REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, dieciocho (18) de mayo de 2026
216º y 167º
SENTENCIA N° 2026-011
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000007
ASUNTO: LP21-R-2026-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.201.713, Licenciada en Enfermería, con domicilio en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.808, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.133, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 1992 bajo el Nro. 27, Tomo A-1, RM1MERIDA, expediente Nro. 11.202, en la persona de Desiderio Rincón Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-657.305, en su carácter de Representante Legal de la mencionada compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN JOSÉ RINCON RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.926, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha catorce (14) de abril de 2026, mediante auto inserto al folio 64, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede de la ciudad de Mérida. El asunto principal, se identifica con la nomenclatura LP21-L-2026-000007 (alfanumérico del mencionado juzgado), fue recibido en copias fotostáticas certificadas, constante de una (1) pieza de sesenta y dos (62) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° SME1-145-2026, de fecha 13 de abril de 2026 y un (1) Listado de Distribución, (fs. 62 y 63).
Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ NGEL ZAMBRANO LOBO, en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. SME1-09-2026, inserta desde el folio 49 al 55 con sus respectivos vueltos, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de Mérida, de fecha 4 de marzo de 2026, donde se declara: IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado al ciudadano: Desiderio Rincón Pacheco venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-657.305, quien actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A”.
Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a signarle el número de asunto: LP21-R-2026-000006, dejándose constancia en el auto de recepción, de fecha 14 de abril de 2026, que se aplicaría el procedimiento indicado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, en efecto, se advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), se procederá a fijar la audiencia oral y pública de apelación, sin necesidad de notificar, por cuanto se encuentran a derecho, en virtud del Principio de Notificación Única (f. 64).
Consecutivamente, el día lunes veintisiete (27) de abril de 2026, siendo el quinto (5to) día hábil de despacho, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para las 09:00 a.m., del noveno (9no) día hábil de despacho.
En fecha 08 de mayo de 2026, el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de co-apoderado de la ciudadana YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, parte accionante, presentó un escrito original mediante el cual, consigna 04 folios útiles en copias fotostáticas simples, de Acta de Asamblea Extraordinaria, que se encuentra relacionada con la presente causa.
En el día lunes 11 de abril de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, acto seguido, se verificó y dejó constancia de la presencia de la apelante, YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, ya identificados, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, apoderado de la Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLOGICO GENES C.A.”. Luego, de constituirse el Tribunal y dictadas las normas con las que se rige el acto judicial, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente para que expusiera los argumentos de hecho y de derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la contraparte para que ejerciera el derecho de réplica. Una vez concluidas las intervenciones, escuchados y deliberados los argumentos, quien aquí decide, en la condición de Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida (fs. 49 al 55) y condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otro auto a mencionar, dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, considera que no es necesario las transcripción íntegra de la exposición del apelante, por ende, en este fallo se parafrasean los argumentos del recurso, visto que esta Administradora de Justicia fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente y la réplica de la contraparte, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
a. Argumentos del recurso de apelación de la parte actora recurrente:
La representación judicial de la demandante de autos, expuso los puntos de apelación en la audiencia oral y pública, que resumidamente se presentan así:
• Que, el motivo de la apelación es por la inconformidad con la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 4 de marzo de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto violentó los preceptos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sentencia N° 1.170 del 15 de junio del año 2004, ratificada en fecha 12 de marzo de 2025, bajo la Sentencia N° 289, referidas a la capacidad de postulación que deben tener las partes en todo proceso.
• Que, igualmente es contraria, a la Sentencia N° 338 de fecha 25 de marzo de 2026, de la Sala Constitucional y solicita que las sentencias mencionadas sean tomadas en cuenta.
• Que, en el presente asunto, se hace referencia a la capacidad de postulación, la cual, es un vicio insubsanable e inconvalidable, y que si la parte demandante o demandada, incurriera en el mismo, a pesar de ser asistido por un profesional del derecho, no pudiera ser subsanado, por ende, no puede actuar ante los tribunales, siendo lo que se observó el día en que se celebró la audiencia.
• Que se percataron, días antes de la audiencia, que el Dr. Desiderio Rincón Pacheco, es Médico y esté le otorgó un poder Apud Acta al Dr. Román, basado en un poder que le había otorgado la referida empresa Sociedad Mercantil “Centro Ginecológico Genes, C.A”, en el año 2023, tomando en cuenta que el Dr. Desiderio Rincón, ya no es accionista de la empresa desde el 2016, por cuanto se había desprendido de sus acciones, vendiéndolas en su totalidad a sus hijos y a sus nietos.
• Que, en virtud de la situación señalada, el ciudadano Desiderio Rincón, renuncia a la Junta Directiva, a pesar de ser quien, originalmente, constituyó la empresa Sociedad Mercantil “Centro Ginecológico Genes, C.A”, en el año 1991.
• Que, posteriormente en el 2023, la Sociedad Mercantil “Centro Ginecológico genes, C.A.”, a través de la Doctora de la Medicina, ciudadana Caroline Rincón de Herrera, le otorga un Poder de Administración, Disposición y Representación; sin embargo, le otorga las facultades expresadas en el Código de Procedimiento Civil.
• Que, desde hace muchos años, el Tribunal Supremo de Justicia, ha objetado este tipo de representación, donde las personas que no tienen la capacidad de postulación otorgan el poder, a quienes no son abogados y, por consiguiente, no pueden actuar dentro del proceso.
• Entonces que, una empresa no le puede otorgar poder a una persona natural para que represente los intereses de la misma, siendo esta la situación que ocurrió en el presente caso.
• Que a pesar de que el Tribunal a quo, solicitó a la parte demandada, la presentación de las documentales que acreditara la representación del ciudadano Desiderio Rincón, este no trajo las actas que correspondían a la venta de sus acciones, sino el poder, tal como se evidencia en los autos.
