: que tanto la ciudadana MOLINA COLMENARES DAMARIS como el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, titulares de la Cédula de Identidad 9.026.440 y 8.011.396, vivieron por 10 años en la Residencias “Andrés Bello” Torre “A”, Apartamento 5-3, Piso 4, perteneciente al Consejo Comunal de Zumba-Los Benítez”, parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida Venezuela. En el instrumento en mención, se dejó sentando que, durante los años de convivencia en el sector, tanto la ciudadana MOLINA COLMENARES DAMARIS como el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, han demostrado ser unas personas honorables, correctas y trabajadoras, así como, buen trato para con sus vecinos y un comportamiento excelente.
En referencia a la valoración de esta prueba es menester indicar que mediante novísima decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 000282 de fecha 05/AGOSTO/2021. Caso: Aida María Torres Barreto, se instituyó una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, a los que se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, que gozan de una presunción de veracidad, por cuanto emanan de un funcionario público autorizado en el ejercicio de sus funciones; siendo ello así, es importante indicar que dentro de esta categoría, encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, mediante la cual se le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. No obstante; siendo que, en el caso bajo examine, las constancias en referencia fueron emitidas en fecha 09/JULIO/2014, se contrae a la valoración (anterior) es decir, a un documento administrativo que exigía de ratificación por parte de sus otorgantes, situación que no ocurrió en el presente caso, habida cuenta que el interviniente (vocero) no fue traído a juicio. Sobre este particular, a la prueba no se le asigna eficacia jurídica probatoria.
6) Valor y mérito de las CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, expedidas por el Consejo Comunal "Zumba-Los Benítez", en fecha 09/07/2014, por su vocero principal del órgano el ciudadano Domingo Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.144.339. (Folios 11 y 12).
Constata el Tribunal que la referida prueba, fue valorada ut supra, siendo inútil procesalmente, examinarla nuevamente.
7) Valor y mérito de los REGISTROS DE INFORMACION FISCAL emitidos por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se infiere al folio 13 y folio 14, SENDOS REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), correspondientes a los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, certificados de Registro de información Fiscal números V08011396-6 (fecha de última expedición 27/MAYO/2013 y V090264407 (fecha de última actualización 01/OCTUBRE/2014) respectivamente. Constata el Tribunal que los certificados aducen una misma dirección fiscal: Av. Andes Bello, Casa Nro. 24, Urb. La Estancia. Mérida. Zona postal 5101.
Tal instrumento se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros; aprecia este Juzgador que tal documento es administrativo, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. No obstante, el instrumento en mención permite demostrar única y exclusivamente la dirección fiscal de los ciudadanos en cuestión.
8) Valor y mérito de los RECIBOS DE SERVICIO ELECTRICIDAD de CORPOELEC contrato número 3367304.
Observa el Tribunal que del folio 15 al folio 17, corren tres (03) facturas de pago emitidas por la empresa CORPOELEC con fecha de emisión 18/ABRIL0/2012, 12/JULIO/2013, 21/MARZO/2014, a nombre del ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE quien figura titular del contrato. Observa el Tribunal que la indicada factura advierte como dirección a la avenida Andes Bello, casa N° 24, urbanización La Estancia. Mérida. Zona postal 5101.
Tal documento público-administrativo, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, (ya que, si bien, fue impugnado por el adversario (tal objeción fue realizada genéricamente); en tal sentido, que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. No obstante, indica este Juzgador que la indicada prueba no aporta nada al presente juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
9) Valor y mérito de los RECIBOS DE AGUA DE MERIDA, número de control 4454340.
Evidencia el Tribunal que del folio 18 al folio 20, corren tres (03) facturas de pago emitidas por la empresa AGUAS DE MERIDA, con fecha de emisión 14/NOVIEMBRE/2013, 09/DICIEMBRE/2013, 14/ENERO/2014, a nombre del ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE quien figura titular del contrato. Observa el Juzgado que la indicada factura advierte como dirección a la avenida Andes Bello, casa N° 24, urbanización La Estancia. Mérida. Zona postal 5101.
Tal documento público-administrativo, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, (ya que, si bien, fue impugnado por el adversario (tal objeción fue realizada genéricamente); y siendo que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. No obstante, advierte este Juzgador que la indicada prueba no aporta nada al presente juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
10) Valor y mérito de la DECLARACION JURADA DE DOMICILIO, que se encuentra inserta en el folio 21, emitida por la Coordinación de Prefectura, de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19/SEPTIEMBRE/2014.
