REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.889
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ (†), CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO (†), CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 251.375, 293.494, 3.766.967, 3.994.951, 3.994.950, 9.476.349, 8.028.521, 16.444.815, y, 2.453.703, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.779, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 82.231, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.647, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO y BEATRIZ RIVAS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números 10.103.491 y 10.711.531, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 62.917 y 96.488, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS de las causantes MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ y CONSUELO AGOSTINI: abogada en ejercicio GIPSY SARITA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.716, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 165.123, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 109 del presente expediente, se admitió demanda por tacha de documento por vía principal, interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.860, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, según consta de sustitución de poder registrada en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19/MAYO/2011, bajo el número 14, folio 91 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del mismo año, y de los ciudadanos CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, en contra de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que el día 28 de julio de 2010, falleció en esta ciudad de Mérida, el Dr. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, soltero, abogado y farmacéutico, con cédula de identidad número 650.925 y cuyo último domicilio lo fue en esta ciudad de Mérida, capital del estado Mérida y que conforme así lo dispone el artículo 993 del Código Civil (CC), desde el momento mismo de su muerte y en el lugar de su último domicilio, se abrió su sucesión.
2. Que a su fallecimiento el doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, dejó como únicos y universales herederos suyos, a las siguientes personas: MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, CARMEN CONSUELO AGOSTINI DE ZARZALEJO, ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, FLAVIA ANTONIA AGOSTINI RAMÍREZ, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRIGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, FREDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, WILLIAM ALEXANDER MOLINA AGOSTINI, ROSALBA AGOSTINI DE MERENTE, MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTAROMITA y MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, según así consta de la decisión dictada al respecto por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el 25/ENERO/2011, en el expediente número 7063.
3. Que con posterioridad al deceso del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, ocurrió el fallecimiento de su hermana la señora DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, como consta de la copia certificada del acta de defunción número 219, tomo IV, año 2011, de fecha 24/MARZO/2011, según está última acta, son herederos de la causante fallecida, sus cinco (5) hijos mayores de edad, a saber: SONIA MARGARITA ZAMBRANO DE GARCIA, NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE ROJAS, BETTY MERCEDES ZAMBRANO AGOSTINI, OSWALDO ANTONIO ZAMBRANO AGOSTINI y CARLOS ARTURO ZAMBRANO AGOSTINI, quienes por virtud de dicho fallecimiento pasaron a sustituir a su madre muerta, por vía de representación, en la sucesión de su tío el doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, de conformidad con lo dispuesto al respecto en los artículos 814 y 815 del CC; razón por la cual, además de los herederos de este último declarados como tales en la decisión judicial supra citada, ahora adquieren también esta condición, en lugar de su madre muerta, la señora DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO.
4. Que dada su condición de herederos del difunto doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, tienen legitimidad para accionar en nombre de la sucesión del nombrado causante, en todo lo que tiene que ver con las causas originadas por su herencia, legitimidad ésta que invoca en nombre y representación de los accionantes, a los efectos de este libelo.
5. Asimismo, los demandantes haciendo uso de la facultad que al respecto les confiere el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el sentido de poder presentarse en juicio como actores sin poder, por los demás herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, en las causas originadas por la herencia, así lo hacen en este libelo en lo que se refiere a los demás herederos conocidos y desconocidos de dicho causante, por lo que obran aquí y en este libelo, tanto por sí, esto es, en su propio nombre y dada su condición de herederos del prenombrado causante, como también al mismo tiempo, en nombre y representación de los demás herederos conocidos y desconocidos del fallecido MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ y bajo esta doble condición concurren ante este Tribunal para interponer la acción que se propone mediante este libelo.
6. Que por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, se registró el 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 6, folio 49, tomo 33 del protocolo de transcripción del mismo año, las actuaciones judiciales levantadas con motivo del reconocimiento judicial testimonial de un testamento que el causante habría otorgado, en forma privada y ante cinco testigos, el 16/JULIO/2010, apenas doce días calendario consecutivos anteriores a su fallecimiento, en el cual, maliciosamente y sin su consentimiento, se hace constar su supuesta última voluntad de legar a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.038.647, con domicilio en Mérida, estado Mérida, su pretendida pareja durante los últimos diecisiete años, los siguientes bienes:
• PRIMERO: Dos inmuebles consistentes, el primero en una posada, un local comercial con dos apartamentos en su parte alta y área de estacionamiento; y el otro galpón, una habitación y en el segundo piso, otra habitación con techo de asbesto, construidos a expensas del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, así como el lote de terreno donde están construidos, ubicados en el valle, Municipio Libertador del estado Mérida, y que es parte del inmueble adquirido por el causante mediante documentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el primero, en fecha 14/AGOSTO/1950, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo Primero; y el segundo en fecha 25/JUNIO/1963, bajo el N° 144, Protocolo 1°, Tomo 1°, siendo los linderos del primero: Frente, la vía principal de El Valle; fondo y costado izquierdo, terrenos de la propiedad del propio doctor Agostini Álvarez; y por sus dos costados, terrenos igualmente propiedad del doctor Agostini Álvarez. Los linderos del segundo son: Frente, vía principal de El Valle; fondo y costado izquierdo, terrenos de propiedad del doctor Mario Agostini Álvarez; costado derecho, inmuebles en parte propiedad de Albina Cuevas, en parte propiedad de Oswaldo León y en parte propiedad de Magally León.
• SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en el sector Hoyada de Milla, jurisdicción del Municipio Libertador, que es parte del inmueble adquirido por el causante mediante documento registrado en la Oficina de Registro antes citada en fecha 18/MARZO/1987, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 16, siendo sus actuales linderos: Frente, la avenida principal de la Hoyada de Milla; fondo, el filo de la barranca; costado derecho, inmueble de Esperanza Villarroel; costado izquierdo, propiedad que es o fue de Agripina de Cerrada.
• TERCERO: Un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, tipo Sport Wagon, año 1992, color rojo, serial de carrocería SC1S6ZMV313889, serial del motor ZMV313889, propiedad que consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 2957564 de fecha 10/AGOSTO/2003. Agrega el perverso documento que los bienes descritos pasarían a la propiedad de su presunta pareja después de su muerte, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores puedan corresponderle, libres de todo gravamen, agregando que los restantes bienes suyos pasan en plena propiedad a sus legítimos herederos, quienes asumirían el supuesto único pasivo existente para el momento de la muerte del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ.
7. Que los accionantes procedieron a la realización de una experticia grafotécnica para conocer si la firma estampada al pie del preindicado instrumento era ciertamente la del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, o si el texto del pretendido testamento se había extendido sobre una firma en blanco suya, cuyo resultado determinó, en primer lugar, que la firma corresponde a la del Dr. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y en segundo lugar, que la firma que se localiza en el pretendido testamento como suya, fue suscrita en fecha anterior al día 02/NOVIEMBRE/2009, fecha de expedición de la cédula de identidad del Dr. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, pues, desde el punto de vista grafoestructural es imposible la regresión evolutiva, relacionada directamente con la edad senil del ejecutante de la escritura, lo cual determina a todas luces, que el falso testamento se extendió maliciosamente, luego de la muerte del doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ y, por ende, sin el conocimiento de éste, encima de una firma en blanco suya, lo cual ha lugar a la tacha de falsedad del precitado instrumento con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del CC.
8. Que el falaz testamento nunca fue reconocido por el fallecido doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ en vida, por lo que no hay lugar a la limitación que contiene el último aparte del artículo 1.381 citado, respecto de la proposición de la tacha que la misma norma regula; y además no debe considerarse como tal el procedimiento de reconocimiento testifical del mismo seguido y cumplido con posterioridad a la muerte del propio doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ. Sin embargo, tal reconocimiento es también fraudulento en cuanto los testigos sostienen haber visto al doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, firmar el instrumento engañoso en la fecha que se indica al pie del mismo, lo cual es absolutamente falso, pues, según el resultado de la experticia practicada a instancia de la parte actora el falso testamento fue elaborado sobre una firma en blanco suya, lo que aparte de la impugnación civil respectiva, da lugar a responsabilidad penal personal respecto de los testigos fedatarios reservándose los accionantes el ejercicio, por separado, de acción a que ha lugar para determinar tal responsabilidad.
9. Por las razones antes expuestas en el capítulo “III PETITORIO”, procediendo en nombre y representación de los demandantes, quienes aquí obran por su intermedio, en su propio nombre como herederos del causante doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y además, en nombre y representación de los demás herederos conocidos y desconocidos de este último, haciendo uso de la facultad que al efecto les confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para proponer formalmente, mediante este libelo, bajo la doble condición que asumen, como acción principal, la tacha del documento privado de fecha 16/JULIO/2010, el cual dice contener la supuesta última voluntad del doctor Mario Agostini Álvarez, en virtud de que su escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento del doctor Mario Agostini Álvarez, encima de una firma en blanco suya; y por vía de consecuencia, la nulidad, tanto del reconocimiento testifical del mismo instrumento efectuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como también del registro de las actuaciones concernientes a dicho reconocimiento, tacha principal que propuso formalmente contra la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, en su condición de pretendida legataria en el testamento contenido en el instrumento tachado, para que está convenga:
• PRIMERO: En la tacha aquí propuesta, en los términos antes expuestos, contra el falso testamento, supra identificado, esto es, por haberse extendido maliciosamente dicho testamento falaz sobre un firma en blanco del doctor Mario Agostini Álvarez, sin el consentimiento de éste.
• SEGUNDO: Por vía de consecuencia de la tacha propuesta, en la consecuente nulidad, por falsedad, del reconocimiento testifical del instrumento tachado, supra identificado, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento de la normativa prevista al respecto en los artículos 855 del CC, 917 y 919 del CPC, cuyas actuaciones integran el expediente número 458, cuya carátula dice: “N° 458. Demandante: CUEVAS ALBINA ANTONIA. Motivo: Reconocimiento de contenido y firma, Juzgado Segundo de Municipios. Fecha de entrada: Día 01. Mes 11. Año 10”.
• TERCERO: En la consecuente nulidad del asiento registral del testamento tachado y de las actuaciones relacionadas con su reconocimiento testifical judicial, efectuado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 6, folio 49, Tomo 33, del Protocolo de Transcripción del referido año. Finalmente, solicitó de este Tribunal que en caso de que la demandada no convenga en los términos de los pedimentos contenidos en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este petitorio, los mismos sean declarados con lugar en la sentencia a dictarse con motivo del juicio que se inicia con la presentación de este libelo ante el Juzgado competente, con la consiguiente imposición de costas a la demandada perdidosa.
10. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 1.381 del CC y en el último aparte del mismo dispositivo legal.
11. Indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
12. Señaló su domicilio procesal.
13. De conformidad con el artículo 38 del CPC, en concordancia con el último aparte del artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18/MARZO/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República número 368.338, de fecha 02/ABRIL/2001, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), equivalentes –al momento de la interposición de la demanda-- a la cantidad de TRES MIL VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN DÉCIMAS DE UNIDAD (3.026.31 U.T.).
Riela del folio 7 al 108, anexos documentales al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 03/JUNIO/2011 (folio 111), el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios y suficientes, a los fines tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público como de la parte demandada.
En diligencia de fecha 06/JUNIO/2011 (folio112), suscrita por el apoderado actor, abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó la expedición de copias certificadas de los poderes que obran insertos a los folios 7 al 13 del expediente, siendo acordado por auto de fecha 8/JUNIO/2011 (folio115).
Por auto de fecha 8/JUNIO/2011 (folio 113), se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva.
Por diligencia de fecha 14/JUNIO/2011, el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del recibo de copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 6/JUNIO/2011. Igualmente solicitó fotostatos certificados del libelo de la demanda así como del auto de admisión respectivo, siendo estos acordados por el Tribunal de la causa por auto de fecha 17/JUNIO/2011, el cual obra inserto al folio 118.
