REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.943
DEMANDANTE: YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.754.548, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado RODRIGO ALTUVE, titular de la cédula de identidad 12.350.828 en su orden, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.811, domiciliado en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.964.330 y 17.664.571, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DULCE EMPERATRIZ CALLE NAVAS, titular de la cédula de identidad número 10.558.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.559 en la ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03/OCTUBRE/2025, se admitió la presente demanda, por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, ya identificados.
Mediante escrito que obra al folio 47 y folio 48, la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, promovieron las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (CPC) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Alegó la parte promovente de la cuestión previa que, la acción de resarcimiento de daños por hecho ilícito ejercida por el demandante, se encuentra prescrita ya que la acción derivada de un hecho ilícito, se rige por un lapso de prescripción breve de dos (2) años conforme a la interpretación jurisprudencial, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/07/2015, expediente 15-0325. Que el hecho ilícito generador del daño ocurrió en fecha 02/FEBRERO/2022 y el lapso de dos años expiró el día 02 de febrero de 2024, es decir, la demanda fue interpuesta en fecha posterior al vencimiento del lapso legal. Por lo que la aludida cuestión previa debe ser declarada con lugar y en consecuencia inadmisible por extinción de la acción.
La parte actora por su lado indicó que, la improcedencia de la caducidad alegada, dado que el origen de la presente acción, es un delito de hurto calificado cometido en perjuicio de su representado, por el cual la parte demandada fue condenada mediante sentencia penal dictada por el Tribunal Penal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 12/MARZO/2025, registrada bajo el expediente No. LP01-P-2024-001073. Que el plazo pertinente para las acciones de responsabilidad civil derivada de delito en términos del plazo de prescripción o caducidad, debe analizarse conforme los artículos 113, 120, numerales 2 y 3, articulo 121 en su Cuarto Aparte, artículos 122, 124, 126 del Código Penal, esto como consecuencia de la sentencia penal, donde la parte demandada admitió los hechos. Que el computo que desvirtúa la caducidad aún si se aplicara analógicamente el plazo de 4 años artículos 1.967 y 1.969 en su primer y segundo aparte, además de los artículos 1.975, 1.976 у 1.987 del Código Civil, (lo cual es discutible), dicho plazo no comienza a correr desde la fecha del hecho delictivo, sino desde el momento en que el Daño se hace cierto y cuantificable, y el deudor es identificable. Que la sentencia condenatoria la cual quedo definitivamente firme, es el acto que cristaliza la obligación de reparar y define al deudor. Que la presente demanda civil, se interpuso en fecha 29/NOVIEMBRE/2025, por lo que, contando incluso desde la fecha de la sentencia penal que quedo definitivamente firme en fecha 07/ABRIL/2025, no ha transcurrido ni remotamente el plazo de caducidad alegado. Finalmente, señaló que la acción es manifiestamente oportuna y la alegación de caducidad constituye un intento de confundir los plazos de la acción penal, con los de la acción civil (derivada), ignorando el carácter accesorio pero autónomo de esta última, una vez exista sentencia condenatoria firme.

Sobre la consideración precedente, este Juzgador advierte que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que una acción civil interpuesta por daños materiales y morales que devienen de una sentencia penal definitivamente firme, prescribe según los lapsos del Código Civil (esto es 10 años para acciones ordinarias), habida consideración que, la sentencia penal NO SUSTITUYE LA ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA, la cual busca la reparación integral de un daño derivado de un hecho ilícito. De tal manera que la prescripción liberatoria de la obligación de indemnización consecuencia de un hecho ilícito -supuesto fáctico invocado en el caso de estos autos-, está condicionada al discurrir del lapso de diez (10) años contados a partir de la oportunidad en que la decisión que puso fin al juicio penal el cual quedo definitivamente firme. En el caso de marras, denotamos que el mencionado fallo emitido por le Tribual de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia en fecha 12/MARZO/2025, la cual quedó definitivamente firme el día 07 de abril de 2025, en razón de lo cual la prescripción de la reclamación se verificaría al vencimiento del lapso de diez (10) años contado a partir de dicha oportunidad, cuestión que deriva en que el lapso exigido por el Legislador Patrio para que opere la mencionada consecuencia jurídica aún NO HA PRECLUIDO. En este sentido, es forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la aludida cuestión previa (artículo 346, ordinal 11 del CPC) interpuesta por prescripción de la acción. ASI DEBE DECIDIRSE.

CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil: FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR.
Alegó la parte oponente de la cuestión previa que, el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ carece de la cualidad activa para reclamar la totalidad de los daños materiales reclamados, habida cuenta que los 182 repuestos nuevos sustraídos estaban a nombre de la sociedad mercantil YAL C.A y, que de conformidad con los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil, la persona jurídica YAL C.A. posee personalidad jurídica distinta e independiente de su socio, por lo que, el daño material sufrido por el patrimonio de la empresa debe ser reclamado por la persona jurídica. Concluyendo que el demandante carece de legitimación activa para reclamar a título personal los daños materiales de la persona jurídica YAL C.A. Finalmente, pidió sea declarada CON LUGAR dicha falta de Cualidad y en consecuencia, se declare INADMISIBLE la demanda en el monto correspondiente a dichos daños materiales y se condene al demandante al pago de las costas generadas por esta acción.
A este respecto, la parte actora acotó la improcedencia de la alegada falta de cualidad ya que existe una identidad absoluta entre la víctima del delito de hurto calificado (reconocida como tal en la sentencia penal) y la parte actora en este proceso civil. Que su representado YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, es la persona natural cuyo patrimonio fue lesionado por la conducta delictiva de los demandados, que esta identidad le confiere la legitimación activa originaria y directa para reclamar la reparación integral del daño y que su derecho de demandar emana de dos (2) fuentes concurrentes: Derecho sustantivo: Del artículo 1.185 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito. Derecho penal: Del artículo 113 del Código Orgánico Penal, que consagra el derecho de la víctima a que se le reparen los daños sufridos como consecuencia del delito. Y que la sentencia condenatoria es el título perfecto que acredita este derecho. Finalmente, indicó que sobre el punto de la cualidad o legitimación de su representado es evidente, directa y está plenamente acreditado con la copia de la sentencia penal condenatoria, que negarla sería desconocer la naturaleza (penal y civil) de la responsabilidad derivada del delito y la condición de víctima que la ley le reconoce.
Conforme a lo expuesto, este Sentenciador propone inicialmente lo establecido en el ARTÍCULO 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, HA ESTABLECIDO QUE LAS DEFENSAS A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SON AQUELLAS DENOMINADAS DEFENSAS PERENTORIAS O DE FONDO, Y QUE AL SER OPUESTAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN DICHA NORMA, LAS MISMAS DEBEN SER RESUELTAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO Y NO DE FORMA PREVIA, COMO LO SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 346 EJUSDEM. (Sentencia Nº 500, de fecha 10/MAYO/2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris).
Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23/ABRIL/2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, indicó: LA FALTA DE CUALIDAD, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEBE SER DECIDIDA EN LA SENTENCIA DE FONDO, Y EL JUEZ, PARA CONSTATAR LA LEGITIMACIÓN O CUALIDAD DE LAS PARTES NO REVISA LA EFECTIVA TITULARIDAD DEL DERECHO PORQUE ESTO ES MATERIA DE FONDO DEL LITIGIO, SIMPLEMENTE OBSERVA SI EL DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TITULAR DEL DERECHO PARA QUE SE DÉ LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Acota igualmente la Sala, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. POR SU PARTE, LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN A LA CAUSA, ES UNA CONDICIÓN DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y QUE DEBE SER ALEGADA COMO UNA DEFENSA DE FONDO QUE SERÁ RESUELTA EN LA SENTENCIA DE MÉRITO, LO CUAL SE DESPRENDE, COMO YA SE INDICÓ, DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Conteste con la Jurisprudencia explanada, es juicioso de este Sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA de la presente cuestión previa (art. 346, ord. 11 CPC) inherente a la falta de cualidad o interés del actor. ASI DEBE DECIDIRSE.

Conforme al pronunciamiento planteado es inútil procesalmente, valorar las pruebas aportadas.

Finalmente, antes de emitir la dispositiva del fallo, este juzgador hace la siguiente OBSERVACIÓN: habiéndose apreciado que la causal invocada por la demandada aduce la cuestión previa ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este jurisdicente advierte que los hechos planteados sugieren la cuestión previa enumera 2 º y 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntos inherentes a: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, presentados en el presente juicio por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuera interpuesta. Conforme al pronunciamiento en referencia, la presente decisión tiene apelación en un solo efecto.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.943.