LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE 11.902

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.468.416 y 9.466.926, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Los Proceres, C.C. Pie de Monte, local P-2-26, Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto: +584147344921/+584120440090, dirección electrónica: grupomeynardiez@gmail.com y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 11.462.532, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 66.785, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A”, domiciliada en la ciudad de Mérida en Av. Las Américas, C.C. El Rodeo, piso 1, Oficina N°15, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº08, Tomo A-6, de fecha 28 de octubre de 1998, con modificación en los estatutos sociales según acta protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el N°12, Tomo 80-4, RM1MERIDA de fecha 12 de abril de 2013, Expediente Nº379-15222, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30569762-0, en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.223.269, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad numero17.497.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.477, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A OCPION A COMPRA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ en representación de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, ya identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:
 Que en fecha 13/MARZO/2009 sus representados celebraron contrato de opción de compra con la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A, suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida bajo el Nº34, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria.
 Que el contrato preliminar identificado como “OPCION Nº013-APTO2-2 RESIDENCIAS SAUSALITOS, con ocasión a la futura compra venta del apartamento signado con el Nº2-2, piso 2, tipo A a la derecha, con un área de ciento veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (121,64 mts2), ubicado en el conjunto residencial “RESIDENCIAS LOS SAUSALITOS”, con todas las características desarrolladas y plasmadas en el proyecto de venta del inmueble ofertado objeto del contrato.
 Que el precio estipulado fue de QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.516.970,00) del año 2013 (es decir, el precio de compra-venta futura y valor del inmueble alcanzo la suma de OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($82.058,73), valor calculado y estimado según la tasa de mercado cambiario de fecha 01/MARZO/2013, correspondiente a 6,30 bolívares por cada un ($1) dólar americano.
 Que la celebración del referido contrato se llevó a cabo con la única y exclusiva intensión de comprar en proyecto el inmueble ofertado descrito en el referido contrato, siendo la intención de las partes la celebración de un contrato preliminar o previo a la celebración del contrato de compra-venta definitivo, una vez cada una de las partes ejecutaran sus correspondientes obligaciones convenidas.
 Que LA EMPRESA, estableció un plazo de TREINTA (30) meses para la conclusión de la obra en dicho contrato además se acordó la forma de pago, el plazo para el cumplimiento del pago total del inmueble, entre otras cláusulas de interés y prestaciones reciprocas entre las partes contratantes.
 Que sus representados "LOS FUTUROS ADQUIRIENTES", cumplieron perfectamente, oportunamente, completo, eficaz y eficientemente con todas y cada una de sus obligaciones contraídas y muy especialmente CON EL PAGO TOTAL Y COMPLETO, dentro del lapso convenido del precio de compra-venta acordado y exigido por LA EMPRESA, por el apartamento signado con el N 2-2.
 Que dicho pago fue honrado de la siguiente manera: 1) por concepto de reserva del inmueble o inicial, pagaron la cantidad de CIEN MIL CINCUENTA TRES BOLIVARES (Bs.100.053,50), los cuales se pagaron fraccionados en dos partes: 1er PAGO La cantidad de VEINTICINCO MIL TRECE BOLIVARES (Bs.25.013,00), el 29 de Enero de 2009 y un 2do PAGO por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.75.040,13) el 25 de febrero de 2009, pagos equivalentes a quince mil ochocientos ochenta y uno con cincuenta dólares americano ($15.881,50), estimada según la tasa de mercado cambiario de marzo de 2013, correspondiente a 6,30 bolivares por cada un dólar americano (1$), dando lugar dicho pago de reserva a suscribir el contrato de opción a compra, en el cual se indica el precio total a pagar del inmueble y se establecen los montos, las fechas y el lapso a pagar el precio total del inmueble, y en el cual se acordaron veinticuatro (24) cuotas fijas, puntuales y consecutivas mensuales desde el 25 de marzo de 2009 hasta el 25 de febrero de 2011, de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.168.89), equivalentes cada una a Seiscientos sesenta y un dólares americanos ($661,00) mensuales, como se encuentra previsto en el contrato de opción a compra de compra identificado up supra.