Mediante diligencia de fecha 20/JUNIO/2011, el mencionado abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del recibo de copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 14/JUNIO/2011.
En fecha 29/JUNIO/2011, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida.
Por diligencia de fecha 30/JUNIO/2011, el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó se proceda al emplazamiento y citación de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, procediéndose a acordar por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 07/JUNIO/2011 (folio 123).
Consta del folio 125 al folio 148, actuaciones referentes a la citación de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, la cual no fue practicada.
En fecha 05/AGOSTO/2011 (folio 135), diligenció el abogada en ejercicio abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada, y por auto de fecha 10/AGOSTO/2011, se acordó librar carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 02/NOVIEMBRE/2011 (folios 149 al 154), el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 08/AGOSTO/2011, inserto bajo el número 47, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por diligencia de fecha 07/NOVIEMBRE/2011 (folio 155), suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó: “Por cuanto en el Capítulo III de dicho libelo incurrí en el error de citar el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debí citar, como lo hice en el párrafo cuarto el capítulo I del mismo libelo, el encabezamiento del artículo 168 del citado Código, procedo a reformar el libelo que encabeza este expediente, en el sentido de sustituir en el encabezamiento de su capítulo III, titulado PETITORIO, la expresión (copio) “haciendo uso de la facultad que al efecto les confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil” (fin de la cita), por la siguiente: ‘haciendo uso de la facultad que al efecto les confiere el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”. Queda así reformada la demanda, quedando en plena vigencia el resto del contenido del libelo que inicia este expediente”.
Mediante auto de fecha 9/NOVIEMBRE/2011 (folio 156), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del CPC, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia, por cuanto se observa que la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, se encuentra tácitamente citada por medio de su apoderado abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, tal y como consta en los folios 149 al 153, se le conceden para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, otros VEINTE DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al de hoy en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, a fin que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ORIGINAL y su REFORMA.
Por diligencia de fecha 21/DICIEMBRE/2011 (folio 168), la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del CPC, haciendo uso de la expresa facultad que se le tiene conferida al respecto y reservándose su ejercicio, sustituyo, poder apud acta en la persona del mencionado profesional del derecho EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, el poder que le confirieron las señoras MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, ambas codemandantes en este juicio, el cual le fue otorgado mediante documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 08/OCTUBRE/2010, bajo el número 11, folio 70, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del citado año, cuyos anexos obran agregados del folio 168 al 172.
En diligencia de fecha 21/DICIEMBRE/2011 (folio 173), el profesional del derecho EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, señaló que acepta el mandato que se le confirió en el acta que precede y en tal virtud, asumió la representación en este juicio de las codemandantes MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO.
Se aprecia del folio 221 al 229, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló lo siguiente:
1. Rechazó, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de nulidad incoada en su contra.
2. Opuso como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la acción propuesta.
3. Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del apoderado actor para ejercer la presente acción, alegó el apoderado actor, que ejerció la presente acción, en lo que respecta al coheredero MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTAROMITA, quien está sometido a interdicción, según ha quedado demostrado en autos a través de la confesión efectuada en la solicitud de únicos y universales herederos que fue acompañada con el libelo de la demanda y que fue sustanciada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 168 del CPC, de poder presentarse en juicio como actores sin poder, por los demás herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, tanto conocidos como desconocidos. Norma ésta, que no es aplicable en cuanto al heredero entredicho MARIO AGOSTINI SANTAROMITA.
4. Solicitó la intervención de terceros de conformidad con el artículo 382 del CPC, en concordancia con el numeral 4° del artículo 370 eiusdem, de los ciudadanos ANA SIXTA HIGUERA DE SANGUINO, ANA DE JESÚS MÁRQUEZ ARAQUE, EUFROSINA GARAY DE CAVANEIRO, MARÍA JUSTINA PAREDES NAVA y ALGELBO ORTÍZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.192.314, 4.472.249, 3.991.446, 8.026.698 y 4.446.736, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, quienes declararon como testigos en el testamento otorgado por el ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 853 y 855 del CC, el cual fue impugnado por la parte actora, documento que insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes. Dicha intervención la fundamentó en el documento que fue debidamente reconocido por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07/DICIEMBRE/2010, inserto bajo el número 6, folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año.
5. Indicó su domicilio procesal.
6. Impugnó la estimación de la demanda.
Al folio 230, se lee constancia secretarial de fecha 11/ABRIL/2012, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso legal.
Consta a los folios 234 y 235, auto dictado en fecha 23/ABRIL/2012, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la tercería propuesta.
Riela al folio 236, diligencia de fecha 23/ABRIL/2012, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que contestada como fue la demanda propuesta y habiendo insistido la demandada en hacer valer el testamento tachado, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el artículo 442, ordinales 2° y 3° del CPC, se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba a promover y de los hechos alegados en el libelo que encabeza este expediente que sean objeto de la misma, determinando con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
En fecha 23/ENERO/2018 (folio 610), diligenció el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio, conjunta o separadamente en la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS.
Se observa al folio 642, diligencia de fecha 28/ENERO/2020, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual reservándose su ejercicio, y con el objeto de que ejerzan la representación de la parte accionante, ya sea en forma separada o conjunta entre sí y/o conmigo, sustituyó en las personas de los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y ZORAIDA JOSEFINA PAREDES MEZA, los poderes que le tienen otorgados las señoras MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZAERZALEJO, así como también de los señores CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE ALMEJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, todos integrantes del litis consorcio activo constituido en este juicio.
Riela del folio 645 al 648, auto de fecha 12/FEBRERO/2020, mediante el cual procedió a determinar sobre qué hechos deberán recaer las pruebas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del CPC, por lo que la parte tachante debe probar los siguientes hechos:
1. La prueba de experticia grafo-técnica del Testamento otorgado por vía privada a fin de que los expertos determinen la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escritúrales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, igualmente la data de las dos tintas utilizadas y extendidas en dicho documento, y si la firma se corresponde a la del extinto ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, dicha prueba deberá ser realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Determinar si es cierto o no que por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07/DICIEMBRE/2010, aparece registrada la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del reconocimiento judicial testimonial del testamento otorgado por vía privada y ante cinco testigos, ciudadanos ANA DE JESÚS MÁRQUEZ ARAQUE, EUFROCINA GARAY DE CARVANEIRO, MARÍA JUSTA PAREDES NAVA, ANA SIXTA HIGUERA y ANGELBO ORTIZ HIGUERA el día 16/JULIO/2010, inserto bajo el número 6, folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, consignando por ante Tribunal copia debidamente certificada de la misma. Y así se decide.
3. Declaración de los testigos que intervinieron en el acto de otorgamiento, en los términos expresados en los ordinales 6, 8 y 9 del artículo 442 del CPC.
4. Exhiba el documento original e insta a la parte que lo ostenta para llevar a cabo la experticia grafotécnica del testamento de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 5° del artículo 442 del CPC.
Se encuentra del folio 658 al folio 659, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, siendo agregado mediante nota secretarial de fecha 14/MAYO/2021 (folio 695).
Se desprende del folio 660 al 662, poder especial otorgado por la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, a las abogadas en ejercicio BEATRIZ RIVAS y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 14/ENERO/2019, bajo el número 47, Tomo 3, folio 144 hasta 146.
Por auto de fecha 09/JUNIO/2021 (folio 699), se declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 12/FEBRERO/2020, y por cuanto el Tribunal observa que el juicio debe continuar en su etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas lapso que comenzaría a correr a partir del día siguiente al de la referida fecha, todo en aras de garantizar el debido proceso y la estabilidad de las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del CPC.
Mediante diligencia de fecha 10/JUNIO/2021, suscrita por la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de pruebas (folio 701 y 702), insistió e hizo valer el documento consignado en el primer escrito de pruebas y el cual se encuentra en custodia por ante el Tribunal.
Consta del folio 704 al 705, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de apoderada judicial sustituta de la parte actora.
Obra del folio 706 al 709, poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 25/JUNIO/2021, bajo el número 10, Tomo 9, folios 46 hasta 49, por el abogado en ejercicio EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, reservándose su ejercicio, sustituyó en la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, los poderes especiales que le tienen otorgados, en primer lugar, mediante sustitución de poder que le hiciera GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI, en nombre de las ciudadanas MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI DE ZARZALEJO, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 19/MAYO/2011, bajo el número 14, folio 91, del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del mismo año, y en segundo lugar, los ciudadanos CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, WILLIAN ALEXANDER MOLINA AGOSTINI, FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA y MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA, como consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 15/ABRIL/2011, bajo el número 26, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Al folio 718, se lee nota secretarial de fecha 06/JULIO/2021, mediante la cual hace constar que el día 01/JULIO/2021, venció el lapso de promoción de pruebas, y siendo que el día 06/JULIO/2021, el primer día de jornada flexible con despacho virtual y recepción de documentos en físico. Se dejó constancia que el día 11/JUNIO/2021, las abogadas en ejercicio BEATRIZ RIVAS y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, coapoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron dentro del lapso legal correspondiente en dos (2) folios escrito de promoción de pruebas. De igual modo, se dejó constancia que el día 06/JULIO/2021, la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó extemporáneamente en dos (2) folios escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 107 del CPC, se ordenó agregarlos a los autos.
Mediante auto de fecha 21/JULIO/2021 (folios 726 y 727), y visto el cómputo referido al lapso de promoción de pruebas venció el 01/JULIO/2021, y la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 29/JUNIO/2021, es decir, estaba dentro del lapso legal. Ahora bien, en aras de salvaguardar los derechos que asiste a las partes, y siendo el día que compareció la parte, es el primer día con acceso físico al Tribunal, a consignar el escrito de promoción de pruebas, y aunado se trata de un juicio de orden público, en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa, este Tribunal consideró el escrito de pruebas presentado por la parte actora, apoderada la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, que cursa a los folios 704 al 705, con sus respectivos anexos que obran a los folios 707 al 717, dentro del lapso legal. Una vez que culmine el lapso para ejercer el recurso correspondiente, comenzará a transcurrir el lapso de impugnación y admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
Cursa al folio 755, diligencia de fecha 04/AGOSTO/2022, suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual reservándose expresamente su ejercicio, sustituyó en la persona del abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, el poder que le fuera otorgado en sustitución por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 25/JUNIO/2021, bajo el número 10, Tomo 09, folios 46 al 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, por el abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de los integrantes del litis consorcio activo del juicio de nulidad de testamento a que se contrae este expediente.
Mediante auto de fecha 28/NOVIEMBRE/2022 (folio 885), se reanudó la causa a partir del referido día, inclusive, al estado en que se encontraba al momento de su suspensión el cual es dejar transcurrir el lapso de impugnación y admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
Se dictó auto de fecha 13/DICIEMBRE/2022 (vuelto folio 888 y 889), mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación de la parte demandada sobre la prueba de experticia distinguido con el número “SEGUNDO” promovida por la parte actora; y a su vez se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04/MARZO/2024, diligenciaron los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, DARIO SÁNCHEZ RINCÓN y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMRGO, en su condición de expertos, mediante la cual consignaron dictamen pericial constante de sesenta (60) folios con anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G” para un total de sesenta y siete (67) folios, el cual riela del folio 1128 al 1196.
Del folio 1201 al 1205, cursa escrito de observaciones al informe de los expertos, suscrito por la ciudadana ANA LUISA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.003.934, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.292, experta grafotécnica designada como delegada de conformidad con el 463 del CPC.
Obra del folio 1212 al 1217, escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y anexos documentos que constan del folio 1218 al 1231.
