REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: LP21-S-2026-000005

SENTENCIA Nº 6
INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Daniel Enrique Dugarte Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-30.960.321, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Jorge Luis Abzueta Sturla y Yeny Coromoto Lobo Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.588.704 y -13.098.077, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.107 y 110.777 en su orden.

DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 426 de fecha 14 de julio de 2025.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra la omisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de abril de 2026, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de demanda con sus anexos del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; siendo presentado por la profesional del derecho Yeny Coromoto Lobo Rivera, quien actúa con Poder especial de representación (fs: 1 al 27).

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2026, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f: 28).

En fecha 29 de abril de 2026 se publicó “Auto” ordenando Despacho Saneador, librándose el acto comunicacional correspondiente a la parte recurrente; el cual, fue practicado de manera positiva por el Alguacil encargado de su práctica; por consiguiente, se certificó la práctica del acto comunicacional, por lo que, comenzó a transcurrir el lapso legal para corregir el libelo en los términos indicados por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fs: 29 al 33).

El 6 de mayo de 2025, la parte recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de corrección del libelo, constante de 3 folios útiles (fs: 34 al 37).

Mediante actuaciones de data 7 de mayo de 2026, se dejó constancia que había transcurrido íntegramente el lapso para corregir el escrito de demanda, siendo presentado en tiempo útil, en tal sentido, se advirtió a la parte demandante sobre el pronunciamiento del Tribunal en el lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f: 38).

Estando en el lapso legal previsto en la norma en comento, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo, a pronunciarse en los términos que siguen:

-III-
ÚNICO

Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos que debe contener la demanda de abstención conforme con lo dispuesto en las normas 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud.

En este contexto, es de mencionar el contenido del artículo 33 ibidem, que se transcribe a continuación:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)” Resaltado de quien decide.

La norma 66 ibidem prevé: “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamos por prestación de servicios públicos o por abstención”.

En este sentido, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 463 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2023, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan Carlos Hidalgo Pandares, en la que se asentó:

“[omissis]
(…) la Sala advierte que el requerimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye un trámite o formalismo no esencial, en virtud que resulta determinante para la admisión del recurso de abstención, ya que con ello constituye la posibilidad que el órgano de la Administración Pública de forma recurrente omitió su obligación constitucional de otorgar respuesta adecuada y oportuna a las inquietudes o peticiones por parte de los administrados.

(…)

(…) las demandas por abstención o carencia para ser admitidas deben cumplir, no solo con los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también la demanda debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente de la Administración Pública, sin obtener respuesta. Entendiéndose que no basta que se acompañe de un único documento que acredite el trámite de la petición, pues la norma determina expresamente “los documentos que acrediten los trámites efectuados” es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.

Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala, el cual ha sido ratificado en diversas sentencias, entre ellas la signada con el número 146 del 21 de marzo de 2023, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
“[omissis]

De lo precedentemente expuesto, es palmario, que para que sea admitida la demanda de abstención el o la demandante deberá presentar con el escrito libelar los instrumentos o documentos que acrediten los trámites efectuados ante el correspondiente ente de la Administración Pública, que comprueben que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna. Esto no constituye un trámite o formalismo no esencial, en virtud que resulta determinante para la admisión del recurso de abstención. Además, que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem.

En armonía con lo anterior, es fundamental hacer mención al artículo 35 ibidem, que dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. La caducidad de la acción;
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa;
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad;
5. Existencia de cosa juzgada;
6. Existencia de conceptos irrespetuosos; y
7. Cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrillas de quien decide).

De la norma transcrita se extrae las causales de inadmisibilidad de la demandada interpuesta en sede contencioso administrativa; lo que implica, que debe comprobarse uno de los supuestos de ley para que se declare inadmisible la demanda.

Bajo esa tesitura, resulta necesario verificar que la demanda cumpla con los requerimientos de admisión contemplados en las normas mencionadas en los acápites anteriores; en tal sentido, es de aludir que el demandante al folio 3 y su vuelto del escrito de demanda, señala:

“[omissis]”
(…), vista la insistencia de nuestra asistida, la inspectoría del trabajo decidió realizar una visita a la figura patronal la empresa accionada con el ánimo de instarle al reenganche del trabajador siendo persuadidos y con una maniobra de engaño fraudulento, alegando su encargada que la empresa no tiene Jurisdicción de Mérida, no posee abogados que la representen y que el acto de reenganche debe ser ejecutado es en la ciudad de Caracas, violando con ello todas y cada una de las normativas laborales en cuanto a la Jurisdicción de Trabajo a pesar de que el mismo contrato de trabajo señala que la jurisdicción corresponde a la ciudad de Mérida, negándose con ello la Inspectoría del Trabajo a ejercer su Acto coactivo expresado en la Legislación Laboral y dejando al trabajador en un estado de incertidumbre en cuanto a sus derechos Constitucionales y Laborales que la vinculan a la empresa VENEZOLANA DE TELEFÉRICOS VENTEL, C.A, hechos que efectivamente ocurrieron en virtud de la insistencia, tal como se desprende del acta Nº 046-2025-01-00304 que es anexada al presente escrito en copia simple constante de dos (02) folios, marcado en letra “B”.

Finalmente nos encontramos en una situación en que la inspectoría del Trabajo ha proferido una Providencia efectivamente Admitida para la Ejecución de un Reenganche, mas sin embargo se traslada a ejecutarla, pero no ejerce los mecanismos establecidos en la Ley para la efectiva incorporación a la faena de trabajo por parte del trabajador y que para los efectos de la Legislación Patria NO EJECUTO EFECTIVAMETE el acto de REENGANCHE, por lo que no cabe la menor duda que el trabajador desencadenó la insistencia contra la inspectoría del Trabajo no encontrando respuesta por ella y dejando de realizar el acto que ella misma profirió.
[omissis]” (Negrilla propia de la cita, subrayado de quien decide).