 Que suman el monto de CIEN MIL CINCUENTA TRES BOLIVARES (Bs.100.053,36), equivalente a. QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANO ($15.881,50). Y 3) por ultimo pagaron una última y única cuota final de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.316.863,14), equivalente a CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS ($50.295,73), valor calculado y estimado según la tasa de mercado cambiario de fecha 01 marzo de 2013, correspondiente a 6,30 Bolívares por cada un ($1) dólar americano con la cual se les expidió FINIQUITO DE PAGO DE PRECIO, que correspondía pagar para la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito.
 Que es contrato de opción a compra preliminar de futura compra venta del cual se exige su CUMPLIMIENTO, tal y como fue convenido.
 Que los demandantes cumplieron de forma perfecta, exacta y puntual su obligación contractual de pago del precio de compra-venta correspondiente, tal y como consta y se demuestra de documento de finiquito de pago, expedido y emitido por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA CA.
 Que las obligaciones contraídas por sus representados han sido cumplidas cabalmente de la forma acordada en el mismo y visto que ha transcurrido tiempo suficiente y en demasía, conforme al estipulado en la Clausula NOVENA del referido convenio, sin que haya voluntad por parte de LA EMPRESA o demostración de interés en concluir la obra voluntariamente, entrega material del inmueble constituido por el apto objeto del contrato de opción a compra suscrito y consecuentemente efectuar la celebración y protocolización del documento de compra venta definitiva, correspondiente transmisión y enajenación de la propiedad del apto 2-2, de las "Residencias Sausalitos" (hoy El Portal).
 Que sus representados ya pagaron completo, de forma correcta y oportunamente el inmueble y visto que se ha cumplido sobradamente el tiempo de treinta (30) meses indicado por la empresa constructora para la culminación de la obra y sin haber cumplido con la fecha establecida, tanto para la entrega del inmueble, como para la celebración del contrato de compra-venta definitivo devenido del contrato innominado preliminar de opción a compra de venta futura, celebrado entre los demandantes de autos y la empresa demandada, se han configurados todas las razones de hecho y de derecho para exigir judicialmente el cumplimiento del contrato.
 Que de las pruebas documentales que se anexan al escrito libelar, se demuestra que los accionantes cumplieron de manera cabal, oportuna, precisa, exacta, sin retrasos, su obligación de pago para la futura compra-venta del apartamento ofertado en el contrato preliminar de opción a compra y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA CA, ha incumplido con su obligación contractual de concluir la obra ofertada en el Proyecto Habitacional RESIDENCIAS SAUSALITOS (hoy El Portal según documento de finiquito).
 Que la Empresa tampoco ha manifestado INTERES PLAUSIBLE, CREIBLE y FORMAL de dar cumplimiento voluntario del contrato celebrado entre las partes ya identificadas, incurriendo en un retraso grosero, al haber transcurrido más de diez (10) años, para dar cumplimiento a su obligación contractual contraída con sus representados.
 Que demandan el cumplimiento del contrato, en consecuencia, la culminación de la obra y proyecto RESIDENCIA SAUSALITOS (Hoy EL PORTAL), desarrollo de propiedad horizontal en construcción en dos parcelas de terreno identificadas como G-2 y G-3 en la Urbanización El Rosario, ubicadas en el sitio denominado SANTA BARBARA, jurisdicción de la Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
 Exigen la entrega material del apto descrito en el referido contrato, en las mismas condiciones en que fue ofertado y celebrado el contrato innominado de OPCION A COMPRA, toda vez que cumplieron sobradamente eficiente y eficazmente con su obligación de pago.
 Fundamenta la demanda en los artículos 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1133, 1159, 1.160, 1166, 1167; 1185, 1211, 1264 1271, 1273 y 1276 del Código Civil y artículos 338 al 369 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