Al folio 1232 se lee nota secretarial de fecha 26/MARZO/2024, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, fue consignado por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, actuando como coapoderada judicial de la parte actora, su escrito de informes, y se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Consta del folio 1246 al 1250, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, suscrito por las abogadas en ejercicio BEATRIZ RIVAS y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, tal como se evidencia de la constancia secretarial que obra al folio 1251.
Mediante auto de fecha 17/ABRIL/2024 (folios 1272 al 1274), se ordenó la citación a los herederos desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del CPC, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia.
En fecha 23/MAYO/2024 (folio 1291), se libró edicto a los herederos desconocidos de las de cujus MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI, de conformidad con el artículo 231 del CPC, y mediante diligencia de fecha 12/AGOSTO/2024 (FOLIO 1298), suscrita por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, consignó las publicaciones del referido edicto en los dos diarios de amplia circulación, uno Nacional “Universal” y el otro de circulación regional “Pico Bolívar”, los cuales obran del folio 1299 al 1326.
Mediante diligencia de fecha 13/AGOSTO/2024 (folio 1331), suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, consignó instrumento poder otorgado por las ciudadanas IVELISE ZARZALEJO AGOSTINI y ELSI COROMOTO ZARZALEJO AGOSTINI, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 16/MAYO/2024, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial bajo el número 37, Tomo 7, folios 129 hasta 131, instrumento poder que otorgan en su condición de herederas de su madre, la señora CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, fallecida el 25/AGOSTO/2022, quien obraba como litisconsorte activo constituido para ejercer la tacha en este juicio. Asimismo, consignó en copias debidamente certificadas actas de nacimiento de las herederas de la litisconsorte fallecida CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, ciudadanas ELSI COROMOTO, CARMEN ELENA, IVELISE ZARZALEJO AGOSTINI, emitidas por Unidad de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa; Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente consignó copia certificada del acta de defunción número 69, de fecha 12/EPTIEMBRE/2022, de la de cujus CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aguirre, estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello en atención al auto de fecha 17/ABRIL/2024, inserto al folio 1272 del presente expediente, dichos anexos obran del folio 1331 al 1340.
Inserto al folio 1341, diligencia de fecha 14/AGOSTO/2024, suscrita por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI y MARÍA ELENA UZCÁTEGUI AGOSTINI, asistidas por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, a los efectos previstos en el artículo 144 del CPC, dada su condición de herederas de la litisconsorcio fallecida su madre, la señora MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 251.375, fallecida en esta ciudad de Mérida el 23/FEBRERO/2024, quien fuera parte integrante del litisconsorcio activo constituido para actuar como parte actora en el juicio de tacha de testamento abierto otorgado ante cinco testigos, sin la presencia del Registrador, y atribuido al Dr. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, condición que consta en las correspondientes partidas de nacimiento, se dan por citadas a los fines de la continuación del juicio, ello en atención al auto de fecha 17/ABRIL/2024, inserto del folio 1272 del presente expediente. Asimismo, otorgamos poder apud acta a los abogados en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ y EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO.
Al folio 1342, se encuentra inserta actuación realizada por el Alguacil del Juzgado de fecha 14/AGOSTO/2024, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto librado a todos los herederos desconocidos de las causantes ciudadanas MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO ÁLVAREZ, parte demandante en la presente causa, dando cumplimiento con el auto de fecha 23/MAYO/2024.
En fecha 01/OCTUBRE/2024 (folio 1344), diligenció la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas IVELISE ZARZALEJO AGOSTINI y ELSI COROMOTO ZARZALEJO AGOSTINI, en su condición de herederas de la litisconsorcio de su madre, ciudadana CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, fallecida el 25/AGOSTO/2022, se da por citada a los fines de la continuación del presente juicio.
Consta al folio 1345, diligencia de fecha 01/OCTUBRE/2024, suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora en el juicio de tacha, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN E. ZARZALEJO AGOSTINI, domiciliada fuera del país, específicamente en California, Estados Unidos de Norteamérica, el cual contiene sello húmero tanto en el documento, en la autenticación del Notario Público de California y en el Certificado de Apostilla, incluido o anexo además, la Certificación de la Traducción del citado documento, emitida por Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en el idioma inglés, instrumento poder que otorga en su condición de heredera de su madre, la señora CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, titular de la cédula de identidad número 293.044, fallecida el 25/AGOSTO/2022, tal como consta en el acta de defunción número 69, de fecha 12/SEPTIEMBRE/2022, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Aguirre, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien obraba como litisconsorte activo constituido para ejercer la tacha en este juicio. Asimismo, en atención al auto de fecha 17/ABRIL/2024, que obra al folio 1272, a los efectos previstos en el artículo 144 del CPC, dada la condición de heredera de la litisconsorcio fallecida, ciudadana CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, se da por citada a los fines de la continuación del presente juicio.
Se aprecia al folio 1361, nota secretarial de fecha 14/NOVIEMBRE/2024, mediante la cual se indicó que siendo el día para que se dieran por citados los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ y CONSUELO AGOSTINI, se dieran por citados en la presente causa, se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, las mismas, no se hicieron presentes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 12/FEBRERO/2025 (folio 1374), se acordó designar defensor judicial a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ y CONSUELO AGOSTINI, en la persona de la abogada en ejercicio GIPSY SARITA MONTIEL, quien aceptó el cargo mediante acta de fecha 28/MARZO/2025 (folio 1380).
Mediante auto de fecha 22/MAYO/2025 (folio 1396), se abocó al Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/SEPTIEMBRE/2024 (folio 1444), se libraron los recaudos de citación a la defensor judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ y CONSUELO AGOSTINI, abogada en ejercicio GIPSY SARITA MONTIEL, quien fue citada en fecha 06/OCTUBRE/2025 (folio 1445).
Por auto de fecha 16/OCTUBRE/2025 (folio 1447), entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del CPC.
Obra al folio 1452, oficio número 476-2025, de fecha 27/OCTUBRE/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió documentos fundamentales objetos de la tacha.
Este Tribunal para decidir hace de manera previa las siguientes consideraciones pertinentes para proseguir el desarrollo de la resolución judicial en el presente juicio.
III
PARTE MOTIVA
PRIMER PUNTO PREVIO
Mediante escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta, en atención a los siguientes argumentos:
• Que la presente demanda de tacha de falsedad por vía principal la ejerció el apoderado actor en contra de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, en su condición de legataria en el testamento privado de fecha 16/JULIO/2010, el cual contiene la última voluntad del Doctor Mario Agostini Álvarez y por vía de consecuencia, la tacha por falsedad del reconocimiento testifical del instrumento que aquí pretende tachar, el cual se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 853 y 855 del CC, en concordancia con los artículo 917, 919 del CPC, cuyas actuaciones integran el expediente número 4581, el cual cursó por ante el referido Tribunal.
• Que igualmente solicitó el demandante, la nulidad del asiento registral del testamento tachado y de las actuaciones relacionadas con su reconocimiento testifical, efectuado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07/DICIEMBRE/2010, inserto bajo el número 6, Folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año.
• Que el abogado actor, actuando en su carácter de seudo representante de personas naturales, constituyó con los demandantes un litis consorcio activo, para ejercer en contra de la demandada, unas acciones de tacha de falsedad que no tienen entre sí, conexión alguna; pues no existe identificación entre ellas, lo que hace improcedente la admisión de la presente demanda.
• Que la parte demandante alegó que, lo que originó la presente demanda de tacha, lo constituye el hecho, que el documento contentivo del testamento abierto, había sido extendido sobre una firma en blanco del Dr. Mario Agostini Álvarez, y para comprobar tal hecho, hace referencia a una experticia grafo-técnica, elaborada a petición de ellos, la cual impugnó en nombre de la accionada en este mismo acto, donde se dejó constancia que, la firma que aparece en dicho documento es del Dr. Mario Agostini Álvarez, pero que fue suscrita en fecha anterior al 02/NOVIEMBRE/2009, después de la muerte del Dr. Mario Agostini Álvarez, sin el consentimiento de este, y que dicha firma fue estampada en una hoja en blanco, lo cual negó, rechazo y contradijo.
• Que enmarcado el supuesto hecho, en el segundo aparte del artículo 1.381 del CC, alegó la actora, que el reconocimiento que hicieron los testigos de dicho documento también es fraudulento, por cuanto los mismos afirman haber visto al Doctor Mario Agostini Álvarez firmar el documento en la fecha que se indica al pie del mismo, lo cual alega temerariamente que es absolutamente falso, pues el documento fue elaborado sobre una firma en blanco, lo que aparte de la impugnación civil respectiva, da lugar a responsabilidad penal personal de los respectivos testigos.
• Que es evidente que el apoderado actor, actuando en su carácter de una supuesta representación de personas naturales, constituyó con ellas una litis consorcio activo, para ejercer en contra de la demandada, acciones o pretensiones que no tienen entre sí, conexión alguna, pues no existe identificación entre ellas, lo que hace improcedente la admisión de la presente demanda.
• Que en toda causa pueden distinguirse tres (3) elementos, a saber: los sujetos, el objeto y el título. Cuando en una causa existe la relación de conexión, es decir, cuando existe entre ellas una comunidad de dos de estos elementos, se dice que se está en presencia de un identidad absoluta entre ellas, produciéndose lo que se denomina “litispendencia”, la cual exige para su constitución la identidad de los tres elementos; sujetos, objeto y título.
• En lo que respecta a los sujetos, la dialéctica procesal siempre ha admitido, que el proceso existe cuando se está en presencia de dos partes: Quien demanda y contra quien se demanda, esto significa que no puede haber proceso con una sola parte, porque la idea de accionar, permite a quien la ejerce, pedir al Estado la solución del conflicto que se creó, por el desconocimiento de su derecho sustancial, lo que hace que la otra parte deba comparecer en juicio para defenderse de la pretensión reclamada.
• En el derecho contemporáneo es factible que exista un proceso con más de dos partes, o sea que exista una pluralidad de partes, circunstancia que obligó al legislador a regular esta situación irregular, a través de la acumulación de acciones de todas las partes intervinientes y lo que dio origen a la figura del litisconsorcio. El litis consorcio, bajo el punto de vista técnico, es considerado por el procesalista Rengel Rombert como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados de otro (Rengel Romberg: Tomo II. Teoría General del Proceso p. 42).
• Para que se pueda dar la litis-consorcio se requieren los siguientes requisitos:
a) Que la parte actora esté constituida por varias personas, que se hayan unidas en una demanda para proponer sus pretensiones.
b) Que el demandado o los demandados, sean los mismos con respecto a la demanda y a los demandantes.
c) Que las pretensiones de los demandantes sean conexas por su causa o por su objeto (identidad procesal) aunque deriven de títulos diferentes, pero que la causa pretendí sea semejante para cada uno de los demandantes.
• Que en el caso de marras, la parte actora ejerció la acción en lo que respecta a la parte demandada, por haber ésta presuntamente falsificado el testamento otorgado por el Dr. Mario Agostini Álvarez, al abusar supuestamente de una firma, que el testador había suscrito en un papel en blanco, para así considerarla maliciosamente incursa en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del CC, y en lo que concierne al reconocimiento testifical, en el hecho de que los testigos, afirmaron que habían visto al Dr. MARIO AGOSTINI firmar el documento que denominan engañoso, en la fecha que se indica al pie del mismo, lo que hace que la causa de pedir, sea distinta a la que originó la presente demanda, lo que hace que el Tribunal no debió de admitir la misma, por no llenar las acciones así acumuladas, los requisitos exigidos por el legislador para ello, sobre todo cuando no existe un estado de comunidad jurídica entre los litis consortes con respecto al objeto y la causa, porque con ello se viola lo establecido en el artículo 146 del CPC, y más aún, porque en el caso que nos ocupa, no se dan, entre los codemandados, una comunidad jurídica derivada de una misma causa.
