REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, jueves veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000045
SENTENCIA NRO. SME1-23-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAYELA ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.936.324.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO y JIMENEZ ARGUINZONES JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V- 18.308.295 y 21.306.482, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.153.502 y 274.387, actuando en sus condiciones de Defensores Públicos Auxiliar en Materia Laboral y Abogado adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PALERMO CAFÉ RESTAURANT DE SALVATORE BALSAMOLA CRUZ RIF V17664135-1 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 23-B, Tomo 30, de fecha 20 de octubre de 2021 propiedad del ciudadano SALVATORE BALSAMOLA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.135, en su carácter de propietario de la empresa.
SOLIDARIAMENTE DEMANDADO: SALVATORE BALSAMOLA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.135, en su carácter de propietario de la empresa.
ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.446 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.134.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación a este tribunal por ASIGNACIÓN DIRECTA realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 046-2026; se deja constancia que compareció a la misma, la ciudadana MARÍA MAYELA ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.936.324, asistida por el abogado JIMENEZ ARGUINZONES JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.306.482, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.387, actuando en sus condición de Abogado adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte y por las partes codemandadas, Firma Mercantil PALERMO CAFÉ RESTAURANT DE SALVATORE BALSAMOLA CRUZ RIF V17664135-1 y el solidariamente demandado SALVATORE BALSAMOLA CRUZ, este último en su condición de Propietario, plenamente identificados, compareció el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.446 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.134.
El Juez del Trabajo le pregunta a la parte actora, si tiene alguna observación sobre la cualidad de autos para tenerlo como representante en la presente audiencia preliminar por estar judicialmente representado, manifestando la parte que no tienen ningún tipo de objeción. En este estado toma la palabra la representación de las partes patronales quien manifiesta: “Propongo con la finalidad de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL (Bs. 107.000,00) pagaderos de la siguiente manera: En un solo pago el día de hoy los cuales serán transferidas a la cuenta de la extrabajadora en el Banco Provincial 0108-0105-22-0100114969, cuenta corriente, es todo”. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistida expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000045, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto (6) día hábil siguiente al pago acordado, salvo que exista en autos constancia del no cumplimiento del pago señalado. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La parte actora y Abogado Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada y Abogado asistente
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
|