REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: LP21-N-2025-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.443.835, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, domiciliada en la Avenida 4, esquina Calle 22, Edificio Hermes, Piso 5, Parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida (sede de la Defensa Pública).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO:MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA FLORES RONDON y LEONARDO ENRIQUE PIÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.712.332, V -12.353.661y V-15.926.121en su ordene inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.63.905, 76.712 y 301.171 respectivamente, según Poderes Autenticados que rielan a los folios 325 al 327, 328 al 333 y 337 al 339 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero del año 2024, Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00266.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 de abril de2025, Recurso de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, providencia administrativa Nro.00012-2024,de fecha 27 de febrero del año 2024, cursante en el expediente administrativo Nro. 046-2022-01-00266, el cual, fue interpuesto por el ciudadanoCESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.443.835, (Folios44 de la primera pieza del expediente).
En auto de fecha 28 de abril de2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente causa, ordenando darle entrada, formarse expediente y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (Folios 46 de la primera pieza del expediente).
En fecha 02 de mayo de 2025, se ADMITIO, el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadanoCESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, contra elacto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la providencia administrativa Nro.00012-2024,de fecha 27 de febrero del año 2024, cursante en el expediente administrativo Nro. 046-2022-01-00266.
A tal efecto, se ordenó notificar mediante oficios con acuse de recibo al: 1) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuelaen la persona de Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, 2) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de Dr. Tareck William Saab, 3) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, 4) Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y 5) A la Universidad de Los Andes (tercero interesado).
Se Instó a la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), cinco (05) juegos de copias simples para su posterior certificación (Folios 47 al 49).
En fecha 10 de junio de 2025, fue recibidopor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD),del ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, asistido por la abogada, NATHALY ZAMBRANO JOVITO, diligencia mediante la cual, consigna cinco (05) juegos de copias simples, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal,en fecha 02 de mayo de 2025 (Folios 50 al 51).
En fecha 17 de junio de 2025, el órgano de secretaria adscrito a la Coordinación del Trabajo certifico los cinco (05) juegos de copias fotostáticas ordenadas por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2025, las cuales, debían acompañar a los oficios de notificación, que se ordenaron librar en la misma data, debiéndose insertar al pie de las mismas el contenido del presente auto y ser confrontados cada uno de los folios, firmando los mismos como señal de haber cumplido con la confrontación entre la copia y la original que consta en el expediente judicial, para cuya práctica se exhorto amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que resultara competente por distribución del Sistema Juris 2000. Para la práctica de los oficios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y la Universidad de Los Andes, se comisiono al Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación (Folios 52 al 59).
Consta a los Folios 60 al 64 y vuelto, consignación por ante la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de acuse de recibo de las notificaciones libradas, mediante Oficios Nros. J1-143-2025, J1-144-2025, J1-145-2025, en fecha 18 de junio de 2025, enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Fue consignada en fecha 19 de junio de 2025, por ante la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, boleta de notificación dirigida al tercero interesado: Universidad de Los Andes (Folios 65 al 66 y vuelto).
En fecha 20 de junio de 2025, fue consignado por ante la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, Oficio Nro. J1-147-2025, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 67 al 68 y vuelto).
Fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 22 de septiembre de 2025, del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nro. T14J-3150-2025, mediante el cual remite las resultas con motivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, (Folios 69 al 84).
Al Folio 85 y vuelto, corre inserto auto, de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual este Tribunal, en aras de garantizar una justicia expedita, ordeno oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a fin de solicitar copia fotostática certificada de la totalidad del expediente administrativo Nro. 046-2022-01-00266, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consta al Folio 86 al 87, que fue consignado por ante la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, Oficio Nro. J1-248-2025, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 25 de septiembre de 2025, por parte de laInspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nro. 003370-2025, mediante el cual, informo que no cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que resultaba imposible remitir la información solicitada mediante el Oficio Nro. J1-248-2025 (Folio 88 al 89).
Corre inserto auto, de fecha 25 de septiembre de 2025, mediante el cual, este Tribunal Insto a la parte recurrente a dirigirse a las sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de tramitar lo conducente para la reproducción de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nro. 046-2022-01-00266, solicitado por este Juzgado, siendo debidamente certificadas y posteriormente remitidas a esta sede judicial (Folio 90).
Al Folio 92, corre inserta la Certificación de las notificaciones de fecha 26 de septiembre de 2025, ordenadas en el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2025. Advirtiendo a las partes que podrían promover sus medios de prueba en ese acto, de conformidad al artículo 83de la Ley Orgánica de loa Jurisdicción Contenciosa.
Corre inserto al Folio 93, auto mediante el cual, este Tribunal, visto que venció el lapso de suspensión de noventa días calendarios consecutivos, el cual, comenzó a discurrir a partir de la certificación de secretaria realizada en fecha 26 de septiembre de 2025 (exclusive), como consta al folio 92, en consecuencia se reanudo la causa, advirtiendo a las partes, que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En este orden, en fecha 14 de enero de 2026, este Tribunal de conformidad al lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el Décimo Quinto (15º) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, acarreara las consecuencias jurídicas previstas en el citado artículo 82 eiusdem(Folio 94).
En data 28 de enero de 2026, fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nro.00032-2026, de fecha 27 de enero de 2026, mediante el cual, acusa recibo al Oficio Nro. J1-248-2025 y remite copias debidamente certificadas del expediente Nro. 046-2022-01-00266, constante de un (01) folio y doscientos veinticuatro (224) anexos (Folios 97 al 322).
En fecha 05 de febrero de 2026, corre inserta Acta de Inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio,(Folios 323 al 324).
En data 10 de febrero de 2026, fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), del ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, asistido por la abogada, NATHALY ZAMBRANO JOVITO, escrito mediante el cual, consigno escrito de oposición de pruebas, constante de tres (03) folios sin anexos (Folios 347 al 350).
Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD),en fecha 11 de febrero de 2026, del abogado Leonardo Enrique Piña Quintero, apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, escrito mediante el cual, consigno escrito de oposición de pruebas, constante de dos (02) folios sin anexos (Folios 351 al 353).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD),en fecha 11 de febrero de 2026, fue recibido del abogado Leonardo Enrique Piña Quintero, apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, escrito mediante el cual, rechazo y contradijo lo expuesto por la parte recurrente en su en el escrito de oposición, constante de un (01) folio sin anexos (Folios 354 al 355 y vuelto).