 Que se trata de un contrato bilateral completamente valido, por cuanto para su celebración contó con los elementos esenciales para la eficacia y eficiencia de todo contrato, esto es: CONSENTIMIENTO, CAUSA y OBJETO.
 Se trata de un contrato innominado de promesa bilateral de compraventa, es decir, se trata de un contrato "preliminar” o “preparatorio”, en el sentido que sólo producen el efecto de obligar a las partes entre si a celebrar un contrato futuro, esto es el definitivo de enajenación del inmueble dado en opción a compra.
 Que estos contratos también han sido catalogados en algunos casos como una venta futura a plazos, derivándose finalmente de éstos, una vez que se pagado el precio, la entrega material del inmueble, con la correspondiente protocolización del contrato de compra venta pura y simple o tradición legal de la propiedad a los futuros adquirientes.
 Que se trata de un contrato innominado, bilateral, autónomo, principal, sinalagmático perfecto, de tracto sucesivo, intuito personae.
 De conformidad con lo establecido en los artículos 340, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.5.827.435,06), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS (€145.613,07), calculada a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de la moneda de al día lunes 05 de agosto de 2024.
 Solicita se acuerde medida cautelar preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, contenida en el numeral 3 del artículo 599, 600 y siguientes CPC, sobre el inmueble, constituido por UNA PARCELA DE TERRENO DE DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (2.418,29 MTS2) en la Urbanización El Rosario, propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A.
 PETITORIO: PRIMERO: Demandan a la Sociedad mercantil "PROYECTOS y CONSTRUCCIONES PROCONCA CA", en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme lo previsto en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil concatenados con los artículos 1133, 1160; 1166, 1185, 1211, 1264, 1271, 1273, 1276 adminiculados con los artículos 26, 257, 82 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 339 al 369 y 531 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Procedimiento Ordinario, en consecuencia se solicita: SEGUNDO: Ruego que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo 1, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que este Tribunal ordene a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA CA, el cumplimiento del contrato, OPCION Nº013-APTO2-2 RESIDENCIAS "SAUSALITOS", suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida estado Mérida el 13 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº34, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica. En consecuencia, concluya la obra RESIDENCIAS SAUSALITOS (HOY EL PORTAL) y haga entrega material del inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N 2-2, piso dos (2) tipo A ala derecha, con un área de ciento veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (121,64 mts2) ubicado en el conjunto residencial "RESIDENCIAS SAUSALITOS" (Hoy "EL PORTAL") el cual consta de dos (2) habitaciones con baño privado cada una, un (1) estudio, un (1) baño, área de sala-comedor-cocina y oficios y dos (2) puestos de estacionamiento, identificados con el número del apartamento (1-1), con todas las características desarrolladas y plasmadas en el proyecto de venta del inmueble, en el lapso prudencial que este Tribunal considere ejecutable, que no exceda de seis meses contados desde la fecha en que este Tribunal ordene su ejecución con la entrega material del apto se ordene protocolización correspondiente del documento de compra-venta definitivo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Se condene por concepto de costas y costos procesales, a la parte perdidosa, una vez quede definitivamente firme la sentencia proferida en la presente acción. QUINTO: Solicita a este Tribunal se practique la notificación y citación personal del ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.223.269, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA CA, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 CPC ciudadanos hoy recurrentes. SEXTO: Se ACUERDE Y DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 585, NUMERAL 3; ARTÍCULO 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre una PARCELA DE TERRENO DE DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (2418,29 MTS2) propiedad de la empresa demandada.
 Indico el domicilio procesal de la parte demandada y la parte demandante.
Mediante auto de fecha 07/AGOSTO/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió la presente acción (f .08).