Evidencia el Tribunal que al folio 21, corre la aludida declaración jurada de fecha 19/SEPTIEMBRE/2014, emitida por la Prefectura de la Parroquia “Juan Rodríguez Suarez” del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES; quien bajo fe de juramento declaró que reside en el sector Zumba, vía estadio Metropolitano, Urbanización La Estancia, Casa N° 24 de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Tal documento público-administrativo, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, (ya que, si bien, fue impugnado por el adversario (tal objeción fue realizada genéricamente); y siendo que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1380 del CC. No obstante, señala este Juzgador que la indicada prueba no aporta nada al presente juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
11) Valor y mérito del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintitrés 23/ABRIL/1996, anotado bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Ocho, Segundo Trimestre de 1996.
Se consta del folio 96 al folio 102, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23/ABRIL/1996, mediante el cual una empresa denominada “Inversiones Crisal, C.A.”, vende pura y simple al ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, la parcela de terreno macado con el Nro.24, ubicado en la Urbanización la Estancia, sector denominado Zumba, jurisdicción de la Parroquia “Juan Rodríguez Suarez” del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento se circunscribe única y exclusivamente a la propiedad adquirida por el hoy causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE respecto del inmueble identificado en autos. No obstante, advierte este juzgado que la prueba en mención no aporta nada, al presente juicio interpuesto por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
12) Valor y mérito del documento de mejoras realiza entre 1996 y 1998 registrado por ante la Oficina de Registro Público Municipio Libertador del estado en fecha 25/SEPTIEMBRE/2008, bajo el número 15, del folio 84 al folio 88, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo tercer trimestre del año 2008.
Constata el Tribunal que del folio 103 al folio 107, corre documento de fecha 25/SEPTIEMBRE/2008, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual el hoy causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, Declaró construir una casa de habitación familiar (de dos plantas) sobre la parcela de su propiedad ubicada en la Urbanización la Estancia, sector denominado Zumba, jurisdicción de la Parroquia “Juan Rodríguez Suarez” del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del CC, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento se circunscribe única y exclusivamente a las mejoras realizadas por el hoy causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE respecto del inmueble identificado en autos. No obstante, indica este Juzgador que la prueba en mención no aporta nada, al presente juicio interpuesto por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
13) Valor y mérito del documento del inmueble registrado en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/JUNIO/2005, bajo el N° 47, folios 251 al 275, del Protocolo Primero, segundo trimestre, Tomo 7.
Observa el Tribunal que del folio 108 al folio 122, cursa inserto el precitado documento respecto del cual; varios ciudadanos conjuntamente con el hoy causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, Declararon: “..que son propietarios, derechantes (sic) y poseedores de un determinado “LOTE DE TERRENO”, que es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como EL LLANO GIGANTE del sector el Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguara, municipio Sucre del estado Mérida”. Constata el Tribunal que del documento en cuestión, se desprende que la ADJUDICACION Nro.54 LOTE Nro. 70 transferida en plena propiedad, dominio y posesión al hoy causante JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE. No obstante, advierte este Juzgador que la prueba en mención no aporta nada, al presente juicio interpuesto por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
14) Valor y mérito de la Sentencia de divorcio proferida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 03/DICIEMBRE/1987, la cual quedo firme en fecha 09/DICIEMBRE/1987.
Constata el Tribunal que del folio 123 al folio 132, corre el precitado documento público judicial, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Declaró: la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y MARIA HERCILIA MERCADO (identificados en dicho documento), según acta de matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha seis(6) de AGOSTO de mil novecientos setenta y siete. Constató este Juzgador que, la indicada sentencia de Divorcio quedó definitivamente firme, en fecha 09 de DICIEMBRE de 1987. Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1380 del CC.
15) Por cuanto la referida prueba enumerada 15) no fue admitida, es inexistente, en consecuencia no es objeto de valoración.
16) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora en atención a lo previsto en el artículo 482 CPC, promovió las testimoniales de los ciudadanos BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-5.763.388, AURA MARITZA SOSA, cédula de identidad N° V-8.036.360, DERVIZ FRANCISCO NÚÑEZ, cédula de identidad N° V-4.325.587, todos domiciliados en ciudad de Mérida.