Corre inserto al folio 356, en fecha 18 de febrero de 2026, la certificación del cómputo ordenado por este Tribunal, a los fines de determinar si había transcurrido íntegramente el lapso establecido para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales impertinentes.
Al vuelto del folio 356, corre inserto auto de fecha 18 de febrero de 2026, mediante el cual, este Tribunal, visto el cómputo realizado por secretaria, evidencio que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el auto de misma data. Y visto que corrían agregadas a las actas procesales escritos de oposición a las pruebas tanto de la parte recurrente como del Tercero interesado, se advirtió a los actores procesales, que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, a los fines de que este Tribunal admitiera las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en las normas.
Corre inserto a los folios 357 al 359 y vuelto, auto mediante el cual, este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas promovidas tanto por la parte recurrente como del Tercero interesado, así mismo, sobre la oposición realizada a las mismas por las referidas partes.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD),en fecha 03 de marzo de 2026, fue recibido del abogado Leonardo Enrique Piña Quintero, apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, escrito mediante el cual, consigno informes, constante de tres (03) folios (Folios 360 al 363 y vuelto).
Al folio 364, en fecha 04 de marzo de 2026, corre inserta la certificación del cómputo ordenado por este Tribunal, a los fines de determinar si había transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto de fecha 24 de febrero de 2026.
Al vuelto del folio 364, corre inserto auto de fecha 04 de marzo de 2026, mediante el cual, este Tribunal, visto el cómputo realizado por secretaria, evidencio que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y visto que constaba la consignación del escrito de informes, presentado por la representación judicial del Tercero Interesado y no constando en el expediente el escrito de informes de la parte recurrente, es por lo que esta Juzgadora advirtió a las partes que pasara a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
Al vuelto del folio 365, corre inserto auto de fecha 28 de abril de 2026, mediante el cual, este Tribunal dejo constanciadel vencimientodel lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, según se desprende del auto de fecha 4 de marzo de 2026 (folio. 364 y vlto), sin que haya sido posible la publicación del presente fallo. En consecuencia, se DIFIRIO la publicación del texto de la sentencia para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes al de hoy (exclusive).Y estando dentro del lapso legal para pronunciarse este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
A tal efecto, el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, manifestó en su escrito de demanda, lo que a continuación se transcribe:
“Que en fecha01 de febrero del año 2013,inicié a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, adscrito a la Dirección de Prevención y Seguridad, Sección de Vigilancia, cumpliendo funciones de ASEADOR, específicamente en la Facultad de Farmacia, cumpliendo un turno de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., con dos días de descanso, realizando labores de limpieza de las instalaciones de la Universidad, así como distribuir material de aseo, utilizando los equipos y materiales correspondientes para mantener en condiciones óptimas de limpieza las mismas, por lo cual debía efectuar el aseo de oficinas, laboratorios, baños, paredes, puertas, tabiques, vidrios, ventanas, así como otras labores que me fueran encomendadas por mi supervisor inmediato, tales como reparaciones y movilización de material o mobiliario de oficina, manteniendo el orden y limpieza en las áreas de trabajo.
Ahora bien, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación del servicio se desarrollaron siempre de manera amistosa y cordial, pero en el mes de septiembre del año 2021, me fue diagnosticado COVID, por lo cual y dada la gravedad de mi condición estuve hospitalizado en el área “B” de cuidados intensivos en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, IAHULA, por el tiempo de 22 días, siendo el caso que dada la enfermedad antes descrita, me quedaron secuelas que no me permitieron reincorporarme a mis funciones, por lo cual se me indicó por los médicos correspondientes que debía estar de reposo médico, cuyos soportes consigné ante mi patrono y que demostrará en la oportunidad correspondiente.
Sin embargo, en el mes de febrero del año 2022, la parte patronal de manera arbitraria me suspende mi salario, ante lo cual me informan que se debía por no presentar los reposos médicos correspondientes, por lo que insisto en que las documentales fueron debidamente consignadas y que me seguía encontrando de reposo por lo cual no podían despedirme, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo demostrativo de dicho cumplimiento de documental anexa al presente escrito marcada con la letra "A”, consistente en Certificación emitida por el Programa de Asistencia Medico Laboral PAMELA.
En tal sentido, dada la gravedad de mi situación de salud, me dirijo no sólo ante médicos privados, sino que convalido mis reposos médicos en las oportunidades que corresponden por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se me indicó que el Programa de Asistencia Medico Laboral PAMELA, no podía convalidar mis reposos, siendo esta situación ajena a mi situación personal como trabajador de la Universidad de los Andes, ya que la parte patronal pretende alegar su propia torpeza al indicarme que los reposos certificados por PAMELA, no eran válidos.
No obstante a ello, y siendo siempre cumplidor de mis funciones y al tener una trayectoria intachable como trabajador de la Universidad de los Andes, es por lo que a pesar de mi situación de salud, convalido de igual manera mis reposos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales adjunto al presente marcadas con las letras “B, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6”.
Así mismo, encontrándome de reposo me manifiestan que cursaba un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, debiendo aclarar que nunca fui notificado y que como lo indiqué con anterioridad me encontraba de reposo médico, ya que estuve a punto de morir y las secuelas fueron tan graves que incluso se me dificultaba para caminar, tal como se evidencia de informes médicos antes señalados, dejándose expresa constancia de las documentales consignadas que me mantuve de reposo continuo hasta el mes de junio de 2022, ya que la gravedad de mi situación de salud así lo ameritaba.
En este sentido, y una vez recuperada en gran parte mi estado de salud, al encontrarme compensado, y apto para el trabajo, es por lo cual en fecha 08 de junio de 2022, me presento nuevamente por ante mi puesto de trabajo en donde se me negó el acceso indicándoseme que no trabajaba para la Universidad de los Andes.
En consecuencia, y visto la desmejora de la cual fui objeto sin que de manera amistosa se pudiese solventar mi situación, es la razón por la cual acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de buscar asesoría y efectuar el reclamo correspondiente por reenganche y pago de salarios caídos; por lo cual en fecha 21 de junio de 2022, se apertura el Expediente Nro. 046-2022-01-00266, tal como consta de documental adjunta marcada con la letra "C”, en la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, se apertura procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.