• En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta evidente que la presente demanda es inadmisible, por haber establecido el apoderado actor, un litis consorcio pasivo, sin llenar los extremos de Ley requeridos para ello, y por no haber solicitado el emplazamiento de los testigos a los cuales señala como incursos en un supuesto ilícito penal, que los hace imputables penalmente y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
En el escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló en cuanto a la solicitud de la demandada de que se declare inadmisible la demanda por una supuesta acumulación de pretensiones sin conexión entre sí y porque no se formó el correspondiente litisconsorcio pasivo con la participación de los testigos que aparecen firmando el testamento tachado, valga apuntar que no existe en el libelo sino solo una pretensión, cual es la de tacha de testamento impugnado y la consiguiente declaratoria con lugar de dicha tacha, propuesta como acción principal, tal como lo permite el ordinal 2° del artículo 1.381 del CC.
Asimismo, señaló que los otros dos pedimentos que contiene el libelo de la demanda, relativos a la declaratoria de falsedad de las declaraciones de los testigos que dicen haber firmado como tales el testamento impugnado, y a la nulidad del documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 6, folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, simplemente son la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la tacha propuesta por haberse elaborado el mismo sobre una hoja con una firma en blanco del presunto testador, dado que según el resultado de la experticia consignada por la parte actora con el escrito de informes, fue elaborado, motivado y firmado por los tres expertos, dejando por sentado, de una manera categórica, razonada, fundamentada y debidamente motivada que la firma que aparece en dicho testamento corresponde al Doctor MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, fue estampada por este mucho tiempo antes de la fecha que se indica en dicho instrumento como la elaboración del testamento impugnado, y, por consiguiente es falsa la afirmación de los referidos testigos de haber presenciado cuando el testador supuestamente firmó el documento respectivo de acuerdo al interrogatorio a que se refiere el artículo 917 del CPC. Y, de otra parte, la consiguiente nulidad del documento público inmediatamente antes citado, deviene del hecho de que tal documento contiene el texto del testamento tachado y de las referidas declaraciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela en copia simple del folio 78 al 108, expediente número 4581, reconocimiento de contenido y firma del TESTAMENTO suscrito por el causante, ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.925, a favor de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de dada, titular de la cedula de identidad número 3.038.647, mediante el cual manifestó su última voluntad en caso de fallecer, declarándola como sucesora única y universal, procediendo el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08/NOVIEMBRE/2010, cumplidos como fueron los trámites a que se contrae los artículos 917, 918 y 919 del CPC, declaró judicialmente reconocimiento el documento (testamento), posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año. Asimismo, mediante oficio número 476-2025, de fecha 27/OCTUBRE/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió documento fundamental objeto de la tacha (folio 1452), el cual se encuentra en custodia de este Tribunal.
Este Tribunal observa que la parte demandada, indicó que la parte demandante ejerció la acción en lo que respecta a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, por haber ésta presuntamente falsificado el testamento otorgado por el Dr. Mario Agostini Álvarez, al abusar supuestamente de una firma, que el testador había suscrito en un papel en blanco, para así considerarla maliciosamente incursa en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del CC, y en lo que concierne al reconocimiento testifical, en el hecho de que los testigos, afirmaron que habían visto al Dr. MARIO AGOSTINI firmar el documento que denominan engañoso, en la fecha que se indica al pie del mismo, lo que hace que la causa de pedir, sea distinta a la que originó la presente demanda, lo que hace que el Tribunal no debió de admitir la misma, por no llenar las acciones así acumuladas, los requisitos exigidos por el legislador para ello, y por no haber solicitado el emplazamiento de los testigos a los cuales señala como incursos en un supuesto ilícito penal, que los hace imputables penalmente y así solicitó sea declarado por el Tribunal.
En este orden de ideas, se puede apreciar que el testamento objeto de la demanda se encuentra firmado por el ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, y cinco (5) testigos, en consecuencia, el artículo 146 del CPC, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 223 de fecha 30/ABRIL/2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista HUMBERTO CUENCA sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/DICIEMBRE/2012, expediente número AA20-C-2011-000680, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:
“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.” (Negrillas del Tribunal.)
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Igualmente, sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunsl Supremo de Justicia, de fecha 06/DICIEMBRE/2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Siendo ello así, debemos hablar sobre la falta de cualidad e interés que es una institución jurídica que la doctrina ha definido como: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”, por lo que, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas que tienen acreditadas derechos en relación al testamento otorgado por el Dr. MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, a favor de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS DE LEÓN, sin embargo, considera este Sentenciador que los testigos que presenciaron tal otorgamiento, ciudadanos ANA DE JESÚS MÁRQUEZ ARAQUE, EUFROCINA GARAY DE CAVANERIO, MARÍA JUSTINS PAREDES NAVA, ANA SIXTA HIGUERA y ANGELBO ORTIZ HIGUERA, no tienen cualidad ni interés para ser parte demandada en la presente causa de tacha de documento por vía principal, al no ser titulares del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
En vista de lo anterior, es importante destacar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del CPC, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución.
En tal sentido, la declaración del reconocimiento del testamento, es decir, el efecto de la referida decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo declarativo, por lo tanto, en el expediente número 4581 (nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, la parte actora como interesada procedió a demandar la tacha del documento por vía privada.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, debo destacar que en la impugnación de un testamento, los testigos no deben ser demandados personalmente, sino CITADOS para el reconocimiento judicial de su firma y contenido del documento, su función es confirmar la validez y el estado del testador, no ser parte demandada, razón por la cual, el referido punto previo de inadmisibilidad de la demanda no debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO DE PREVIO
En el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del apoderado actor para ejercer la presente acción, alegó el apoderado actor, que ejerció la presente acción, en lo que respecta al coheredero MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTAROMITA, quien está sometido a interdicción, según ha quedado demostrado en autos a través de la confesión efectuada en la solicitud de únicos y universales herederos que fue acompañada con el libelo de la demanda y que fue sustanciada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 168 del CPC, de poder presentarse en juicio como actores sin poder, por los demás herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, tanto conocidos como desconocidos. Norma ésta, que no es aplicable en cuanto al heredero entredicho MARIO AGOSTINI SANTAROMITA, por las razones siguientes:
• Primero: La interdicción es un una institución que tiene por objeto la pérdida de la capacidad negocial, plena, general y uniforme que se produce, cuando existe un estado habitual de defecto intelectual grave o por condena penal.
• También se puede decir que, la interdicción tiene como objeto privar de capacidad negocial plena a una persona por presentar un estado habitual de defecto interdictal grave o de conducta penal.
• Segundo: Una vez que ha sido decretada la incapacidad negocial por el Tribunal competente de Primera Instancia Civil, del dominio de la persona cuya interdicción se trata, se producen entre otros los siguientes efectos:
a) En entredicho pierde el gobierno de su persona, y de la administración de sus bienes,
b) El entredicho queda sometido a tutela, a cuyo efecto se le designa un tutor, quien dentro de sus obligaciones:
b.1. En primer lugar, cuidar para que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, así lo estatuye el artículo 401 del CC.
b.2. En segundo lugar, asumir la representación den entredicho, no en forma absoluta, pues la Ley establece ciertas limitaciones, sometiéndolas a veces a ciertas formalidades que son de impretermitible cumplimiento, por ser la materia de capacidad de las personas de eminente orden público. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de los Tribunales de la República.
• De modo que, el apoderado de la parte actora no puede ejercer la representación que se atribuye haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 168 del CPC; porque tal representación está sometida a un régimen especial de obligatorio cumplimiento, como lo es, que la representación del entredicho la ejerce el tutor, quien para poder ejercer acciones en juicio en nombre del entredicho, debe oír previamente al protutor, salvo que se trate de acciones posesorias o relativas al cobro de frutos y restas y de las que sean urgentes.
• Citó el artículo 364 del CC, por lo que esta norma es aplicable al caso de los entredichos por defecto intelectual permanente, por disponerlo así el artículo 397 del CC.
• Que en virtud de las disposiciones antes citadas resulta evidente, que la representación del entredicho MARIO AGOSTINI SANTAROMITA, no puede ser asumida por el apoderado actor, porque el legislador, atribuyó tal representación al tutor, a quien le estableció una serie de requisitos para ejercer acciones en juicio, normas éstas que son de impertemitible cumplimiento por estar interesado el orden público.
• De lo expuesto se deduce claramente que, la presente acción resulta improcedente por carecer el apoderado actor de la facultad para ejercer la representación del coheredero MARIO AGOSTINI SANTAROMITA, y admitir lo contrario sería violatorio del orden público y sí solicitó sea declarado por este Tribunal.
En el escrito de informes suscrito por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, indicó en orden a la pretendida incapacidad del coheredero del causante, el señor MARIO AGOSTINI SATAROMITA, por estar sujeto a interdicción, para formar parte del litisconsorcio activo constituido para accionar la tacha que aquí se ventila, correspondía a la demandada –y no lo hizo en la oportunidad procesal respectiva- la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del CPC, esto es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por consiguiente, no es valedero para la demandada plantear este otro alegato en su contestación de fondo por su extemporaneidad.
Este Tribunal observa que la parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al señalar que aparece entre los herederos del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, un entredicho, ciudadano MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTAROMITA, el cual carece de capacidad para actuar en juicio, no puede ser representado debido a su incapacidad.
Por otra parte, el artículo 168 del CPC, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.
Al respecto de la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, opina que: “La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa.”
Asimismo, es importante destacar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes.
Este Sentenciador observa que la referida ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, para representar a un entredicho, ciudadano MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTAROMITA, ya fue alegada en su oportunidad legal como cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del CPC, evidenciándose que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 27/FEBRERO/2012, señaló:
“Esta cuestión previa alegada se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema que si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, esta cuestión previa se infiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” “Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.” Ahora bien los argumentos aportados por la parte demandada pretenden demostrar que uno de los actores no tiene capacidad para demandar, si bien es cierto que dentro de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Mario José Agostini Santaromita es entredicho, sin embargo tanto del libelo de la demanda, como los poderes otorgados al apoderado por parte de los actores no se refleja que este sea parte actora en el presente juicio, en tal virtud la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se declara”.
En atención a lo anteriormente indicado, este Tribunal debe declarar sin lugar el referido punto previo. Y así se decide.
ELEMENTOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Valor y mérito jurídico del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 25/JUNIO/2021, inserto bajo el número 10, Tomo 9, folios 46 hasta 49 de los libros de autenticaciones respectivos; así como los instrumentos registrados, el primero, en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 19/MAYO/2011, bajo el número 14, folio 91 del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del referido año, y, el segundo autenticado ante la Notaría Cuarta del estado Mérida, el 15/ABRIL/2011, bajo el número 28, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivos.
Obra del folio 706 al folio 709, original poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 25/JUNIO/2021, inserto bajo el número 10, Tomo 9, folio 46 al 49, suscrito por el abogado en ejercicio EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, reservándose su ejercicio, sustituyó en la persona de la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, los poderes especiales que le tienen otorgados, en primer lugar, mediante sustitución de poder que le hiciera GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI, en nombre de las ciudadanas MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, y CARMEN CONSUELO AGOSTINI DE ZARZALEJO, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 19/MAYO/2011, bajo el número 14, folio 91, del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del mismo año, y en segundo lugar, los ciudadanos CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SATAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SATAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, WILLIAN ALEXANDER MOLINA AGOSTINI, FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA y MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA, como consta de documento poder otorgado por ante por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 15/ABRIL/2011, inserto bajo el número 26, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Cursa del folio 7 al folio 9, original poder conferido ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19/MAYO/2011, inscrito bajo el número 91, Tomo 25 del protocolo de Transcripción del referido año, suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI, haciendo uso de la expresa facultad que se le tiene conferida al respecto y reservándose su ejercicio, sustituyo en la persona del abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, el poder que le confirieron las señoras MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, el cual le fue otorgado mediante documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 08/OCTUBRE/2010, bajo el número 11, folio 70, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del citado año, el poder se sustituyó, a los fines previstos en el artículo 155 del CPC.