Riela del folio 111 al folio 113, escrito de contestación de la demanda, producido por la representación judicial de la parte demandada JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 10.101.587 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 62.505. Mediante el referido escrito, fueron argumentados entre otros hechos, lo siguiente:
 Conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio invoca y pide formalmente en nombre de su representada, se decrete LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEMANDADA, en contra de la empresa comercial PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A., por haber transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tal cual como lo alega la representación de la parte demandante en el Capítulo Primero, página quinta de la demanda (folio 3, líneas 15 y 16) el cual cita textualmente: “contrato celebrado entre las partes ya identificadas, incurriendo en un retraso grosero, al haber transcurrido más de diez (10) años; para dar cumplimiento a su obligación principal y contractual y principal...”

Se aprecia al folio 123 y su vuelto, auto de entrada de la demanda y abocamiento del Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
Al folio 133 corre auto de fecha 14/AGOSTO/2025 que agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.

Consta del folio 134 al folio 138, escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

Consta del folio 140 al folio 152, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 229 al folio 231 corre escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada.

Corre del folio 232 al folio 237, sentencia interlocutoria de fecha 30/SEPTIEMBRE/2025 de oposición y admisión de pruebas emitido por esta instancia judicial.

Del folio 261 al folio 266 corre escrito de informes consignado por la apoderada judicial de los accionantes.

Del folio 272 al folio 278 consta escrito de informes consignado por el apoderado judicial de los demandados.

A los folios 283 al folio 285 consta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, consignada por la apoderada judicial de la parte accionante.

A los folios 419 al folio 423 consta escrito de observaciones a los informes de la parte accionante, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO REFERIDA LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACION
Como punto previo debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de fondo referente a la prescripción extintiva de la obligación alegada por la parte demandada.

En ese sentido, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda que conforme a lo dispuesto en el artículo 1997 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio solicita la prescripción de la demanda por haber transcurrido más de diez (10) años y agrega que la representación legal de los accionantes en el Capítulo Primero del libelo de demanda señala “…contrato celebrado entre las partes ya identificadas, incurriendo en un retraso grosero, al haber transcurrido más de diez (10) años; para dar cumplimiento a su obligación principal y contractual y principal …”.

Agrega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes que, en la CLAUSULA NOVENA del contrato suscrito por las partes el 13 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, se estableció un plazo de treinta 30 meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, dos (02) años y seis (06) meses, como fecha de inicio del lapso de la prescripción de la acción personal “el cual corre desde la fecha: 13 de Septiembre de 2021, diez (10) años como finalización del lapso establecido para encuadrar el supuesto normativo de la declaración extintiva del derecho del ejercicio de la acción judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, término que se evidencia ha transcurrido íntegramente a la fecha 13 de Septiembre del año 2021”.

Complementa lo anterior, al afirmar:
“(…) por tanto, del análisis del acervo probatorio, es directamente aplicable al caso examinado, ya que la “conclusión de obra” es una obligación de hacer que precede al perfeccionamiento de la compra-venta, en razón a lo anterior, se infiere, que la acción para exigir la conclusión de la obra y el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta es una acción personal, sujeta a la prescripción decenal de diez (10) años establecida en el Articulo 1.977 del Código Civil.
De lo anterior se desprende, que desde la fecha del 13 de septiembre de 2011, fecha en la que en principio concluye el termino de ejecución contractual; hasta la fecha del auto de admisión de la demanda intentada en fecha 07 de Agosto de 2024, con lo cual se demuestra que han transcurrido catorce (14) años, quedando demostrado que a la presente fecha, no hizo uso del ejercicio de la Acción judicial, es decir, dentro de los diez (10) años siguientes al 13 de septiembre de 2011, siendo esta La oportunidad procesal para el ejercicio de la acción judicial, no habiéndolo hecho, dentro de ese plazo la ACCION JUDICIAL INTENTADA, esta evidentemente Prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil (…)”

Por su lado, la apoderada judicial de la parte accionante, señaló en su escrito de informes lo siguiente:
“(…) Con respecto a la Defensa de Prescripción invocada por la contraparte: demandada, esta representación rechaza y contradice a todo evento, el alegato invocado por la parte demandada al invocar la PRESCRIPCION DEL CONTRATO, por la representación de la empresa demandada, puesto que estamos en presencia de un contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento y obligación contractual tiene plena vigencia, toda vez que, mis representados cumplieron con su obligación de pago, los recurridos nunca participaron de manera formal y estipulada en el contrato, alguna paralización de la obra, así mismo de no pueden pretender que hay una acción prescrita para exigir el cumplimiento, por cuanto la obra no ha sido concluida y en todo cado la fecha computable para invocar la prescripción, seria a partir de la fecha real y cierta de la conclusión de la obra, cuestión que nunca ocurrió y esto es justo lo que se exige, el cumplimiento de la contraprestación que le corresponde a la Sociedad Mercantil demandada: PROCONCA…”

…omissis…
4.- Imposibilidad de Inicio Temprano: Dado que la obligación de entrega no se cumplió en la fecha prevista y no hubo notificación de prorrogas, la prescripción decenal no pudo empezar a correr sino hasta la fecha en que la obligación debió cumplirse (mayo 2016).