DECLARACION DE LA CIUDADANA BERTHA AURORA RANGEL DE GONZÁLEZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 559 y vto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto de la cual señalara si conoció de vista trato y comunicación al difunto JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la señora DAMARIS MOLINA COLMENARES. Respondió que sí, y que a la señora DAMARIS MOLINA COLMENARES hacía más de 48 años, siendo que fue compañera de estudio de la Universidad. Que sabía y le constaba que de la unión concubinaria de estos ciudadanos se procreó una hija que lleva por nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, la cual debe tener 32 años. Que los ciudadanos en mención inicialmente, tuvieron su domicilio en la Avenida Andrés Bello, residencias Andrés Bello, y luego en la Urbanización La estancia, detrás del Colegio de Abogados. Al momento de ser repreguntado respecto al tiempo duro esa unión estable de hecho o concubinaria que indicó; respondió que aproximadamente “tuvo un tiempo de más de 32 años”, hasta el día del fallecimiento del ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE. A la repregunta en cuanto a si tenía algún interés personal en el resultado de la presente solicitud de unión estable de hecho; respondió: “algún interés personal no, lo que si deseo es que se reconozca el tiempo de concubinato de la señora DAMARIS MOLINA COLMENARES”.
Observa este Sentenciador que, si bien la testigo en referencia, advierte congruencia y determinación en sus dichos, sus respuestas advierten confianza en este Juzgador habida cuenta que: en primer lugar: afirma tener conocimiento de la situación planteada dado el tiempo que llevaba conociendo a la pareja, indicando que estos tuvieron una convivencia de más de treinta y dos años (32) -LO CUAL SE RETROTRAE SEGÚN CONSTATA EL TRIBUNAL AL AÑO 1993 DADA LA PRESENTE DECLARACIÓN AÑO 2025-. en segundo lugar: que los ciudadanos en cuestión, procrearon una hija de nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, quien para la fecha del presente testimonio(2025) tenía 31 años según constató este Tribunal, no obstante siendo la afirmación de 32 años un aproximado correcto, este Juzgador debe considerar como coherente su respuesta. en tercer lugar: Que los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, tuvieron su domicilio inicialmente, en la Avenida Andrés Bello, residencias Andrés Bello y luego en la Urbanización La estancia, detrás del colegio de abogados, lo cual aduce conexión con las alegaciones incorporadas en el libelo reformado, así como la relación directa con los indicios valorados por el Tribunal.
CONFORME A LO ANTERIOR, ESTE SENTENCIADOR ADVIERTE QUE LA TESTIMONIAL RENDIDA PERMITIÓ PROBAR, QUE ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (HOY CAUSANTE), Y DAMARIS MOLINA COLMENARES, EFECTIVAMENTE EXISTIÓ PERMANENCIA Y COHABITACIÓN, DE LA CUAL EVIDENTEMENTE SE DESPRENDIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE INICIÓ EN EL AÑO 1993. A ESTE RESPECTO, EL TESTIMONIO EN REFERENCIA, SE VALORA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.
DECLARACION DE LA CIUDADANA AURA MARITZA SOSA:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 560 y vto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto de la cual señalara si conoció de vista trato y comunicación al difunto JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la señora DAMARIS MOLINA COLMENARES. Respondió que sí, y que a la señora DAMARIS MOLINA COLMENARES desde hace aproximadamente 34 o 35 años. Que ambos ciudadanos inclusive procrearon una hija que lleva por nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, quien tiene aproximadamente 32 años. A la pregunta en cuanto señala las diferentes residencias donde los ciudadanos en referencia hicieron vida concubinaria. Respondió: la primera en residencias Andrés Bello, y luego en la Urbanización La estancia, detrás del colegio de abogados. Señaló que desde que los conoció ya tenían una unión estable. A la repregunta en cuanto a si tenía algún interés personal en el resultado de la presente solicitud de unión estable de hecho; respondió: “no, no tengo ningún interés, solo que se haga justicia.”.
