REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 11.832
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO MAYORGA PATRIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.178.575, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.416, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.271, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO BENVENUATO ALFARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.647, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03/DICIEMBRE/2024, correspondió por distribución demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano GERARDO ALFONSO MAYORGA PATRIZZI, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, en contra del ciudadano ERNESTO BENVENUATO ALFARANO, ya identificados.
Mediante auto de fecha 09/DICIEMBRE/2024 (F. 31) este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 17/DICIEMBRE/2024 consigno escrito el ciudadano GERARDO ALFONSO MAYORGA PATRIZZI consignando copia certificada de la solicitud realizada al Registrador Publico del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y certificación de la propiedad. (F. 32 al 35).
En fecha 22/ENEERO/2025, consta Poder Especial Apud-Acta otorgado al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN por el ciudadano GERARDO ALFONSO MAYORGA PATRIZZI. (F. 36)
En fecha 22/ENERO/2025, consigno escrito el apoderado actor consignando los emolumentos para librar los recaudos de citación y para la liberación de los edictos que correspondan de conformidad con el art. 231 del C.P.C. (F. 38)
En fecha 27/ENERO/2025, este Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada, constando sus resultas del folio 40 al 48.
Al folio 49, consta escrito suscrito por el abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN en el cual solicito sean librados los carteles de citación de conformidad con el art. 254 del C.P.C. Siendo librados por este Tribunal en fecha 17/MARZO/2025, constando sus resultas del folios 52 al 57.
Al folio 58, consta diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
Al folio 59, este Tribunal dejo constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada se diera por citada, la misma no compareció a darse por citado ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Consta al folio 60 auto en el cual este Tribunal le designo defensor judicial a la parte demandada en la persona del abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, a quien se le libro boleta de citación constando resultas de citación del folio 61 al 62.
En fecha 11/JUNIO/2025 mediante acta se dejo constancia que compareció el abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA defensor judicial de la parte demandada quien acepto el cargo para el cual fue designado. ( F.63).
En fecha 13/JUNIO/2025, consigno escrito el apoderado actor solicitando sean librados recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada siendo librados en fecha 19/JUNIO/2025 (F.65).
Consta al folio 66 actuaciones del Alguacil Titular de este Juzgado en la cual devolvió boleta de citación del defensor judicial designado en la presente causa.
Al folio 68 consta diligencia de fecha 04/AGOSTO/2025, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO VILORIA consignado escrito de contestación a la demanda. (F. 68 al 75).
Al folio 76 este Tribunal dejo constancia de la consignación del escrito de contestación a a la demanda consignado por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 13/AGOSTO/2025 el abogado JOSE GREGORIO CARRERO consigno escrito de promoción de pruebas (F. 77).
En fecha 24/SEPTIEMBRE/2025, consigno escrito el abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA defensor judicial de la parte demandada consignando copia certificada del acta de defunción del ciudadano ERNESTO BENVENUATO ALFARANO parte demandada en la presente causa, y a su vez solicitando la suspensión de la presente causa.
Consta al folio 81 auto dictado por este Tribunal en el cual decreta la suspensión del curso de la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se cite a los herederos del ciudadano ERNESTO BENVENUATO ALFARANO.
Consta al folio 82, escrito consignado por el defensor judicial de la parte demandada en el cual solicita sean citados correspondientes herederos y se libren los edictos de conformidad con el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/OCTUBRE/2025 este Tribunal dicto auto librando edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ERNESTO BENVENUATO ALFARANO parte demandada.
En fecha 08/OCTUBRE/2025 consigno escrito el apoderado actor en el cual solicita sean citados los herederos conocidos de la parte demandada.
En fecha 14/OCTUBRE/2025 este Tribunal dicto auto instando al apoderado actor a que consignara la cedula de identidad de los herederos conocidos del ciudadano ERNESTO BENVENUATO ALFARANO.
Consta al folio 86, actuación del Alguacil Titular de este Tribunal en la cual deja constancia de la fijación del edicto de fecha 06/OCTUBRE/2025 librado a los herederos desconocidos de la parte demandada.
Consta al folio 87, diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la cual solicita la declaratoria de perención en la presente causa.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó citar a los herederos conocidos del causante ERNESTO BENVENUATO ALFARANO (08/OCTUBRE/2025), demandado de autos, han transcurrido más de seis (06) meses sin que los interesados hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. Cabe destacar que de revisión de las acta procesales se observa que en fecha 24/SEPTIEMBRE/2025, el abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, defensor judicial de la parte demandada, expone que en fecha 13/MAYO/1993 falleció su representado, ciudadano ERNESTO BENVENUATO ALFARANO. Por lo que corresponde a este Jurisdicente, comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En caso del fallecimiento de una de las partes corresponde a las partes instar la citación de los herederos desconocidos, en un lapso de seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de los litigantes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. El sustento de ello se encuentra en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem; en consecuencia, esto no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio; acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, que en el caso en concreto se evidencia el fallecimiento de la demandada en el año 1993, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
SEGUNDA: Que conforme al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Se evidencia la perención por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiesen cumplido con las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de marzo de 20253. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.-
Exp. Nº 11.832
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