…omissis…
1. Acto Interruptivo Civil: Se intentó una demanda de cumplimiento de contrato (Exp. 11620) ante este mismo Tribunal el 17 de abril de 2023. Dicha acción, aunque extinguida, constituye un acto interruptivo de la prescripción, como lo establece la jurisprudencia civil…”

Planteado los alegatos expuestos, pasa el Tribunal a resolver el PUNTO PREVIO inherente a la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, siendo necesario traer a colación los artículos 1952, 1969 y 1977 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En ese mismo orden de estimaciones y consideraciones, precisa este Jurisdicente, los contenidos normativos sobre la prescripción, previstos en el Código de Comercio en sus artículos 131 y 132, que al tenor de la letra indican:
Artículo 131.- Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

Una vez establecido lo anterior, debe observar este Sentenciador que el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.

(…)
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:
1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1.972 CC). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.”

De las normas y la doctrina antes transcrita, observa quien aquí decide que la obligación reclamada se constituye en una obligación personal de las ordenadas en el artículo 1.977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio. Ahora bien, siendo la obligación reclamada una obligación personal que prescribe por diez (10) años, debe pasar este Juzgador a dilucidar si efectivamente se produjo la prescripción de la acción en el presente proceso.

Del artículo 1969 del Código Civil, se desprende que la prescripción se interrumpe con la introducción de la demanda por ante un Juez, aunque éste sea incompetente, siempre y cuando se haya efectuado la citación de la parte demandada antes de cumplirse el lapso de prescripción o haya sido registrada la demanda en la Oficina de Registro correspondiente.

Ahora bien, en el caso de marras alega la parte accionante que interrumpió la prescripción decenal al interponer demanda de cumplimiento de contrato el día 17 de abril de 2023, expediente 11.620 llevado por esta Despacho de la Jurisdicción. Este Juzgador facultado como esta para fundar su decisión en conocimientos de hechos amparados en la notoriedad judicial, circunstancias estas que no requieren ser probadas, pudo verificar, luego del examen exhaustivo y concienzudo del legajo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (signado con el N° 11.620), que el ciudadano DAGOBERTO DURAN MORA, hoy accionante, en fecha 12/ABRIL/2023 intentó acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida por este Despacho de la Jurisdicción, en auto de fecha 17/ABRIL/2023, y, posteriormente declarado EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del CPC, produciendo los efectos del articulo 271 ejusdem en sentencia interlocutoria de fecha 07/FEBRERO/2024.

Ahora bien, precisa quien aquí decide que el lapso de prescripción comenzó a correr una vez que se hizo exigible la obligación de la demandada de entregar el inmueble objeto del presente litigio, es decir, luego de cumplidos los 30 meses establecidos en el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama.

A tal fin, debe observar este Juzgador que el contrato de opción de compra-venta fue suscrito por las partes el día 13 de marzo de 2009 por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, por lo que el plazo de 30 meses acordado en dicho contrato para la entrega del inmueble venció el día 13 de septiembre de 2011, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de prescripción decenal contenido en el artículo 1977 del CC y 132 del Código de Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, debe observar este Tribunal que desde el día 13 de septiembre de 2011, fecha en que se hizo exigible la obligación por parte de los accionantes hasta el día 12 de abril de 2023, fecha en ocurrió la interposición de la acción del expediente 11.620 de la nomenclatura llevada por esta Instancia Judicial, habían transcurrido de forma adicional un tiempo sobre el requerido por la norma reguladora, es decir, un (01) año y siete (07), por lo que se evidencia que se cumplió sobradamente el lapso de prescripción decenal alegado por la demandada. Como consecuencia de esta exposición, necesariamente este Tribunal debe declarar la procedencia de la defensa de fondo de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide. -

Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las pruebas y/o alegatos producidos por la representación de la parte accionante.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO referida a LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION, propuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A OPCION A COMPRA, incoada por interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE MEYNARDIEZ en representación de los ciudadanos LILY DAMARIS AULAR RANGEL y DAGOBERTO DURAN MORA, en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano NAYEF MAAZ YCHTAY.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/Ap/mgr
Exp. 11.902