Consta del folio 10 al folio 13, poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 15/ABRIL/2011, bajo el número 26, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por la ciudadana CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, WILLIAN ALEXANDER MOLINA AGOSTINI, FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA y MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA, procediendo todos los nombrados en su propio nombre y derechos, confieren poder especial, lo suficientemente amplio en derecho al abogado en ejercicio EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO.
A los anteriores documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el 25/ENERO/2011, en el expediente número 7063, la cual declaró como herederos a la parte actora del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ.
Este Tribunal observa del folio 14 al folio 76, copia certificada del expediente número 7063 (nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), donde se evidencia sentencia definitiva de fecha 25/ENERO/2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia, ténganse como únicos y universales herederos del causante MARIO AGOSTINI ALVAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 650.925, a los nombrados MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, CARMEN CONSUELO AGOSTINI DE ZARZALEJO (hermanas), ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI, FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI, WILLIAN ALEXANDER MOLINA AGOSTINI, ROSALBA AGOSTINI DE MERENTE, MIGUEL GERARDO AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, MARIO JOSÉ AGOSTINI SANTAROMITA (entredicho) y MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA. Se dejó a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales.
En cuanto a la copia certificada del expediente número 7063, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 06/OCTUBRE/1964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, reproducir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Jurisdicente comparte el criterio sustentado por el precitado y distinguido procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de defunción de la coheredera del causante MARIO AGOSTINI ALVAREZ, la señora DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, identificada con el número 219, Tomo IV, año 2.011.
Obra al folio 77, copia certificada del acta de defunción de la causante DELIA AGOSTINI DE ZAMBRANO, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, signada con el número 219, Tomo IV, año 2011. En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.
4. Valor y mérito jurídico de la prueba de experticia con el objeto de demostrar que el instrumento privado que contiene los términos del testamento tachado se extendió maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparece como su otorgante, encima de una firma en blanco suya, la cual prueba habrá de determinar si la firma del causante MARIO AGOSTINI ALVAREZ en el testamento impugnado por la tacha propuesta.
Se evidencia del folio 1128 al folio 1187, informe de los expertos grafotécnicos suscritos por los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Técnico Superior Universitario y Licenciado en Ciencias Policiales egresado del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C.), con número de registro 1796 y 1314, respectivamente, de los Libros de Registros de Títulos llevados por el I.U.P.O.L.C., correo electrónico luisurbina0905@gmail.com, teléfono 0412-0634520, Abogado y Comisario (J) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con cédula de identidad número 8.037.117; DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, Arquitecto y Pedagogo en Física, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 68.177, inscrito en la Asociación de expertos grafotécnicos de la República Bolivariana de Venezuela, Certificación de Acreditación N° I-45, Diplomado en Grafotecnía, Lofoscopia y Documentoscopia Forense, egresado de la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, con cédula de identidad número 3.497.992, correo electrónico dariosanchez347@gmail.com, y, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.721, Diplomado en Ciencias Forenses, experto en Dactiloscopia, Grafotécnica y Documentoscopia, correo electrónico abggapc@gmail.com, provisto de la cédula de identidad número 5.728.428, debidamente nombrados y juramentados como expertos grafotécnicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del CPC, proceden a presentar informe pericial, de conformidad con los artículos 1422, 1423 y 1425 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC, quienes procedieron a realizar las siguientes conclusiones:
“En base a los análisis, observaciones practicadas al documento cuestionado, comparaciones grafotécnicas practicadas entre las firmas dubitadas e indubitadas, como expertos nombrados y juramentados, llegamos a las siguientes:
CONCLUSIONES
1.- En cuanto al pedimento de determinar "si la firma del causante Mario Agostini Alvarez en el testamento impugnado por la tacha propuesta, contenido en el documento privado tachado, es anterior, en el tiempo, respecto del texto de dicho testamento", señalamos que es notorio que nuestra escritura junto con nuestras firmas va evolucionando desde la niñez, para luego consolidarse en nuestra edad adulta y lamentablemente al llegar la vejez se hace evidente el proceso de involución de nuestras manifestaciones grafoescriturales. Teniendo en cuenta que la evolución o involución de la escritura es una manifestación de cada ser humano alfabetizado y que le acompaña durante su vida, existiendo múltiples factores que influyen en la involución de la misma, tales como la salud, la edad u otros aspectos entre los que se puede contar, entre otros, los neurológicos o fisiológicos que pueden ser estudiados por profesionales de la salud. Lo ideal es disponer con firmas o escritos indubitados lo más coetáneos o contemporáneos posibles, como el caso que nos ocupa que tomamos en cuenta las firmas indubitadas facilitadas, incluyendo la más reciente que se le atribuye como realizada por el ciudadano Mario Agostini Álvarez que se encuentra en la fotocopia de su cédula de identidad que corre al folio setecientos diecisiete (717) del expediente 23.110, para realizar el cotejo con la firma que se localiza en el testamento dubitado o cuestionado, cuyo original se encuentra en resguardo en el tribunal de la causa. Analizadas dichas firmas tomando en cuenta las fechas de la impronta o ejecución de las mismas, desde la más antigua hasta la más reciente, apreciamos lo siguiente:
1.1.- Un evidente deterioro progresivo de las mismas.
1.2.- Se aprecian características grafoescriturales propias de la edad senil, demostrando la involución de las escrituras del ejecutante, motivado a la edad del mismo, siendo imposible la regresión a un estado grafoescritural anterior, donde se hace evidente el deterioro involutivo escritural presente en la firma que se localiza en la fotocopia de la cédula del extinto Mario Agostini Alvarez expedida en fecha 02-11-09, la cual presenta evidentes signos de deterioro progresivo de su firma, NO COMPATIBLES con el estado evolutivo de la firma que aparece en el documento cuestionado (testamento), el cual indica que fue suscrito en fecha 16-07-2010.
1.3.- Vistas las evidencias grafoescriturales detectadas, afirmamos categóricamente, que la firma que se encuentra en el instrumento dubitado fue suscrito en fecha anterior al día 02 de noviembre del 2009 (fecha de expedición de la cédula de identidad), ya que desde el punto de vista escritural es imposible la regresión evolutiva de la firma, relacionada directamente con la edad senil del ejecutante de la escritura; es decir, la firma que se le atribuye al ciudadano Mario Agostini Alvarez que se encuentra en el testamento cuestionado o indubitado, es anterior en el tiempo, respecto de la fecha que señala en el mismo, dieciséis de julio de 2010.
2.- El pedimento para determinar la secuencia de producción del documento cuestionado, es decir, en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, los expertos por los motivos explanados en el texto de esta experticia no pudieron determinar su secuencia por la ausencia de cruzamientos de trazos.
3.- En cuanto al pedimento para determinar la data de las dos tintas utilizadas y extendidas en dicho documento, los expertos vistas las limitaciones señaladas en el presente informe pericial no pudieron determinar la misma.
4.- Todas las firmas estudiadas, es decir, las firmas indubitadas como la firma dubitada que se encuentran en los diferentes instrumentos que guardan relación con el presente informe pericial, fueron elaboradas por una misma persona, identificada como el ciudadano extinto Mario Agostini Álvarez, provisto de la cédula V-650.925.
5.- Visualizado y analizado el documento incriminado (testamento) por medio de los equipos de óptica del Centro de Microscopia (Electrónica "Dr. Ernesto Palacios Pru", logramos constatar que el referido documento no presenta signos físicos de maniobras de alteración en la estructura del mismo.”
Asimismo, del folio 1188 al 1195, constan anexos agregados al dictamen pericial, los siguientes recaudos:
“1.- Comunicación de fecha 17-01-2024, suscrita por los expertos nombrados y juramentados, dirigida a la Dra. Zulma Cecilia Peña Contreras Directora del Centro de Microscopía Electrónica “Dr. Ernesto Palacio Pru”, de la Universidad de los Andes, marcada con la letra “A”.
2.- Repuesta del Centro de Microscopía Electrónica “Dr. Ernesto Palacio Pru”, de la Universidad de los Andes, marcada con la letra “B”.
3.- Dos capturas de imágenes impresas en papel fotográfico, realizadas al documento cuestionado, a través del transiluminador, marcadas con las letras “C” y “D”.
4.- Observaciones realizadas por los Abogados Ana Julia Gavidia y Ana Luisa González, está última actuando como delegada en el presente caso, constante de dos folios útiles, marcadas con las letras “E” y “F”.
5.- Copia fotostática de la Tarjeta alfabético fonética del ciudadano extinto MARIO AGOSTINI ALVAREZ, con cédula de identidad V-650.925, marcada con la letra “G”.
Ahora bien, este Sentenciador observa que se encuentran inserto del folio 1201 al 1205, informe consignado por la abogada ANA LUISA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.003.934, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.292, Experta Grafotécnica, designada como Delegada de conformidad con el artículo 463 del CPC, procedió a realizar observaciones al informe pericial presentado por los expertos LUIS ALBERTO URBINA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, de la siguiente manera:
“1) fue utilizado el celular personal del Experto Luis Alberto Urbina, sin demostrar cualidades del celular utilizado que den aval como instrumento profesional para experticias de grafotecnia.
2) En uno de los documentos indubitados como prueba de la parte demandante carecía la firma legal de Mario Agostini Alvarez y utilizaron el visado del documento. Como expertos Para reafirmar la observación se anexan las fotografias tomadas en dicha experticia.
Momento de realizar el estudio pericial.
3) En los respectivos estudios periciales a los documentos en las instituciones pautadas en el Tribunal que conoce la causa N° 23110.
En las observaciones de este informe brindaron apoyo Raymond Orta M. Abogado especialista en Derecho Procesal, Experto Grafotécnico y Perito en Informática Forense.
Y el Licenciado Rafael del Valle Albornoz Docente Universitario en Materia de Criminalística, Experto Forense, Docente Universitario en Grafotecnia y Dactiloscopia.
Para reafirmar la observación se anexan las fotografías tomadas en dicha experticia”.
La prueba de experticia, es un medio de prueba que permite al juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuánto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.
En este orden de ideas, con relación al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 del CPC, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
En tal sentido, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, precisa que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y regímenes utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria, y como quiera que la Experta Grafotécnica, abogada ANA LUISA GONZÁLEZ, en su condición de Delegada realizó observaciones al informe pericial presentado por los expertos LUIS ALBERTO URBINA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, las mismas no le restan veracidad y comprobabilidad a las conclusiones que se arrojaron en dicha experticia. Y así se decide.
Ahora bien, verificado el informe pericial de la experticia grafotécnica, se constató, que la misma fue realizada a través de un análisis morfológico, confrontación morfológica, análisis extrínseco grafía de las palabras, análisis extrínseca de la grafía de las palabras, análisis intrínseco gráfica de los grafemas, sobre factores de confrontación de distintos documentos con relación al documento dubitado (declaración de última voluntad de MARIO AGOSTINI ALVAREZ de legar a ALBINA ANTONIA CUEVAS, documento firmado por vía privada el 16/07/2010 (Edad 91 años 5 meses y 14 días), indicando los expertos como conclusión: Que “Todas las firmas estudiadas, es decir, las firmas indubitadas como la firma dubitada que se encuentran en los diferentes instrumentos que guardan relación con el presente informe pericial, fueron elaboradas por una misma persona, identificada como el ciudadano extinto Mario Agostini Álvarez, provisto de la cédula V-650.925” (negritas efectuadas por este Tribunal), razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: Conforme lo previene el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, conocido bajo las siglas de SAIME, para que se sirva informar sobre la certeza de que la copia de la cédula de identidad del causante MARIO AGOSTINI ALVAREZ, es auténtica y fue legalmente expedida en su oportunidad, anexando a su respuesta copia de dicho instrumento público.