Consecutivamente, en fecha 23 de junio de 2022, la Inspectoría del Trabajo dicta Auto en el cual se Admite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos al cumplir con los extremos de Ley, establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y siendo el caso que se verificó en los archivos internos de dicha instancia administrativa que existía un procedimiento de solicitud de calificación de falta interpuesto en fecha 11 de febrero de 2022, por lo cual, el órgano Administrativo acuerda la suspensión de dicho procedimiento y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, tal como se observa de documental anexa marcada con la letra "D”.
Así las cosas, en fecha 13 de octubre de 2022, el funcionario del Trabajo, se traslada hasta la entidad de trabajo a los fines de dar curso al acto de reenganche del trabajador, en donde luego de verificada la comparecencia de las partes involucradas, se deja constancia de que la parte patronal indica que: “...no acatamos y rechazamos la solicitud presentada por el ciudadano identificado en autos y solicitamos a este órgano administrativo acuerden la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral siete (07) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras...” tal como se desprende de documental anexa marcada con la letra “E”.
En consecuencia, es por lo que en fecha 17 de octubre de 2022, se presenta escrito de promoción de pruebas a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte patronal en relación a las presuntas ausencias laborales no justificadas, que como indique con anterioridad fueron justificadas de manera pertinente por ante el órgano competente para ello, de lo cual se encuentra demostrado de documental inserta a las actas marcada con la letra F, y de las actas levantadas a tal efecto y que se encuentran marcadas con la letra F.1 y F.2, culminando la etapa probatoria y transcurriendo con creces el lapso para decidir por partedel Inspector del Trabajo, providencia administrativa en fecha 27 de febrero de2024, la cual me es notificada en data 31 de octubre de 2024, tal como se demuestra de documental anexa marcada con la letra “G”, en la cual declara: "...IMPROCEDENTE la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás Beneficios dejado de Percibir incoada por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.443.835, ante esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida en contra de la entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES...”.
OBJETO DEL RECURSO
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 046-2022-01-00266, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
PRIMERO: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
(…) Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que el Inspector del Trabajo, incurre en el vicio antes señalado específicamente al incurrir en Tergiversación en la interpretación de los hechos o error en la apreciación y calificaciónde los hechosde una modalidad extrema,ya que luego de verificarse de las actas procesales que en fecha 23 de junio de 2022, la Inspectoría del Trabajo dicta Auto en el cual, se Admite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos al cumplir con los extremos de Ley, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En consecuencia, se observa que luego de ser admitida la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de junio de 2022, tal como se observa de las actas procesales, el Inspector del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2024, al dictar su decisión indica que la misma es “IMPROCEDENTE” al haber sido interpuesta posterior a los 30 días establecidos en la Ley aplicable al presente caso, tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En razón de lo cual se incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, al efectuar la Tergiversación en la interpretación de los hechos o error en la apreciación y calificación de los hechos de una modalidad extrema, ya que tal como se estableció en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la condición médica que padecía me encontraba de reposo médico continuo, por lo cual dichas ausencias las venía justificando, debidamente ante la Oficina de personal de la facultad de farmacia y bioanálisis mediante reposos convalidados por el seguro social, los cuales me fueron recibidos hasta el 15 de febrero de este año, fecha en la que me pagaron mi última quincena . En esta fecha me informan que cursaba una calificación de despido en mi contra por ante esta Inspectoría del Trabajo, aun cuando tengo debidamente sustentados y convalidados mis reposos que dan cuenta de mi diagnóstico por secuelas postcovid y que justifican mis ausencias hasta el ocho de junio del año en curso... razón por la cual se encuentra viciada de nulidad el acto administrativo recurrido contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 046-2022-01-00266, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el Inspector del Trabajo incurre en el referido vicio de falso supuesto de hecho, ya que al momento de dictar su decisión indica que fue en fecha 15 de febrero de 2022, en que manifesté me había sido suspendido mi salario, entendiéndose de tal manifestación que era a partir de ese momento que debía interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, obviando por completo lo manifestado por mi persona en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y es en lo referido a que me he encontraba de reposos continuos hasta el mes de junio de 2022, fecha en la cual, al momento de recuperarme de las secuelas padecidas post Covid y visto que mi situación laboral no se solventaba, es por lo cual, acudo por ante el Órgano administrativo a los fines de interponer la reclamación respectiva, ya que como lo indiquéanteriormente me encontraba de reposo médico, hasta en fecha 08 de junio de 2022, siendo una causal de suspensión de la relación de trabajo (…)
(…) Así las cosas se observa que el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que se fundamentó en hechos que no se corresponden con la realidad, sin tomar en cuenta lo manifestado y obviando de esta forma la totalidad de los hechos narrados y que incluso fueron demostrados en la oportunidad respectiva, y que se referían al tiempo en el cual, me encontraba de reposos médicos y que fueron debidamente demostrados, por lo que al interponer la solicitud de reenganche y pago de salario caídos en fecha 21 de junio de 2022, se encontraba dentro del lapso establecido en la Ley a tenor de lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal así sea declarado, y en tal sentido de decrete la nulidad del acto administrativo acá recurrido.
SEGUNDO: VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
En el presente caso, la Providencia Administrativa incurre en este vicio de incongruencia negativa, cuando el Inspector del Trabajo al analizar los presuntos hechos objeto de la presente reclamación en sede administrativa, omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia, y es precisamente lo manifestado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, relacionado a los reposos médicos presentados y a la suspensión de la relación de trabajo, en donde la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, violentó todos mis derechos de manera flagrante(…)
Resulta evidente que si el Inspector del Trabajo hubiera analizado lo alegado en el escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, concatenando las pruebas presentadas, e incluso de los alegatos presentados por la parte patronal en el acta de ejecución de la solicitud de reenganche, la decisión hubiese sido otra, pues, siempre manifesté de forma reiterada, durante el procedimiento efectuado que me encontraba de reposo médico, incluso demostrando que tal situación fue avalada y certificada por los entes con competencia para ello, a los cuales incluso la parte patronal UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, quiso desvirtuar, al efectuar defensas que pretendían hacer incurrir en error al ente administrativo, y que en efecto vician de nulidad absoluta el acto administrativo acá recurrido, por incongruencia negativa denunciada…
Aparte de los alegatos hecho en éste punto, no puedo dejar de mencionar el error por falsa aplicación en el cual incurre el Inspector del Trabajo cuando hizo el análisis arriba transcrito, cuya denuncia mal podría indicarse como incompatible con el vicio de incongruencia negativa, pues de lo decidido se evidencia que incurre en una falsa o errónea motivación, ya que nunca cumple con lo enunciado al indicar que: "... Ahora bien, tenemos que la materia tratada en el presente caso está referida a determinar, si el trabajador CESAR IVAN RODRIGUEZ, realmente y ciertamente fue despedido o no...verificando lo anterior debe este despacho pronunciarse sobre la procedencia del Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir...”;ya que el Inspector del Trabajo nunca determinó si fui despedido o no, sino que de manera errónea estableció que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos había sido interpuesta posterior al lapso de los 30 días continuos señalados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que nunca fue incluso denunciada por la parte patronal, por lo cual se violenta de esta forma misderechos fundamentales tal como lo es el derecho al trabajo, que aunado a ello y visto las actas procesales, se vio afectado por la situación de salud que padecí al sufrir graves secuelas post COVID.