Observa este Sentenciador que, la testigo en referencia, adujo coherencia y determinación en sus dichos, sus respuestas advierten seguridad en este Juzgador habida consideración que: en primer lugar: señaló que conoció al señor JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la señora DAMARIS MOLINA COLMENARES, desde hace aproximadamente 34 o 35 años -LO CUAL SE RETROTRAE SEGÚN CONSTATA EL TRIBUNAL AL AÑO 1990 DADA LA PRESENTE DECLARACIÓN AÑO 2025-. En segundo lugar: Adujo que los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES procrearon una hija de nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, quien para la fecha del presente testimonio (año 2025) según constató este tribunal, tenía 31 años y no 32, no obstante siendo que la afirmación de la testigo representa un aproximado representativo, este Juzgador lo debe considerar. En tercer lugar: Que los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, tuvieron su domicilio inicialmente en residencias Andrés Bello, y luego en la Urbanización La estancia, detrás del colegio de abogados.
A ESTE RESPECTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 508 DEL PC, A LA REFERIDA TESTIMONIAL SE LE ASIGNA EFICACIA JURÍDICA PROBATORIA DADO QUE APORTÓ SUFICIENTEMENTE PRUEBA QUE PERMITE DEMOSTRAR QUE, ENTRE LOS CIUDADANOS JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE Y DAMARIS MOLINA COLMENARES, EFECTIVAMENTE EXISTIÓ UNA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE SE INICIÓ EN EL AÑO 1990.
DECLARACION DEL CIUIDADANO DERVIZ FRANCISCO NÚÑEZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 561 y vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto de la cual señalara si conoció de vista trato y comunicación al difunto JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y a la señora DAMARIS MOLINA COLMENARES. Respondió: que sí. A la pregunta en cuanto si sabía y le constaba que de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES se procreó una hija que lleva por nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA. Respondió: Sí; y que a la fecha de hoy como 32 años aproximadamente. A la pregunta en cuanto señalara las diferentes residencias donde los ciudadanos en referencia hicieron vida concubinaria. Respondió: “en principio en el edifico del conjunto residencial Andrés Bello, entrada al sector Zumba, La Parroquia, y posteriormente a la casa N° 24 urbanización La Estancia detrás de las instalaciones del Colegio de Abogados del estado Mérida”. Al momento de ser repreguntado en cuanto al tiempo que duro esa unión estable de hecho o concubinato entre JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES. Respondió: “esa unión finalizó a raíz de la muerte del ciudadano”. A la repregunta en cuanto a si tenía algún interés personal en el resultado de la presente solicitud de unión estable de hecho; respondió: “ningún interés, ni directo ni indirecto”.
Observa el Tribunal que la deposición testigo en mención, no le reviste mayor confianza a éste Jurisdicente, toda vez que; en primero lugar: de manera muy genérica indicó que conoció a los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, habida cuenta que no indicó tiempo, lugar o modo. En segundo lugar: Al momento de ser repreguntado en cuanto al tiempo que duro esa unión estable entre los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, señaló “esa unión finalizó a raíz de la muerte del ciudadano”, no definiendo a cabalidad modo y tiempo, a los fines de determinar con exactitud cuándo, se inició esa unión, no aportando un conocimiento claro de la situación planteada. A este respecto, es forzoso para quien decide, no asignar eficacia jurídica probatoria al indicado testigo.
SEGUNDO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA.
1) Promuevo el valor y mérito que emerge de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el Expediente N° 15.683, de fecha 03/DICIEMBRE/1987, quedando firme la misma en fecha 09/DICIEMBRE/1987.
Constata el Tribunal que la indicada prueba ya fue objeto de valoración ut supra, en la misma, quedo efectivamente probado, que el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (hoy causante) se divorció según sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres(03) de DICIEMBRE de mil novecientos ochenta y siete (1987), sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 09 de DICIEMBRE de mil novecientos ochenta y siete 1987. Quedando efectivamente demostrado que para el año mil novecientos ochenta y seis 1986 el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (hoy causante) no pudo haber iniciado una relación de carácter concubinaria con la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, tal como lo aseveró en su escrito libelar reformado donde afirmó que su relación concubinaria se inició el veinte de JULIO de mil novecientos ochenta y seis 1986.
