REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, martes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000040
SENTENCIA NRO. SME1-22-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Homologa el Acuerdo entre las Partes)
PARTE DEMANDANTE: YESSICA NAIROBYS PALACIOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.387.279.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KANSAS GROUP, C.A. RIF J-505078526, representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLEGAS GÒMEZ y ELSY TERESA SULBARÀN MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.107.486 y V-14.916.691, en sus condiciones de propietarios y solidariamente demandados.
SOLIDARIAMENTE DEMANDADOS: Ciudadanos JOSE MIGUEL VILLEGAS GÒMEZ y ELSY TERESA SULBARÀN MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.107.486 y V-14.916.691, en sus condiciones de PROPIETARIOS y solidariamente demandados.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-8.083.778 y V-9.835.214; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.952 y 58.114.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar que le correspondiera el conocimiento en fase de mediación a este tribunal por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 038-2026; se deja constancia que compareció a la misma, la ciudadana YESSICA NAIROBYS PALACIOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.387.279, asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte y por las partes codemandadas, KANSAS GROUP, C.A. RIF J-505078526, representada por los ciudadanos JOSE MIGUEL VILLEGAS GÒMEZ y ELSY TERESA SULBARÀN MONSALVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.107.486 y V-14.916.691, en sus condiciones de propietarios y solidariamente demandados, compareció su representante judicial coapoderada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.083.778 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.952. Dándose así inicio a la audiencia, se le concede la palabra a la representación de las partes demandadas quien manifiesta: “Propongo con la finalidad de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) pagaderos de la siguiente manera: en dos cuotas de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) cada una mediante transferencia al Banco de Venezuela a la cuenta 01020441170000032191 cuenta corriente a favor de la accionante, pagaderas los días 25-05-2026 y 12-06-2026, es todo”. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistida expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000040, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente del último pago acordado, salvo que exista en autos constancia del no cumplimiento del pago señalado. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Parte Actora y Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados de las partes demandadas
La Secretaria Accidental
Abg. Brenda Valero Reinoza
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