Así mismo, se observa que incluso de los alegatos presentados por la parte patronal en fecha 13 de octubre de 2022, el funcionario del Trabajo, se traslada hasta la entidad de trabajo a los fines de dar curso al acto de reenganche del trabajador, en donde luego de verificada la comparecencia de las partes involucradas, se deja constancia de que la parte patronal indica que:… no acatamos y rechazamos la solicitud presentada por el ciudadano identificado en autos y solicitamos a este órgano administrativo acuerden la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral siete (07) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (...) de igual forma queremos dejar constancia de que el referido ciudadano en ningún momento ha sido objeto de despido, por lo cual rechazamos la presente solicitud”,de lo cual se observa que la parte patronal en ningún momento alegó algún tipo de irregularidad con el inicio del procedimiento administrativo por lo cual el Inspector del trabajo erró en la apreciación de los hechos objeto de dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En consecuencia, es por lo cual se evidencia una vez más la PROCEDENCIA de la Nulidad del acto administrativo contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 046- 2022-01-00266, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
Al incurrir la providencia contra la cual se ejerce el presente recurso de nulidad en los vicios de nulidad invocados en el presente recurso, se cercena igualmente el derecho constitucional que tenemos los administrados de tener una tutela judicial efectiva e igualmente el derecho al debido proceso legal consagrado tales derechos constitucionales en los artículos 25, 26 y 49 de nuestra constitución nacional. En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por imperativo del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual señala: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, en consecuencia, solicito respetuosamente así sea declarado.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49, 86, 88, 89, 90, 93 y 94 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en los artículos 72, 73,74 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 29, 32, 33, 36, 77, 78, 79, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad para solicitar:
Primero:se declare CON LUGAR el presente recurso y como consecuencia de ello, se declare nulo de nulidad absoluta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 046- 2022-01 -00266, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE POR DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y que en consecuencia, el mismo, sea decidido con arreglo a los parámetros aquí señalados como omitidos, así como con el acervo probatorio inserto al expediente.
Segundo:se ordene a la ENTIDAD DE TRABAJO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el reenganche en mi puesto de trabajo como ASEADOR, con la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en la que laboraba para el momento en que se produjo mi despido.
Tercero: Solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y que por ley me corresponden”.
DE LA DEFENSA DEL ÓRGANO PÚBLICO QUE EMITIÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE PRETENDE:
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de haber sido notificada en fecha 19 de junio de 2025, mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 67 al 68 y vuelto, no asistió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio.
Sin embargo, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO INTERESADO: En la Audiencia Oral y Pública de Juicio laUniversidad de Los Andesmanifestó lo siguiente:
“Como Tercero Interesado a nombre de la Universidad de Los Andes, siendo que la providencia objeto de nulidad, favorece al patrimoniode la Universidad de Los Andes y por lo tanto están totalmente interesados en que se mantenga la presunción de legalidad, del cual, está impregnado el acto administrativo objeto de nulidad, puesto que el Inspector del Trabajo decidió conforme a los lineamientos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En todo caso, el Inspector del Trabajo a efecto de declarar la admisibilidad o no, o la decisión al fondo de ese procedimiento verificael lapso de tempestividad por el cual el reclamante acciono la solicitud de reenganche. Sin olvidar que el acto de reenganche es un acto resolutorio, pues el recurrente presento una solicitud de reenganche, en consecuencia, el Inspector procede a examinar los dichos y reclamos que presenta el solicitante en su escrito cabeza de autos del expediente correspondiente y verifica que esta fuera del lapso. Que igual sucede en este Contencioso Administrativo Laboral, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, se determina la tempestividad para interponer cualquier reclamoante esta Jurisdicción, verificando el Jurisdicente si el reclamo, la denunciao la acción fue presentada en el tiempo útil, a efecto de declararla inadmisible o no, teniendo el Inspector del Trabajo la misma competencia para verificar si el reclamo presentado por el recurrente en sede administrativa fue tempestivo ono y por los propios dichos del recurrente, en esa denuncia en sede administrativa se verifico que paso el lapso de cuatro (04) meses, en consecuencia declaro inadmisible y sin lugar el reclamo del recurrente en sede administrativa, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues siendo una instancia especializada en materia laboral, actúa en sede administrativa y sus actos administrativos cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículoeiusdem. Por lo tanto, la Universidad de Los Andesestá interesada de que se mantengan los efectos de esa decisión.
Ahora bien, al hacer hincapié en algunos aspectos del escrito libelar en sede judicial por el recurrente, el Tercero Interesadomanifestó que en la solicitud al folio 2 del presente expediente, existe una declaración de parte de quien interpuso el reclamo, ya que señala que desde los primeros días del mes de febrero, de la primera quincena de febrero, el trabajador tuvo conocimiento de la suspensión, la Universidad de Los Andes realizo un suspensión preventiva de salario a los fines que el trabajador compareciera por ante la Dirección de Recursos Humanos y justificara sus ausencias, señalando el recurrente en su escrito que desde el mes de febrero tuvo conocimiento y no fue sino hasta cuatro (04) meses después, en el mes de junio que el trabajador interpone el reenganche ante la inspectoría del trabajo. Razón por la cual, el Inspector al momento de decidir no va al fondo porque al hacer la revisión se da cuenta que pasa el lapso de cuatro (04) meses y doce (12) días, a los treinta (30) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, en la solicitud del recurso, nuevamente se señala que el trabajador tuvo conocimiento que desde el mes de febrero se le había suspendido el salario, volviéndose a verificar de los dichos del trabajador, que teníaconocimiento de su situación frente a la Universidad de Los Andes y si había una enfermedad debió notificarlo, pues la Ley no permite relajar los lapsos, la Ley establece treinta (30) días para interponer el reenganche.