2) La parte demandada indicó como segunda prueba, lo siguiente, que de la documental anterior se demuestra que la parte actora, ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, no pudo haber iniciado la unión concubinaria en fecha 20/JULIO/1986, ya que para esa oportunidad BUONOCORE aún estaba casado con la ciudadana MARIA HERCILIA MERCADO. Hizo referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de 15 de julio de 2005, caso C.M.G., que interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la "unión estable de hecho". Que contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, con la expedición de acta de matrimonio, la unión estable, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Al respecto, solicitó que la prueba promovida sea admitida, evacuada y valorada en atención a las disposiciones legales correspondientes.
Siendo que el argumento planteado no se subsume a una prueba, el Tribunal no se pronuncia al respecto, en consecuencia, no se le otorga ningún valor jurídico probatorio.
TERCERO: DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBNATO.
El artículo 77 de la CRBV, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.”. (subrayado de este tribunal)
Señalado lo anterior, es menester indicar que la carga de probar los requisitos antes señalados, recae básicamente sobre la parte que pretende la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del CC y 506 del CPC.
Dentro de este marco, corresponde a quien aquí decide, verificar los requisitos de procedencia de la presente acción, habiendo examinado las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, las cuales rigen en estricto orden público.
Así las cosas, se comienza señalando que, en el caso de marras la demandante ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES en su escrito libelar reformado, INDICÓ: que mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (hoy causante) por espacio de treinta años (30) esto es, desde el día 20 de julio del año 1986 hasta el día 15 de abril de 2014 (fecha de fallecimiento del indicado ciudadano).
-Que la aseveración planteada, no guarda relación directa con las probanzas aportadas habida consideración que, en autos quedó claramente demostrado, que para la fecha 20/JULIO/1986 (fecha en virtud de la cual la demandante advierte que inicio su relación concubinaria con el ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE (hoy causante), dicho ciudadano detentaba aún, el estado civil de casado, según sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/DICIEMBRE/1987, la cual quedó definitivamente firme en fecha 09/DICIEMBRE/1987.
-NO obstante, a lo antes indicado en el caso bajo apreciación y estudio quedó demostrado en autos, que los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, mantuvieron efectivamente una relación de carácter concubinaria; en la que incluso fue procreada una hija de nombre CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, quien para la fecha de hoy (año 2026) tiene 32 años.
- Ahora bien como quiera que, a los autos quedó demostrado según testimonial rendida que los ciudadanos en referencia, sí mantuvieron una relación concubinaria (inicialmente) en el domicilio ubicado en Residencias Andrés Bello y posteriormente en el domicilio situado en la Urbanización La Estancia, detrás del Colegio de Abogados; este Tribunal consideró que las deposiciones expuestas constituyeron la prueba preponderante a valorar.
-En atención a lo indicado, corresponde ahora, determinar la fecha en que se inició y culminó la relación concubinaria existente entre los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES.
-Al respecto, es menester advertir que, habiéndose valorado las testimoniales rendidas, conjuntamente con los indicios estipulados los cuales fueron adminiculados cuidadosamente, quedó demostrado que la relación concubinaria EXISTENTE entre los ciudadanos JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE y DAMARIS MOLINA COLMENARES, tuvo su INICIO: en el AÑO Mil Novecientos Noventa (1990) HASTA: la fecha quince (15) de abril de Dos Mil catorce (2014) fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE; la cual se caracterizó por ser pública, notoria, permanente y continua durante ese lapso.
A este respecto, es indefectible para este Juzgador determinar la procedencia de la presente acción. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION incoada por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, en contra de los ciudadanos FRAMKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO, MICHELS JESUS SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA .
SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar el plazo solicitado por la parte actora en su escrito libelar reformado. Este tribunal RECONOCE la UNION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES y el hoy causante ciudadano JOSE ARRIS SKWIERINSKI BUONOCORE, DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO: - DESDE el AÑO Mil Novecientos Noventa (1990) HASTA la fecha quince (15) de abril de Dos Mil catorce (2014) fecha del fallecimiento del ciudadano en mención.
TERCERO: En cuanto al pedimento señalado en el libelo reformado, inherente que a la demandante de autos ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES, se le declare “acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente cincuenta por ciento (50%) de las gananciales fomentadas…” el Tribunal se abstiene de providenciar, habida consideración que el juicio esbozado se contrae a la adquisición mero declarativa de un derecho y no a un juicio de partición.
CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de MARZO de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO)
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.701.
|