En sintonía con lo anterior, se precisa que en el escrito de corrección de la demanda, específicamente a los folios 36 y 37 del expediente judicial, se lee:

“[omissis]”

La fecha correcta de la visita vista la insistencia de nuestro asistido y representado 30 de diciembre del año 2025 a las 11:40 minutos de la mañana (…).

(…)
Ciudadana Juez en ese mismo sentido no existe ningún otro acto de impulso en virtud que la inspectoría del trabajo en desconocimiento a la legislación laboral vigente pretende declinar u/o en su defecto pretende que la jurisdicción de la ejecución del Acto de Reenganche es y sea en la ciudad de Caracas y no en el estado Mérida, cuando el contrato de trabajo que riela al folio 11 al 13 vto determina en la Cláusula Decima Sexta: para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial y único la ciudad de Mérida.

En tal sentido la omisión por parte de la inspectoría del trabajo es ejecutar el acto de reenganche por ella misma que ordena ejecutar constituye la última instancia a la que deja a mi representado en un limbo incongruente y estado de indefensión ocurrido en que: la inspectoría ordena el reenganche, el que después ejecuta, pero que no ejecuta, pero que lo niega en el acto de reenganche alegando en pleno acto no ser la Jurisdicción sino que es Caracas, pero que, la ley y el contrato establecen que es Mérida como jurisdicción única laboral, en tal sentido, posterior al acto de fecha 30 de diciembre de 2026 no cabe en derecho otro recurso que el presentado ante este Tribunal, por cuanto no puede insistirse más allá de lo que no es posible.
[omissis]” (Subrayado de este Tribunal).

De lo transcripto, es indudable para este Tribunal que la omisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, delatada por el hoy accionante, es la negativa de “ejecutar el acto de reenganche” en la ciudad de Mérida que fue ordenado por ese órgano administrativo laboral. También, es claro, que luego del 30 de diciembre de 2025, el demandante no ha ejecutado “ningún otro acto de impulso” destinado a que se ejecute en la ciudad de Mérida la orden de reenganche que le favorece. Así se establece.

Bajo esas consideraciones, es forzoso mencionar que, si bien es cierto, en la documental presentada en copia simple que riela a los folios 14 y 15 del expediente judicial, la Inspectora Ejecutora actuando con las facultades de ley, dejó asentado, que: “(…) Este ente administrativo en vista de la situación de No tener cualidad jurídica lo remite para ser llevado a Exhorto a la ciudad de Caracas (…)”, no es menos cierto, que esa actuación no se trata de una negativa expresa ni de una omisión de ejecutar la orden de reenganche; pues, se trata del resultado del acto de ejecución atendiendo a las particularidades de defensa expuestas por la representación del empleador en fecha 30 de diciembre de 2025. En consecuencia, en opinión de quien decide, tal situación no constituye bajo ningún concepto, el supuesto de inactividad formal que exige el recurso de abstención. Así se establece.

Ahora bien, -como ya se mencionó- el demandante delata como omisión de la Inspectoría del Trabajo, la negativa de “ejecutar el acto de reenganche” en la ciudad de Mérida, invocando en sede judicial el contenido de la cláusula décima sexta del contrato de trabajo que consta a los folios 11 al 13 del expediente judicial.

Siendo así, es imprescindible mencionar que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, para que prospere la demanda abstención, es imperativo que el ciudadano administrado haya agotado las gestiones necesarias para instar a la administración pública al cumplimiento de su deber.

Además, como ya se mencionó en los acápites anteriores, para que sea admitida la demanda de abstención el o la demandante deberá presentar con el escrito libelar los instrumentos o documentos que acrediten los trámites efectuados ante el correspondiente ente de la Administración Pública, que comprueben que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.

Así pues, considerando lo anterior, se fija que en el presente caso, luego de la acto de reenganche de fecha 30 de diciembre de 2025, el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo, no ha realizado “ningún otro acto de impulso”, lo que implica, una manifiesta falta de impulso por parte del demandante ante el órgano administrativo laboral. Así se establece.

Abundando, es de señalar, que del propio dicho del demandante, esto es, que “no existe ningún otro acto de impulso” posterior a la data 30 de diciembre de 2025, se comprueba, que el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo no ha desplegado en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones tendientes a materializar en la ciudad de Mérida la prosecución del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Así se establece.

Tampoco consta en el expediente judicial que el hoy demandante haya formalizado ante el órgano administrativo laboral solicitudes, diligencias o documentos dirigidos a sostener y asegurar que la ejecución de la orden de reenganche que fuera dictada a su favor, debe -conforme a su razonamiento- materializarse en la ciudad de Mérida. Así se establece.

En consecuencia, al ser evidente que el demandante no efectuó ningún trámite posterior a la data 30 de diciembre de 2025, no existe alguna solicitud que no haya sido respondida de manera adecuada y oportuna por el órgano administrativo laboral, lo que implica, que, al no existir actuaciones que acrediten el derecho reclamado, en el presente caso, se configuran los supuestos legales de inadmisibilidad previstos en el artículo 66 y en el numeral 4 de la norma 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, en el contenido de la decisión Nº 463 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de abstención, interpuesto por el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo establecido en el en los artículos 66 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención interpuesto por el ciudadano Daniel Enrique Dugarte Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-30.960.321, incoado contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Joseph Vicente Lobo Morales, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 426 de fecha 14 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el en los artículos 66 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del copiador de sentencias publicadas.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.