Insistiendo a esta Operadora de Justicia que, verifique los folios 02 y 03 del escrito libelar cabeza de autos, donde es clave que determine las fechas que declara el propio reclamante, donde queda evidenciado efectivamente la caducidad tanto en sede administrativa como en sede judicial, no siendo necesario que esta Juzgadora se pronuncie a fondo, porque al verificarse la tempestividad o no se determina si es pertinente o no continuar con este reclamo. Así mismo, hay que determinar que en estos actos administrativos, cuando se verifica ese elemento cuantitativo no hace falta ir más allá, además que el trabajador no puede obviar, que por el principio de que nadie puede alegar el desconocimiento de la Ley para violentarla establecido en el Código Civil. Así mismo, señalo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de 48 horas para que el trabajador notifique las razones por las cuales no se presentó a su sitio de trabajo, a través de Whatsapp, llamada telefónica, correo electrónico, por cualquier forma,para efectos de evitar una sanción disciplinaria, no pudiéndose seguir excusándose con el tema de la pandemia para el momento, siendo que la pandemia fue decretada el 15 de marzo del año 2020 y para el año 2022fue levantada formalmente por la Organización Mundial de la Salud, entonces que paso durante ese año, el reclamante se perdió de la Universidad de Los Andes.
Así mismo, presento en ese acto documento en copias certificadas con valor de un documento público, emanadas del Secretario de la Universidad de Los Andes de conformidad a lo establecido en la Ley de Universidades, de documentos que reposan en los archivos de laUniversidad de Los Andes, consignando en cuatro (04) folios útiles, incluyendo la certificación misma, el Oficio Nro. DP-0600/2024, de fecha 08 de abril del año 2024, dirigido al ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, hoy recurrente en la presente causa, donde se le informo la materialización del despido con fundamento en la decisión dela Inspectoría del Trabajo, con base al Acto administrativo objeto de nulidad, y de conformidad a este acto administrativo la Universidad de Los Andes procedió a egresar al recurrente. Así mismo, por la Ley de Infogobierno y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a cuyo ámbito también está sometida la Universidad de Los Andes procedió a informar al trabajador por correo electrónico personal que está en su expediente de servicio de la notificación del despido y la publicación en la página web de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, indicando que allí estaba la captura del correo electrónico que se le envió en su momento al ciudadano hoy reclamante en fecha 11 de abril del año 2024 al correo electrónico cesarivanrodriguez12@hotmail.com, todos los documentos en copias certificadas, autorizadas por el funcionario competente, no requiriendo evacuación alguna por cuanto se trataba de un documento público”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 77 al 78 y vuelto; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto porel ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE,identificado up supra, asistido por la abogadaNATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual, en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
El ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.443.835, parte recurrente, asistido por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, promovió de manera escrita(folios 340 al 342) lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio de la Documental anexa en la demanda marcada con la letra “A" consistente en la certificación emitida por el Programa de Asistencia Medico Laboral PAMELA. Constante de un (01) folio útil inserto al folio 18 del expediente.
Con respecto a estas documentales se puede observar que la emisión de estos reposos son de fecha 22/02/2022, que abarcan diferentes periodos de reposo, por un lapso de 30 días cada uno, que fueron recibidos por la Universidad de los Andes, es decir, que tenían conocimiento de la condición física del ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, y se encuentra reflejado en el expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00266, de vital importancia para este procedimiento contencioso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio de documentales anexas en la demanda marcadas con las letras "B, B1, B2. B3. B4. B5, B6, consistentes en los Reposos médicos consecutivos correspondientes al ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.443.835 Constante de siete (07) folios inserto a los folios 19 al 25 del expediente.
Es de resaltar que de todas las documentales aquí señaladas, la documental B6, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,en fecha 16 de junio del año 2022, consistente enOriginal de Convalidaciónde reposos que abarcan desde el 01 de febrero al 21 de febrero del año 2022 (21 días), del l6 de marzo al 04 de abril del año 2022 (20 días), del 05 de abril al 24 de abril del año 2022 (20 días) y del 20 de mayo al 08 de junio del año 2022, se puede desprender de la misma que no fue recibida por la Universidad de los Andes, lo que corrobora que efectivamente sus reposos fueron recibidos hasta el día 15 de febrero del año 2022 y no como lo expresa el recurrente en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de percibir.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio de la documental anexa en la demanda marcada con la letra C, consistente en copia simple de solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 21 de junio de 2022 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 26 y 27 del expediente.
Pudo constatar esta Jurisdicente, que la presente documental se encontraba en copia simple y constituyela solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, en fecha 21 de junio de 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Ratifico el valor y mérito probatorio de la Documental anexa en la demanda marcada con la letra “D”, consistente en el Auto de fecha 23 de junio de 2022 dictado por la Inspectoría del Trabajos Sobre el expediente Nro. 046-2022-01-00266 Constante de cuatro (04) folios útiles, inserto a los folios 28 al 31 del expediente.
Pudo constatar esta Jurisdicente, que la presente documental consiste en la admisión de la solicitud y la orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y Demás beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE. Verificando esta Operadora de Justicia que se encontraba en copia simple. Dicha prueba no tuvo oposición ni fue impugnada por parte del Tercero Interesado. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Ratifico valor y mérito probatorio de la Documental anexo en la demanda marcada con la letra “E", consistente en acta de Ejecución de fecha 13 de octubre de 2022, que forma parte del expediente Nro. 046-2022-01-00266.Constante de un (01) folio útil inserto al folio 32 y vuelto del expediente.
Con respecto a esta documental, pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, que se encontraba en copia simple y que era el Acta de Ejecución del Reenganche del recurrente, en donde la Universidad de Los Andes a través de su apoderado judicial, no acato y rechazo la solicitud presentada por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, solicitando la apertura del lapso probatorio establecido en la norma sustantiva laboral, a los fin de garantizar el derecho a la defensa de la Universidad de Los Andes. Así mismo, dejo constancia que el recurrente en ningún momento había sido objeto de despido, razón por la cual rechazo la presente solicitud. Dicha prueba no tuvo oposición ni fue impugnada por parte del Tercero Interesado. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Documental anexa en la demanda marcada con la letra "G", consistente en la constancia de notificación al ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE de la Providencia Administrativa de hecha 27 de febrero de 2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, así como, la Providencia administrativa. Constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 39 al 43y vuelto del expediente.