Consta del folio 916 al 917, oficio de fecha 15/FEBRERO/2023, emanado del Abogado DARWINZ PRIETO, en su condición de Coordinador Estadal SAIME Mérida, mediante el cual remitió copia certificada de la alfabética y suministrarle los datos que aparecen en su sistema del ciudadano MARIO AGOSTINI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-650.925, son los siguientes F.N. 02/02/1919, de estado civil SOLTERO, fecha original 17/10/1947, documento presentado para esa fecha inscripción Militar, y en nuestros archivos si registra que realizó un duplicado por móvil de cedulación MF085 EL 02/11/2009.
Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, por lo que la referida prueba se encuentra interrelacionada con otros elementos procesales, en tal virtud, se le asigna valor jurídico probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor y mérito jurídico del instrumento documento público, (LEGADO), que fuese registrado en fecha 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 6, folio 49, Tomo 33, del Protocolo de Transcripción del presente año, constante de 31 folios útiles y sus respectivos vueltos, que fue presentado para su registro personalmente por la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS DE LEON.
Obra del folio 663 al folio 694, copia certificada del expediente número 4581, referido al reconocimiento de contenido y firma del TESTAMENTO suscrito por el causante, ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.925, a favor de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de dada, titular de la cedula de identidad número 3.038.647, mediante el cual manifestó su última voluntad en caso de fallecer, declarándola como sucesora única y universal, procediendo el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08/NOVIEMBRE/2010, cumplidos como fueron los trámites a que se contrae los artículos 917, 918 y 919 del CPC, declaró judicialmente reconocido el documento (testamento), posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año. Asimismo, mediante oficio número 476-2025, de fecha 27/OCTUBRE/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió documento fundamental objeto de la tacha (folio 1452), el cual se encuentra en custodia de este Tribunal.
De las referidas actas procesales, se evidencia al folio 66 el indicado testamento suscrito por el ciudadano MARIO AGOSTINI ALVAREZ, mediante el cual le dio en legado a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS DE LEON, dos inmuebles consistentes en una posada, un inmueble comercial con dos apartamentos en su parte alta y área de estacionamiento, y un galpón una habitación en un segundo piso otra habitación con techo de asbesto, así como el lote de terreno donde están construidos ubicados en el Valle, Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido el primero en fecha 14/AGOSTO/1950, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, y, el segundo en fecha 25/JUNIO/1963, bajo el número 144, Protocolo Primero, Tomo Primero. Igualmente, una parcela de terreno ubicada en el sector Hoyada de Milla jurisdicción del Municipio Libertador que es parte del inmueble que adquirió mediante documento registrado en fecha 18/MARZO/1987, bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo 16; un vehículo Clase: Camioneta: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Tipo: Sport Wagon, Año: 1992, Color: Rojo, Serial de Carrocería: SC1S6ZMV313889, Serial del Motor: ZMV313889, propiedad que consta del Certificado de Registro de Vehículo número 2957564, de fecha 10/AGOSTO/2003, emitido por el Ministerio de Transporte Comunicaciones. El mencionado ciudadano MARIO AGOSTINI ALVAREZ, dispuso que los referidos bienes pasaran después de su muerte, a propiedad de su citada pareja con usos y costumbres que por ley o títulos anteriores puedan corresponder y libres de otros gravámenes. Es de acotar que dicho documento fue suscrito por el legador junto con los testigos ciudadanos ANA DE JESÚS MÁRQUEZ ARAQUE, EUFROCINA GARAY DE CAVANERIO, MARÍA JUSTINA PAREDES NAVA, ANA SIXTA HIGUERA y ANGELBO ORTIZ HIGUERA, en la ciudad de Mérida, en fecha 16/JULIO/2010.
Al anterior documento público este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de las testimoniales ciudadanos ANA DE JESUS MARQUEZ DE ARAQUE, EUFROCINA GARAY DE CAVANERIO, MARIA JUSTINA PAREDES NAVA, ANA SIXTA HIGUERA V ANGELBO ORTIZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.472.249, 3.991.446, 8.026.698, 3.192.314 у 4.446.736, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA EUFROCINA GARAY DE CAVANERIO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 901. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoció al testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted firmo como testigo el testamento junto con el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: SI. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha firmo usted como testigo el testamento dejado por el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: Eso fue un en Julio, se estaba celebrando el día de la Virgen del Carmen. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando firmo usted como testigo, en una hoja en blanco o tenia cuerpo el testamento. RESPONDIO: tenía un cuerpo el testamento, uno no puede firmar una hoja en blanco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el testador firmó en su presencia. RESPONDIO: sí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, a quien dejo beneficiarios en el testamento (activos- pasivos) dejado por el testador. RESPONDIO: a la señora Albina Cuevas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, que otras personas estaban presentes y firmaron el testamento. RESPONDIO: Estaba una profesora Ana, estaba María, estaba Ángel y estaba yo, estaba Algelbor creo que era su nombre le decíamos Ángel. La Juez procedió a preguntar las manifestadas por la parte demandada: OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, que bienes dejo el testador. RESPONDIO: que recuerde dejo una casa, una camioneta, en verdad no recuerdo creo que un terreno, pero sé que una casa y una camioneta vinotinto creo que era quedaba la frente de donde él vivía. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si estaba presente el testador. RESPONDIO: sí. La Juez procedió a preguntar las manifestadas por la parte actora: DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantas personas se encontraban en el lugar para el momento en que supuestamente se otorgó el documento. RESPONDIO: como 7. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué lugar se encontraba para el momento en que supuestamente se otorgó el Documento. RESPONDIO: Cuando lo firmamos estábamos en la casa de la Señora Albina. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien redacto el supuesto Documento. RESPONDIO: El doctor Agostini que él era Abogado se supone. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta a que se refiere o que trata el supuesto Documento por cual usted está presente en este Acto. RESPONDIO: Debe ser por la familia por parte del Doctor Agostini que esta peleando por esos bienes que fueron verdad nombrados en el testamento doctor Mario Agostini le dejo a la señora albina cuevas. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga testigo, si sabe y le consta que existe algún beneficiario del supuesto Documento a que se refiere este Acto. RESPONDIO: Si a la señora Albina Cuevas. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Di la testigo, si puede numerar los bienes que están contenidos en el Documento que supuestamente otorgo el ciudadano Mario Agostini. RESPONDIO: una casa, una camioneta v pienso que un terreno pero no estoy muy segura porque eso fue hace mucho tiempo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta a qué hora supuestamente se firmó documento objeto de este Acto. RESPONDIO: como a las 03:30 pm porque él nos convocó a las 03 de la Tarde.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA JUSTINA PAREDES NAVA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan a los folios 902 y 903. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoció al testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: si, lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted firmo como testigo el testamento junto con el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: Si, si lo firme. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha firmo usted como testigo el testamento dejado por el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: bueno, eso fue, el día de la virgen del Carmen, 16 de Julio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando firmo usted como testigo, en una hoja en blanco o tenia cuerpo el testamento RESPONDIO: tenía cuerpo el testamento, uno no firma un documento en blanco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el testador firmó en su presencia. RESPONDIO: claro, él fue el primero que firmó y luego lo paso para que los demás lo firmaran, el Doctor Mario Agostini firmó el documento y luego lo paso para que los demás lo firmaran. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, a quien dejo beneficiarios en el testamento (activos- pasivos) dejado por el testador. RESPONDIO: No, yo sé que dejó una casa que está construida al frente de su vivienda de habitación, una camioneta que ellos utilizaban para movilizarse y un terreno que estaba ubicado en la vuelta, lo demás no recuerdo, eso fue hace tantos años que ya uno no recuerda detalles tan específicos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, que otras personas estaban presentes y firmaron el testamento. RESPONDIO: estábamos, la señora Ana Márquez, Ana Higuera, el Señor Angelvo Ortiz, Eufrosina no recuerdo el apellido, la señora del señor Mario, Albina Cuevas, el Doctor Mario y mi persona, siete personas estábamos. La Juez procede a preguntar las manifestadas por la parte demandada: OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, quien leyó el Testamento. RESPONDIO: El doctor Mario salió con el testamento y me pidió en voz alta que la leyera, y luego se la devolví. La Juez procede a preguntar las manifestadas por la parte actora: NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantas personas se encontraban en el lugar para el momento en que supuestamente se otorgó el Documento, RESPONDIO: va las contamos. 7. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué lugar se encontraba para el momento en que supuestamente se otorgó el Documento. RESPONDIO: En la casa de habitación del Doctor Mario y la señora Albina, en el comedor, en la mesa del Comedor. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, en qué año supuestamente fue otorgado el documento que usted dice conocer RESPONDIO: Si tiene 13 años de fallecido, en el 2010. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien redacto el supuesto Documento. RESPONDIO: El doctor Mario era abogado, estoy segura que fue el quien lo redactó. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta a que se refiere o que trata el supuesto Documento por el cual usted está presente en este Acto. RESPONDIO: si, él nos dijo, bueno y lo leímos, y él dijo que iba a darle unos bienes, la casa, una casa que está construida al frente de sus vivienda, una camioneta que era la que ellos utilizaban, y un terreno que estaba ubicada en la vuelta. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede numerar los bienes que están contenidos en el Documento que supuestamente otorgo el ciudadano Mario Agostini. RESPONDIO: Una casa que está ubicada frente a su casa de habitación, una camioneta que utilizaban para movilizarse ellos, y un terreno ubicado en la vuelta. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta a qué hora supuestamente se firmó el documento objeto de este Acto RESPONDIO: eso fue en la tarde, después de las tres de la tarde, la hora exacta pues no la recuerdo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo específicamente en que sitio supuestamente fue otorgado el documento, a que se refiere el acto. RESPONDIO: En la mesa del comedor de la casa de Habitación de la señora Albina y el Doctor Mario Agostini. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si usted vio al doctor Mario Agostini en el Momento en que estaba redactando documento o le fue presentado el mismo, ya elaborado. La Juez ordenó reformular dicha pregunta en virtud que la misma induce a una respuesta. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que le doctor Mario Agostini supuestamente redacto de su puño y letra el documento al que se refiere este acto RESPONDIO: si mal no recuerdo el documento estaba hecho a computadora, por lo tanto puño y letra la firma de él, el doctor Mario era una persona muy respetada en el Valle, sería una falta de respeto que le hubiera preguntado si él lo hubiera hecho, él era muy cuidadoso con sus cosas, muy respetuoso, muy precavido, no tenía ese tipo de confianza para hacerle ese tipo de preguntas a el”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA SIXTA HIGUERA DE CARMINATTI. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan a los folios 904 y 905. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoció al testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: sí señor, lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted firmo como testigo el testamento junto con el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: Si señor, en presencia de él. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha firmo usted como testigo el testamento dejado por el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: El 16 de Julio. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuando firmo usted como testigo, en una hoja en blanco o tenia cuerpo el testamento. RESPONDIO: el testamento estaba lleno, estaba escrito. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el testador firmó en su presencia. RESPONDIO: Si firmó en presencia mía. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, a quien dejo beneficiarios en el testamento (activos- pasivos) dejado por el testador. RESPONDIO: A la señora de él que es la señora Albina. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, que otras personas estaban presentes y firmaron el testamento. RESPONDIO: estaba la señora maría paredes, la señora cotina yo le digo así, el nombre de ella es Eufrina. La Juez procedió a preguntar las manifestadas por la parte actora: OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantas personas se encontraban en el lugar para el momento en que supuestamente se otorgó el Documento. RESPONDIO: Cinco testigos, el doctor y su mujer, NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo; en qué lugar se encontraba para el momento en que supuestamente se otorgó el Documento RESPONDIO: En la casa de él, ella vivía con su mujer en su casa, Albina. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien redacto el supuesto Documento RESPONDIO: El doctor Mario. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta a que se refiere o que trata el supuesto Documento por el cual usted está presente en este Acto. RESPONDIO: Se trata de lo que Mario le estaba dejando a su Mujer, que fue una casa, un garaje que había ahí, una camioneta y una parcela. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que existe algún beneficiario del supuesto documento que se refiere este acto. RESPONDIO: No, по existe, existe la señora Albina como beneficiaria, DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede numerar los bienes que están contenidos en el Documento que supuestamente otorgo el ciudadano Mario Agostini, RESPONDIO: La casa, la parcela, el garaje, la camioneta, eso son. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta a qué hora supuestamente se firmó el documento objeto de este Acto. RESPONDIO: Eso fue como a las tres de la tarde. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo específicamente en que sitio supuestamente fue otorgado el documento, a que se refiere el acto. RESPONDIO: En el valle en la casa de ellos. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, en qué orden firmaron el documento que supuestamente redactó el Doctor Mario Agostini RESPONDIO: nosotros firmamos pero no recuerdo en que orden. En este estado visto que la ciudadano ANA SIXTA HIGUERA manifiesta no firmar desde hace cuatro años, es por lo que la misma estampara su huellas dactilares en presencia de los firmantes. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGELBO ORTIZ HIGUERA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo obran a los folios 906 y 907. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoció al testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: si lo conocí, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted firmo como testigo el testamento junto con el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: el documento lo firmo el doctor Mario. TERCERA REGUNTA: Diga el testigo, en qué fecha firmo usted como testigo el testamento dejado por el testador ciudadano Mario Agostini Álvarez. RESPONDIO: eso fue en el año 2010, 16 de julio recuerdo que fue el día de la virgen del Carmen, CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, cuando firmo usted como testigo, en una hoja en blanco o tenia cuerpo el testamento. RESPONDIO: no, no en blanco no. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el testador firmó en su presencia. RESPONDIO: estábamos reunidos allí en el comedor de su casa los testigos que estábamos allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, a quien dejo beneficiarios en el testamento (activos-pasivos) dejado por el testador. RESPONDIO: de beneficiaria era la señora albina cuevas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que otras personas estaban presentes y firmaron el testamento, RESPONDIO: a ver estaba la señora Ana Marque, María Paredes, La Señora Ana Sita, La Señora Eufrosina, y mi persona y claro el doctor Mario y la Señora Albina. La Juez procedió a preguntar las manifestadas por la parte Demandada: OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, quien leyó el testamento. RESPONDIO: el testamento lo leyó la señora María Paredes, NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Mario Agostini firmo en su presencia y los otros testigos el testamento RESPONDIO: si el doctor Mario firmo primero y después firmamos los testigos. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que bienes deja el doctor Mario a la señora albina cuevas. RESPONDIO: bueno, el se refería a una casa que está en frente a su casa en el valle una parcela que está en la vuelta y una camioneta. . La Juez procedió a preguntar las manifestadas por la parte actora. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, cuantas personas se encontraban en el lugar para el momento que supuestamente se otorgó el documento. RESPONDIO: el habíamos 5 testigos más el doctor Mario y la señora albina. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien redacto el supuesto Documento. RESPONDIO: exactamente no se quien lo redacto pero supongo que por qué era abogado. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe v le consta a que se refiere o que trata el supuesto Documento por el cual usted está presente en este Acto. RESPONDIO entiendo que se trata de las propiedades de que el doctor le dejaba la señora albina. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que existe algún beneficiario del supuesto documento al que se refiere este acto. RESPONDIO: la beneficiaria era la señora albina. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede enumerar los bienes que están contenidos en el documento que supuestamente otorgo el ciudadano Mario Agostini RESPONDIO: las propiedades eran una casa que está enfrente de su casa en el valle, una parcela que está en la vuelta y una camioneta. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta a qué hora supuestamente se firmó el documento objeto de este acto RESPONDIO: el doctor Mario nos citó y me cito a mí a las 3 de la tarde DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, específicamente en que sitio supuestamente fue otorgado el documento a que se refiere este acto. RESPONDIO: Ese fue en el comedor de su casa en el valle. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted estaba presente en el momento en que el doctor Mario Agostini estaba redactando el supuesto documento. RESPONDIO: no, no estuve presente en ese momento. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en qué orden firmaron el documento que supuestamente redacto el doctor Mario Agostini, RESPONDIO: sé que el primero en firmar el documento fue el doctor Mario, los demás firmaron y solo sé que fui el último en firmar. VIGESIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana albina cuevas también firmo el supuesto documento a que se refiere este acto. RESPONDIO: no, no ella no firmo.”
El Tribunal observa que los mencionados testigos EUFROCINA GARAY DE CAVANERIO, MARIA JUSTINA PAREDES NAVA, ANA SIXTA HIGUERA y ANGELBO ORTIZ HIGUERA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el CPC. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados que el Dr. MARIO AGOSTINI ALVAREZ, otorgó testamento el día 16 de julio de 2010, a favor de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS.
Igualmente, se puede observar del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos quienes fueron hábiles y contestes al manifestar que el mencionado TESTAMENTO fue otorgado cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley. Y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico de la prueba grafotecnica, a los fines de determinar PRIMERO: la secuencia de producción del documento, es decir, en cuantos pasos se laboró, SEGUNDO: Si se usaron distintas tintas y su data, y, TERCERO: si corresponde con la firma del legatario ciudadano MARIO AGOSTINI ALVAREZ.
Obra del folio 1128 al folio 1187, informe de los expertos grafotécnicos suscritos por los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN, y, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, debidamente nombrados y juramentados a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del CPC, proceden a presentar informe pericial, de conformidad con los artículos 1422, 1423 y 1425 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC, quienes procedieron a realizar las siguientes conclusiones:
“En base a los análisis, observaciones practicadas al documento cuestionado, comparaciones grafotécnicas practicadas entre las firmas dubitadas e indubitadas, como expertos nombrados y juramentados, llegamos a las siguientes:
CONCLUSIONES
1.- En cuanto al pedimento de determinar "si la firma del causante Mario Agostini Alvarez en el testamento impugnado por la tacha propuesta, contenido en el documento privado tachado, es anterior, en el tiempo, respecto del texto de dicho testamento", señalamos que es notorio que nuestra escritura junto con nuestras firmas va evolucionando desde la niñez, para luego consolidarse en nuestra edad adulta y lamentablemente al llegar la vejez se hace evidente el proceso de involución de nuestras manifestaciones grafoescriturales. Teniendo en cuenta que la evolución o involución de la escritura es una manifestación de cada ser humano alfabetizado y que le acompaña durante su vida, existiendo múltiples factores que influyen en la involución de la misma, tales como la salud, la edad u otros aspectos entre los que se puede contar, entre otros, los neurológicos o fisiológicos que pueden ser estudiados por profesionales de la salud. Lo ideal es disponer con firmas o escritos indubitados lo más coetáneos o contemporáneos posibles, como el caso que nos ocupa que tomamos en cuenta las firmas indubitadas facilitadas, incluyendo la más reciente que se le atribuye como realizada por el ciudadano Mario Agostini Álvarez que se encuentra en la fotocopia de su cédula de identidad que corre al folio setecientos diecisiete (717) del expediente 23.110, para realizar el cotejo con la firma que se localiza en el testamento dubitado o cuestionado, cuyo original se encuentra en resguardo en el tribunal de la causa. Analizadas dichas firmas tomando en cuenta las fechas de la impronta o ejecución de las mismas, desde la más antigua hasta la más reciente, apreciamos lo siguiente:
1.1.- Un evidente deterioro progresivo de las mismas.
1.2.- Se aprecian características grafoescriturales propias de la edad senil, demostrando la involución de las escrituras del ejecutante, motivado a la edad del mismo, siendo imposible la regresión a un estado grafoescritural anterior, donde se hace evidente el deterioro involutivo escritural presente en la firma que se localiza en la fotocopia de la cédula del extinto Mario Agostini Alvarez expedida en fecha 02-11-09, la cual presenta evidentes signos de deterioro progresivo de su firma, NO COMPATIBLES con el estado evolutivo de la firma que aparece en el documento cuestionado (testamento), el cual indica que fue suscrito en fecha 16-07-2010.
1.3.- Vistas las evidencias grafoescriturales detectadas, afirmamos categóricamente, que la firma que se encuentra en el instrumento dubitado fue suscrito en fecha anterior al día 02 de noviembre del 2009 (fecha de expedición de la cédula de identidad), ya que desde el punto de vista escritural es imposible la regresión evolutiva de la firma, relacionada directamente con la edad senil del ejecutante de la escritura; es decir, la firma que se le atribuye al ciudadano Mario Agostini Alvarez que se encuentra en el testamento cuestionado o indubitado, es anterior en el tiempo, respecto de la fecha que señala en el mismo, dieciséis de julio de 2010.
2.- El pedimento para determinar la secuencia de producción del documento cuestionado, es decir, en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, los expertos por los motivos explanados en el texto de esta experticia no pudieron determinar su secuencia por la ausencia de cruzamientos de trazos.
3.- En cuanto al pedimento para determinar la data de las dos tintas utilizadas y extendidas en dicho documento, los expertos vistas las limitaciones señaladas en el presente informe pericial no pudieron determinar la misma.
4.- Todas las firmas estudiadas, es decir, las firmas indubitadas como la firma dubitada que se encuentran en los diferentes instrumentos que guardan relación con el presente informe pericial, fueron elaboradas por una misma persona, identificada como el ciudadano extinto Mario Agostini Álvarez, provisto de la cédula V-650.925.
5.- Visualizado y analizado el documento incriminado (testamento) por medio de los equipos de óptica del Centro de Microscopia (Electrónica "Dr. Ernesto Palacios Pru", logramos constatar que el referido documento no presenta signos físicos de maniobras de alteración en la estructura del mismo.”
Asimismo, del folio 1188 al folio 1195, constan anexos agregados al dictamen pericial, los siguientes recaudos:
“1.- Comunicación de fecha 17-01-2024, suscrita por los expertos nombrados y juramentados, dirigida a la Dra. Zulma Cecilia Peña Contreras Directora del Centro de Microscopía Electrónica “Dr. Ernesto Palacio Pru”, de la Universidad de los Andes, marcada con la letra “A”.
2.- Repuesta del Centro de Microscopía Electrónica “Dr. Ernesto Palacio Pru”, de la Universidad de los Andes, marcada con la letra “B”.
3.- Dos capturas de imágenes impresas en papel fotográfico, realizadas al documento cuestionado, a través del transiluminador, marcadas con las letras “C” y “D”.
4.- Observaciones realizadas por los Abogados Ana Julia Gavidia y Ana Luisa González, está última actuando como delegada en el presente caso, constante de dos folios útiles, marcadas con las letras “E” y “F”.
5.- Copia fotostática de la Tarjeta alfabético fonética del ciudadano extinto MARIO AGOSTINI ALVAREZ, con cédula de identidad V-650.925, marcada con la letra “G”.