En relación a esta documental, pudo evidenciar esta Jurisdicente, que se trataba de la Providencia Administrativa, de hecha 27 de febrero de 2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida,en la cual, el Inspector de Trabajo del estado Bolivariano de Mérida hace una relación de la causa, de los alegatos de las partes así como, de las pruebas promovidas por las partes y su respectiva valoración, efectuando las consideraciones previas a la decisión administrativa para así tomar la decisión de la causa administrativa, en la cual, declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, contra la Universidad de Los Andes.
Al mismo tiempo, pudo constatar esta Operadora de Justicia la notificaciónrecibida en fecha 31 de octubre del año 2024, por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, de la Providencia Administrativa de fecha 27 de febrero de 2024, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Ratifico el valor y mérito jurídico probatorio de Expediente administrativo Nro. 046-202201-00266 remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida y recibido por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2025, que consta agregado a la segunda pieza del presente asunto. Constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles inserto a los folios 98 al 322 de la segunda pieza del expediente.
En cuanto a dicha documental se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo. En tal sentido, estaJurisdicente siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mencionado la Sentencia Nro. 1517 de fecha 16/11/2011 que señala: “…En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definición en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Articulo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio dado que ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La parte recurrida no compareció a la Audiencia Oral y Púbica de Juicio por lo tanto este Tribunal no tiene probanzas sobre los cuales emitir pronunciamiento.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
Los profesionales del derechoMARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA FLORES RONDON y LEONARDO ENRIQUE PIÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.712.332, V -12.353.661 y V-15.926.121en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.905, 76.712 y 301.171 respectivamente, según Poderes Autenticados que rielan a los folios 325 al 327, 328 al 333 y 337 al 339 en su orden, con el carácter de Co apoderados Judiciales de la Universidad de los Andes, promovieron en la Audiencia Oral y Publica de Juicio los siguientes elementos probatorios que rielan de los (folios 343 al 346):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO:Promovieron Copias certificadas con valor de un documento público, emanadas del Secretario de la Universidad de Los Andes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Universidades, de documentos que reposan en los archivos de laUniversidad de Los Andes, consignando en cuatro (04) folios útiles, incluyendo la certificación misma, el Oficio Nro. DP-0600/2024, de fecha 08 de abril del año 2024, dirigido al ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, hoy recurrente en la presente causa, donde se le informo la materialización del despido con fundamento en la decisión dela Inspectoría del Trabajo, con base al Acto administrativo objeto de nulidad (folios 343 al 344 y vuelto).
Con relación a esta prueba, esta Operadora de Justicia pudo constatar que no aporta nada a la presente causa. En tal sentido, no hay nada que valorar.ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO:Promovieron correo electrónico personal del ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTEque está en elexpediente de servicio y que contiene la notificación del despido y la publicación en la página web de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, indicando que allí estaba la captura del correo electrónico que se le envió en su momento al ciudadano hoy reclamante, en fecha 11 de abril del año 2024 al correo electrónico cesarivanrodriguez12@hotmail.com (folios 345 al 346).
Con respecto a esta prueba, esta Jurisdicente pudo constatar que no aporta nada a la presente causa. En tal sentido, no hay nada que valorar.ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
Se evidencia a los folios 361 al 363 de las actas procesales, escrito de informes consignados por el tercero interesado, el cual, se trascribe parcialmente a tenor de lo siguiente:
“Que en fecha 22 de junio de 2022, el recurrente interpone ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, Solicitud de Reenganche por Despido, asistido por la Procuraduría de los Trabajadores del estado Mérida, al cual se le asigna la numeración: 046-2022-01-00266. Así mismo, que en fecha 23 de junio de 2022 la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida admitió la Solicitud de Reenganche por Despido y que en fecha 13 de octubre de 2022, el Inspector del Trabajo del estado Mérida acompañado de la parte recurrente se trasladaron a los fines de imponer la orden de reenganche por supuesto despido, alegando esta representación que el accionante no había sido despedido, por lo que el funcionario del trabajo actuante aperturo el lapso probatorio de conformidad al artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviéndose y evacuando las pruebas de las partes, siendo valoradas.
Siendo, que en fecha 27 de febrero de 2024, el órgano administrativo del trabajo, emitió la Providencia Administrativa Nro. 00012-2024, en la que declaro sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el recurrente, basando su decisión en la caducidad, es decir, en la extemporaneidad de la solicitud, ya que fue presentada fuera del lapso establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 17 de junio de 2025 admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, contra la Providencia Administrativa Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024, emitida la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. En el cual, alegó el Vicio de Falso Supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en hechos que no corresponden, sin tomar en cuenta lo alegado por el accionante en su propia solicitud de reenganche en donde señala que “los reposo fueron recibidos hasta el 15 de febrero de 2022, fecha en que me pagaron la última quincena”, siendo que a partir de esta fecha cierta contaba con los treinta (30) días continuos para interponer la acción correspondiente ante el órgano administrativo. Hecho que no fue así, ya que la solicitud fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2022 (después de cuatro (04) meses y doce (12) días, superando de esta manera el lapso establecido en el artículo 425 eiusdem.
De igual manera, alegó el Vicio de Incongruencia Negativa, al señalar que el Inspector del Trabajo del estado Mérida supuestamente omitió el debido pronunciamiento al obviar algunos alegatos del accionante y los cuales, versaron sobre los reposos médicos presentados a la parte empleadora. Y visto, que al evidenciar el Órgano Administrativo la extemporaneidad de la acción esta debía evitar el dispendio innecesario de su actividad en asuntos que no ameritaban atención por hallarse extemporáneo.
Así mismo, que de las pruebas promovidas por el recurrente se desprende que las mismas no son tendentes a demostrar los supuestos vicios alegados en el escrito libelar del recurrente, por cuanto, se fundamentan en el fondo del asunto, que por la extemporaneidad de la Acción de Reenganche el Inspector del Trabajo no estaba obligado a pronunciarse, siendo que la traba de la Litis recae sobre la extemporaneidad o no de la Solicitud de Reenganche interpuesta por el recurrente fuera del lapso de los treinta (30) días establecidos en la norma sustantiva laboral. Al mismo tiempo, consta en las actas procesales del presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, presento los antecedentes del caso en copia certificada, los cuales, no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad por el accionante, por lo que gozan de validez y eficacia jurídica que hacen plena prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y gozan de la presunción de veracidad ya que cumplen los requisitos establecidos en la Ley para dictar el acto.