Asimismo, se aprecia que riela del folio 1201 al 1205, informe consignado por la abogada ANA LUISA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.003.934, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 58.292, Experta Grafotécnica, designada como Delegada de conformidad con el artículo 463 del CPC, procedió a realizar observaciones al informe pericial presentado por los expertos LUIS ALBERTO URBINA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, de la siguiente manera:
“1) fue utilizado el celular personal del Experto Luis Alberto Urbina, sin demostrar cualidades del celular utilizado que den aval como instrumento profesional para experticias de grafotecnia.
2) En uno de los documentos indubitados como prueba de la parte demandante carecía la firma legal de Mario Agostini Alvarez y utilizaron el visado del documento. Como expertos Para reafirmar la observación se anexan las fotografias tomadas en dicha experticia.
Momento de realizar el estudio pericial.
3) En los respectivos estudios periciales a los documentos en las instituciones pautadas en el Tribunal que conoce la causa N° 23110.
En las observaciones de este informe brindaron apoyo Raymond Orta M. Abogado especialista en Derecho Procesal, Experto Grafotécnico y Perito en Informática Forense.
Y el Licenciado Rafael del Valle Albornoz Docente Universitario en Materia de Criminalística, Experto Forense, Docente Universitario en Grafotecnia y Dactiloscopia.
Para reafirmar la observación se anexan las fotografías tomadas en dicha experticia”.
La prueba de experticia, es un medio de prueba que permite al juez una apreciación técnica de cuestiones de hecho basada en un dictamen elaborado por personas con conocimientos especiales, que por su profesión u oficio tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, a los fines de que el mismo a través de esta se forme un criterio sobre hechos de la causa que le permita llegar a la resolución de la litis. Sin embargo, dicho medio probatorio así reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia es de valoración soberana del juez, en tanto y cuánto estos no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ellos, caso en el cual el juez deberá razonar los motivos que le impiden darle valor probatorio.
En este orden de consideraciones, con relación al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 del CPC, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”
En tal sentido, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria, y como quiera que la Experta Grafotécnica, abogada ANA LUISA GONZÁLEZ, en su condición de Delegada realizó observaciones al informe pericial presentado por los expertos LUIS ALBERTO URBINA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, las mismas no le restan veracidad a las conclusiones que se arrojaron en dicha experticia. Y así se decide.
Visto el informe pericial de la experticia grafotécnica, se evidenció, que la misma fue realizada a través de un análisis morfológico, confrontación morfológica, análisis extrínseco grafía de las palabras, análisis extrínseca de la grafía de las palabras, análisis intrínseco gráfica de los grafemas, sobre factores de confrontación de distintos documentos con relación al documento dubitado (declaración de última voluntad de MARIO AGOSTINI ALVAREZ de legar a ALBINA ANTONIA CUEVAS, documento firmado por vía privada el 16/07/2010 (Edad 91 años 5 meses y 14 días), indicando los expertos como conclusión: Que “Todas las firmas estudiadas, es decir, las firmas indubitadas como la firma dubitada que se encuentran en los diferentes instrumentos que guardan relación con el presente informe pericial, fueron elaboradas por una misma persona, identificada como el ciudadano extinto Mario Agostini Álvarez, provisto de la cédula V-650.925” (negritas efectuadas por este Tribunal), razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Valor y mérito de la prueba de informes: 1) Oficiar a la sede del Colegio de Abogados del estado Mérida; a los fines de solicitar informe sobre los siguientes puntos. 1.- si es cierto que el ciudadano Mario Agostini Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 650.925, estuvo inscrito como miembro de dicha institución. 2. De se ser afirmativa la respuesta que numero de colegiatura se le otorgo y que numero de INPREABOGADO tenía asignado, y, 2) A la Dirección Administrativa de la Judicatura a los fines de solicitar información si el ciudadano Mario Agostini Álvarez, ejerció algún cargo en la magistratura.
Este Tribunal observa que no consta en los autos, las resultas de la indicada prueba, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
IV
CONCLUSIÓN
En el presente juicio, la parte actora procedió a tachar de falsedad por vía principal el documento público que riela en copia simple del folio 78 al folio 108, expediente número 4581, reconocimiento de contenido y firma del TESTAMENTO suscrito por el causante, ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.925, a favor de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de dada, titular de la cedula de identidad número 3.038.647, mediante el cual manifestó su última voluntad en caso de fallecer, declarándola como sucesora única y universal, procediendo el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08/NOVIEMBRE/2010, cumplidos como fueron los trámites a que se contrae los artículos 917, 918 y 919 del CPC, declaró judicialmente reconocido el documento (testamento), posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año. Asimismo, mediante oficio número 476-2025, de fecha 27/OCTUBRE/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió documento fundamental objeto de la tacha (folio 1452), el cual se encuentra en custodia de este Tribunal.
Propusieron la tacha de falsedad del testamento objeto y fundamento de la demanda, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1381 del CC, ya que el referido documento fue suscrito maliciosamente y sin consentimiento del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, donde supuestamente se hace constar su última voluntad de legar a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, su pretendida pareja durante los últimos diecisiete (17) años.
Así los planteamientos y argumentos, se observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada, insistió en hacer valer el testamento abierto con asiento registral, efectuado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 07/DICIEMBRE/2010, inserto bajo el número 6, folio 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, por haber sido declarado el reconocimiento testifical del instrumento que se pretende tachar, por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento con lo previsto en los artículos 853 y 855 del CC, y artículos 917, 919 del CPC, cuyas actuaciones integran el legajo judicial número 4581.
Ahora bien, es importante resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, establece que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
Igualmente, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 eiusdem, normas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.
En el desarrollo de las consideraciones y argumentos, la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso. Es decir, que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es dar cuenta de la total o parcialmente valoración probatoria que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina tacha de falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 eiusdem. El artículo 1380 del CC señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo tanto, conforme a lo antes analizado y argumentado es que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula celosamente la institución de la tacha, bien desde el punto de vista sustantivo como del procesal.
Desde el punto de vista adjetivo se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
La tacha según lo expuesto por el destacado jurista Francesco Carrara en su Programa del Curso de Derecho Criminal (pp.270-313; 1948), que puede versar sobre la falsedad material del documento, falsedad personal o falsedad ideológica.
En su obra “Código Civil Venezolano”, el autor Calvo Baca, considera, que la tacha de falsedad es:
“…un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridos por la ley…”
En el “Tratado de Derecho Probatorio”, el maestro Humberto Enrique III Tabares, haciendo alusión al artículo 1.380 del Código Civil, expresa:
“…en las causales señaladas encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, más el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material del instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente, a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha sólo busca anular el continente, no el contenido que queda intacto, circunstancia esta que cobra fuerza con el artículo 1.382 del Código Civil, conforme al cual, no dan motivo a la tacha de instrumentos, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, lo cual sólo puede ser cuestionado por las acciones a que se refiere el acto jurídico documentado, de manera que si bien las causales señaladas reflejan falsedad material e intelectual, no se refieren a la verdad o falsedad de los actos documentados, de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado, sino a la falsedad de lo que declare el funcionario público…”
Se debe destacar que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento.
Del examen efectuado al presente juicio, constata este Tribunal que la pretensión que allí se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de falsedad del documento público contentivo del testamento abierto suscrito por el causante, ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.925, a favor de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de dada, titular de la cedula de identidad número 3.038.647, mediante el cual manifestó su última voluntad en caso de fallecer, declarándola como sucesora única y universal, procediendo el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08/NOVIEMBRE/2010, cumplidos como fueron los trámites a que se contrae los artículos 917, 918 y 919 del CPC, declaró judicialmente reconocido el documento (testamento), posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año; invocando para ello los artículos 1.380, ordinal 2° del CC.
En tal sentido, el artículo 438 del CPC, establece que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 1.380 del CC, señala las causales por las cuales taxativamente puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, las cuales son del tenor siguiente:
“1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización” (sic) (las negritas fueron efectuada por este Tribunal).
Ahora bien, el procedimiento de tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, por lo que el Legislador ha sido especialmente estricto en esta materia, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de tal suerte que al limitar las causales para su impugnación, está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.
En el presente caso, al no haberse demostrado el hecho alegado por los atacantes del documento objeto del juicio, la circunstancia alegada referida a que el testamento fue firmado en blanco no es suficiente para invalidar el mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del CPC.
Siendo esto así, en criterio de quien suscribe las circunstancias fácticas indicadas por el tachante no tipifican ni mucho menos se subsumen en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 1380 del CC, por cuanto el supuesto allí establecido se encuentra referido a que, cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada; no obstante, en atención al informe pericial de la experticia grafotécnica, se evidenció, que la misma fue realizada a través de un análisis morfológico, confrontación morfológica, análisis extrínseco grafía de las palabras, análisis extrínseco de la grafía de las palabras, análisis intrínseco gráfica de los grafemas, sobre factores de confrontación de distintos documentos con relación al documento dubitado (declaración de última .documento firmado por vía privada el 16/07/2010 (Edad 91 años 5 meses y 14 días), indicando los expertos como conclusión: Que “Todas las firmas estudiadas, es decir, las firmas indubitadas como la firma dubitada que se encuentran en los diferentes instrumentos que guardan relación con el presente informe pericial, fueron elaboradas por una misma persona, identificada como el ciudadano extinto Mario Agostini Álvarez, provisto de la cédula de identidad venezolana V-650.925”, y como quiera que el presente juicio se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración, y al no demostrarse errores en el testamento, amen que del contenido de las testimoniales rendidas por los testigos quienes fueron hábiles y conteste al manifestar que el mencionado TESTAMENTO fue otorgado cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley. (negritas del Tribunal).
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, se constata que los tachantes no aportaron medios probatorios a los fines de demostrar la credibilidad de la causal invocada, la cual era su carga procesal, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, y en virtud que ninguna de las razones expuestas por la parte actora, encuadran dentro de las causales (de carácter taxativo) previstas en el artículo 1380 del CC para proponer y demostrar la tacha de falsedad, por el contrario quedó evidenciado que se trata de aspectos que no discuten la autenticidad de los hechos declarados en el mismo, ni objetan que en efecto intervino el funcionario público que los suscribió, así como sus otorgantes, es por lo que debe concluirse que la tacha de falsedad propuesta, se debe declarar sin lugar. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el punto previo de inadmisibilidad de la demanda propuesta por el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la defensa de fondo, referida a la falta de cualidad del apoderado actor para ejercer la presente acción, presentada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA.
TERCERO: Sin lugar la tacha de falsedad, propuesta por los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO, CARMEN YOLANDA AGOSTINI DE MORALES, GLORIA AGOSTINI DE RODRÍGUEZ, DOLCE GIOBANNA AGOSTINI DE AMEIJEIRAS, MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, MARÍA TERESA AGOSTINI SANTAROMITA, FREDDY GERARDO MOLINA AGOSTINI y FLAVIA ANTONIA AGOSTINI DE MARQUINA, en contra de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, plenamente identificados en autos, la tacha efectuada con respecto al documento público contentivo del testamento abierto suscrito por el causante, ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.925, a favor de la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, venezolana, mayor de dada, titular de la cedula de identidad número 3.038.647, mediante el cual manifestó su última voluntad en caso de fallecer, declarándola como sucesora única y universal, procediendo el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08/NOVIEMBRE/2010, cumplidos como fueron los trámites a que se contrae los artículos 917, 918 y 919 del CPC, declarar judicialmente reconocido el documento (testamento), posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año, tacha que fundamentó en orden a lo establecido en los artículos 1380 ordinal 2º del Código Civil.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara legalmente válido el documento que contiene el TESTAMENTO protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/DICIEMBRE/2010, bajo el número 49, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del referido año.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.889
MAMR/AP/ymr.
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