Siendo, que en los antecedentes administrativos mencionados, consta la Providencia Administrativa Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024, (objeto de nulidad en la presente causa), la cual, implico la verificación de actuaciones y recaudación de instrumentos de convicción que sirvieron de fundamento para que el órgano administrativo estableciera los hechos que generaron la consecuencia jurídica del respectivo acto administrativo objeto de nulidad.
Indico, que es carga del recurrente haber denunciado en su libelo de demanda los vicios derivados en la tramitación del procedimiento que dio lugar al acto administrativo objeto de nulidad (Providencia Administrativa Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024,) así como los vicios propios de este, entre lo que el falso supuesto de hecho o falsa suposición. Sin embargo de la lectura acuciosa del escrito libelar se desprende que el recurrente solo denuncio el supuesto vicio de incongruencia que adolece el acto administrativo objeto de impugnación, siendo, que en la audiencia de juicio el recurrente agrego el vicio del falso supuesto de hecho contra el acto administrativo vulnerando el derecho a la defensa de su representada trayendo vicios y hechos nuevos distintos a los alegados en el escrito libelar.
Por consiguiente, el petitorio del recurrente debe ser declarado SIN LUGAR, por ser inadmisible, ya que el acto administrativo objeto de nulidad versa sobre una acción incoada fuera del lapso permitido por la Ley, debiendo el Inspector declarar así la acción y en consecuencia, declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche, hoy cuestionada por el recurrente. Cumpliendo la Providencia Administrativa Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero de 2024, con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no está incurso en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el articulon19 eiusdem”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento sobre la Nulidad ejercida contra el Acto administrativo contenido en la Providencia AdministrativaNro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero del año 2024, Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00266, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.443.835, quien en su escrito libelar delato vicios tales como:el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y el Vicio de Incongruencia Negativa, pasando quien aquí decide a la revisión de la Providencia Administrativa para verificar si efectivamente el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en los vicios delatados.
1) EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
A tal efecto, resulta necesario precisar que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la autoridad fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no probados, desvirtuando la realidad. Esto genera la nulidad absoluta del acto administrativo por apartarse de los hechos alegados y probados, violando el derecho a la defensa y la verdad material.
Características Principales:
1) Inexistencia o Falsedad: La Administración basa la providencia o decisión en situaciones que nunca ocurrieron o que están tergiversadas.
2) Irrelevancia de los Hechos: Los hechos tomados en cuenta no guardan relación con el asunto reclamado.
3) Falsedad Fáctica: Puede tratarse de una inexactitud total o parcial de los hechos que sirven de base al acto.
4) Apreciación Errónea: Los hechos pudieron ocurrir, pero la administración los calificó o interpretó erróneamente.
5) Nulidad Absoluta: Al afectar la motivación y la causa del acto (elementos esenciales), este vicio genera la nulidad absoluta por lo que el acto no produce efectos jurídicos y es inejecutable.
Con respecto, al Vicio de Falso Supuesto de Hechoincurrido por el Inspector del Trabajo, según lodelatado por el recurrente en su escrito libelar, en cuanto ala aplicación de hechos falsos, inexistenteso no probados,puesto que, en sus “Consideraciones Previas” señalo: “…En este caso y observando lo expuesto este sentenciador ve de suma importancia resaltar que en el escrito cabeza de autos y claramente introducido por el trabajador, el voluntariamente expresa:los reposos le fueron recibidos hasta el 15 de febrero del año 2022, fecha en que me pagaron la última quincena, siendo así que la acción de reenganche fue introducida en fecha veintiuno de junio del dos mil veintidós (21-06-2022) dejando transcurrir un lapso de cuatro (04) meses y doce (12) días…”
En tal sentido, se observa en las actas procesales que el recurrente manifestóen su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir que: “…he venido justificando debidamente ante la oficina de personal de la facultad de farmacia y bioanálisis mediante reposos convalidados por el Seguro Social, los cuales, me fueron recibidos hasta el día 15 de febrero de este año, fecha en que me pagaron la última quincena…”(folio 123).
En relación a este punto,resulta forzoso para quien aquí decide traer a colaciónlaSentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que ha establecido en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:
“omissis”
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”
“omissis”
Para mayor abundamiento, es necesario citarlaSentencia Nro.451, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha13 de diciembre de 2019, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, que ha establecido en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:
“omissis”
En este orden de ideas, es pertinente resaltar qué se entiende por vicio de falso supuesto, el cual se patentiza cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho, bien porque falsee los hechos, por invocar unos que nunca existieron o se describen en forma distinta a la forma cómo ocurrieron, por apreciación errónea de los hechos, pues, los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan; tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político Administrativa (véase s. 01117 del 19/09/2002) acogida por esta Sala de Casación Social.
Cabe destacar que dicho vicio engloba la falsedad absoluta y no sólo parcial de los supuestos o motivos, de los hechos o el derecho, ello, en virtud de que al constituir la causa del acto administrativo un requisito de fondo sustancial del mismo, que soporta la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de la declaración de voluntad a que haya lugar en caso de ocurrencia de los supuestos que conforman la relación jurídica, aquellos que se enmarquen en aspectos puramente mecánicos o formales, no generan la nulidad del mismo. Por tanto, se ha entendido jurisprudencialmente que el pre descrito vicio afecta la validez del acto, cuando el yerro influye de forma determinante en el sentido de la decisión.
Ha sido doctrina de este máximo Tribunal, que dicho vicio que afecta la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto de hecho, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo…” (Subrayado de las Sala)
“omissis”
Ahora bien,visto las copias certificadas del expediente administrativo que corren insertas en la presente causa (folios 98 al 312), en donde se encuentran las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y que constituye la base fundamental para determinar la procedencia o no de la acción de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero del año 2024. Esta Operadora de Justicia, pudo constatar que el Inspector del trabajo verifico que el reclamo presentado por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, en sede administrativa se encontraba extemporáneoo fuera del lapso de los 30 días establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo, que interpuso la solicitud en fecha 21 de junio del año 2022, es decir, 04 meses y 12 días posteriores al día 15 de febrero del año 2022, cuando según lo manifestado por elrecurrente, la Universidad de los Andes le suspendió el salario y le recibió los reposos médicos, evidenciándose, que el recurrente tuvo conocimiento a partir del día 15 de febrero del año 2022 de tales circunstancias. En consecuencia, a partir de esa fecha debía interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídosEn tal sentido, es pertinente hacer mención al aforismo que reza: “que a confesión de parte relevo de pruebas”.
Por consiguiente, en fecha 27 de febrero del año 2024, el órgano administrativo del trabajo, emitió la Providencia Administrativa Nro. 00012-2024, en la que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, fundamentando su decisión en la caducidad. Entendiéndose por Caducidad:
“La pérdida definitiva del derecho a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por no ejercer la acción dentro del lapso legal de los 30 días continuos siguientes al despido, inamovilidad o desmejora. Siendo, que si la solicitud de reenganche se interpone de manera extemporánea, la Inspectoría del Trabajo debe declarar la caducidad, lo que impide la continuidad del procedimiento especial de reenganche”.
De allí, que el Inspector del Trabajo puede decretar la caducidad del procedimiento de reenganche al momento de recibir la solicitud o tras verificar que el lapso establecido por la Ley fue superado.
Con respecto a este punto, es forzoso traer a colación laSentencia Nro.364, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha05 de mayo de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. Mónica Misticchio Tortorella, que ha establecido en cuanto a la caducidad lo siguiente:
“omissis”
“Del mismo modo, es preciso indicar que esta Sala en reiteradas se ha pronunciado en cuanto al lapso de caducidad y sobre la posibilidad de modificarlo, entre otra, en la sentencia Nro. 1651 del 13 de diciembre de 2010, (caso: José Antonio Silva Agudelo contra el Instituto Nacional de Tierras) en la que se estableció:
Ahora bien respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la Ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez, (…)
Por consiguiente, al tratarse de un lapso de caducidad- y no de prescripción- el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de esta por el transcurso del lapso previsto en la Ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del Juez (…)
“omissis”
De lo anteriormente transcrito, queda claro, que el lapso de caducidad, es un lapso que establece o concede la Ley, para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de una acción que expira al transcurrir el lapso determinado, pues una vez vencido el interesado pierde la posibilidad de interponer la acción o procedimiento del derecho que le interesa ejercer. Por ello, el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni suspensión.
A tal efecto, y de acuerdo alos criterios jurisprudenciales antes trascritos, los cuales,son compartidos por esta sentenciadora, el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en las circunstancias fácticas, describió la forma cómo ocurrieron los hechos y que fueron debidamente comprobados en el expediente administrativo, teniendo una apreciación correcta de los mismos, otorgándole los efectos o el alcance del acto administrativo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso de marras, el mismo fue debidamente motivado en el Capítulo Ven las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, por cuantoes aquí donde se esgrimen los argumentos en que se basó el Funcionario del Trabajo para emitir la respectiva decisión,
En tal sentido, el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero del año 2024, Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00266. ASI SE ESTABLECE.
2) CON RESPECTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
En efecto, resulta necesario precisar que el vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el Inspector del Trabajo omite pronunciarse sobre pretensiones o defensas alegadas oportunamente, violando la exhaustividad y se materializa por minuspetita (resolver menos de lo solicitado), generando la nulidad del fallo por falta de tutela judicial efectiva.
Características Principales:
1) Omisión de Pronunciamiento:Cuando el órgano administrativo y/o judicial no decide sobre algún punto planteado en la solicitud.
2) Falta de Exhaustividad:El acto se limita a ciertos alegatos, ignorando otros.
3) Lesión a la Tutela Judicial Efectiva: Constituye un desajuste entre lo solicitado y lo decidido, violando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica al dejar peticiones sin respuesta.
4) Nulidad del Acto: Al ser una falta esencial de forma que afecta la causa del acto, incurre en la nulidad del acto.
5) Diferencia con Incongruencia Positiva: A diferencia de la positiva, donde la autoridad decide "más" o algo distinto, la negativa se caracteriza por decidir "menos" de lo solicitado.
Así las cosas, en relación al Vicio de Incongruencia Negativael recurrente en su escrito libelar señalo:“(…) la Providencia Administrativa incurre en este vicio de incongruencia negativa, cuando el Inspector del Trabajo al analizar los presuntos hechos objeto de la presente reclamación en sede administrativa, omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia, y es precisamente lo manifestado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, relacionado a los reposos médicos presentados y a la suspensión de la relación de trabajo, en donde la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, violentó todos mis derechos de manera flagrante(…)”
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0303, de fecha 05 de junio del año 2019, con ponencia del MagistradoDr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, que en relación al vicio de incongruencia negativa establece:
“omissis”
“…Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente)”.
“omissis”
Para mayor abundamiento, es pertinente señalar la Sentencia Nro. 236, de fecha 14 de diciembre del año 2020, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover que estableció:
“omissis”
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”
“omissis”
A tal efecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual, es compartido por esta sentenciadora, se evidencio que el Inspector del Trabajono estaba obligado a pronunciarse, sobrelos alegatos manifestados por el recurrente en su solicitud, referidos a los reposos médicos consignados por ante la parte patronal, en este caso al tercero interesado, la Universidad de los Andes, ya quealhacer su revisión y análisis, verifico que la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE,se encontraba extemporánea y por ende afectada de caducidad, pues, se hallaba fuera del lapso de los 30 días establecidos en el artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Por lo tanto,al evidenciar el Órgano Administrativo la extemporaneidad de la acción, debióprescindirde analizar el fondo del asunto, es decir, lo relacionado a los reposos médicos.
En tal sentido, el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero del año 2024, Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00266. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, de la revisión que se realizó del expediente administrativo, no se evidencio que el Inspector del Trabajo haya incurrido en los vicios delatados, ya que se basó en el procedimiento legalmente establecido, decidiendo de conformidad a los hechos objeto del procedimiento; por lo que para estaOperadora de Justicia debe declarar la no procedencia delos vicios delatados. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadanoCESAR IVAN RODRIGUEZ VALIENTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.443.835,contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00012-2024, de fecha 27 de febrero del año 2024, la cual, se encuentra contenida en el Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00266, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copias certificadas de la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema Juris2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los Cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadena
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuentaminutos delamañana (09:50a.m.)
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
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