• Que, en virtud de ello, objetan dicha situación, debido a que él no tenía la capacidad de postulación para otorgarle poder al abogado aquí presente Dr. Román José Rincón Ramírez.
• Que, por consiguiente, solicita, se declare esa condición y se ordené al Tribunal de la causa que se pronuncié sobre la admisión de los hechos y se paguen las Prestaciones Sociales a mí representada, por cuanto existe ese vicio dentro del proceso.
b. Argumentos de réplica a la apelación expuestos por el Apoderado Judicial de la parte demandada:
• Que, la situación jurídica planteada en este momento es la representación y capacidad que pueda poseer el Dr. Desiderio Rincón Pacheco, para representar en este caso particular, a una persona jurídica como lo es la Sociedad Mercantil “Centro Ginecológico Genes, C.A.”.
• Que, advierte lo siguiente, la normativa legal vigente establece que un abogado puede representar, sin poder, para defender los derechos e intereses de otra persona, que no es el caso que nos ocupa, pues no se hizo de esa manera.
• Sin embargo, la Presidente es quién dirige los destinos e intereses del Centro Ginecológico Genes C.A., tanto en sus derechos como en sus obligaciones, y la misma no es abogada, tiene otra profesión, por tal motivo conforme a sus derechos otorga un Poder General de Administración, Representación y de Disposición al Dr. Desiderio Rincón Pacheco.
• Que, si bien es cierto, que el ciudadano Desiderio Rincón Pacheco, en una oportunidad fue accionista en la Sociedad Mercantil “Centro Ginecológico Genes, C.A.”, en este momento ya no lo es.
• Que, la Representación que ostenta el ciudadano Desiderio Rincón Pacheco, viene hacer una extensión de la Dra. Caroline Rincón de Herrera, que transfiere toda representación, así como si fuera ella, entonces, el Dr. Desiderio Rincón Pacheco tiene la capacidad para otorgar un poder para representar los derechos e intereses del Centro Ginecológico Genes, C.A.
• Que, visto de esta manera el Poder Apud Acta, que se le fue otorgado es perfectamente legal y ajustado a derecho, e insiste en que es la extensión de la Dra. Caroline Rincón de Herrera, actuando en su condición de representante legal de la empresa demandada.
• En consecuencia, el ciudadano Desiderio Rincón Pacheco está en plena capacidad de otorgar un poder, pues él tampoco es abogado, y tiene que contratar los servicios de un profesional del derecho para que represente los intereses de la empresa.
• Por último, que, es ajustada la decisión del Tribunal A quo, cuando determina que así lo es, siendo así, ratifica todo el contenido del Poder y la representación que tiene el Dr. Desiderio Rincón Pacheco en el Centro Ginecológico Genes, C.A.
-IV-
DE LA SENTENCIA
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 04 de marzo de 2026, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaró improcedente la impugnación del poder otorgado al ciudadano Desiderio Rincón Pacheco y, por el cual, le confiere y otorga poder especial Apud-Acta, en la presente causa al abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto bajo los siguientes fundamentos:
“[…]
IV
Motivación
Es transcendente para este juzgador establecer en primer término, si la impugnación planteada cumple con los elementos de ataque al poder y si éstos son cónsonos con lo manifestados por la jurisprudencia, sobre el momento de impugnar del instrumento poder y qué es lo que invalida el mandato judicial, en este sentido, se trae a colación la sentencia número 008, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de abril de 2024, donde se hace un resumen sobre el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia ratificada N° 292, de fecha 14 de diciembre de 2022, que estableció:
… el ataque a la representación judicial debe efectuarse en la oportunidad primigenia en que el interesado se haga presente luego de la consignación del mandato:
Por esa razón, en el procedimiento laboral, se debe considerar tres (3) situaciones a los fines de tener certeza de cuándo es la primera oportunidad para impugnar el poder y cuál sería el trámite a seguir:
[…omissis…]
En consecuencia, de los pasajes citados de debe establecer que la impugnación de un mandato judicial debe realizar en la primera oportunidad que se tenga conocimiento del poder en las actas procesales, y para la procedencia de la objeción del mandato, las alegaciones no deben versar sobre el incumplimiento de requisitos de forma, sino de requisitos de fondo que permita detectar, si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de facultad o de la representación suficiente para la realización del acto, desplegándose para ello una conducta probatoria tendiente a enervar la validez y eficacia de instrumento poder.
[…omissis…]
En este sentido, el análisis del presente asunto lleva a determinar cómo hacen presencia procesal en juicio las personas jurídicas.
El poder para actuar en asuntos judiciales o la representación procesal, se entiende como aquella exigida por el juez a las partes para participar en un juicio determinado a través de abogados, siendo una especie de subrogación procesal, en el que las partes no acuden a los órganos judiciales personalmente, sino por medio de los profesionales del derecho.
[…omissis…]
Por otra parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en razón de que el abogado designado deberá actuar en el proceso en nombre de su representado, suplantándolo como parte en el mismo, de allí que se autentica o se protocoliza el poder ante un notario o registrador, que lo asentará en el protocolo destinado a tales fines (artículos 29 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; también se puede hacer de forma auténtica dejándolo asentado en una notaría pública, consulado o tribunal con facultades notariales (artículo 157 del Código de Procedimiento Civil). Incluso se establecen las condiciones cuando el otorgante no supiere firmar o no pudiere hacerlo, así como se indica que no será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad, por lo que este acto tiene una solemnidad en su otorgamiento y por eso se exige su forma pública o auténtica y, por ello, el funcionario hace constar que conoció al otorgante del poder al cual identifica, y cuando se tratara de una persona jurídica, hace constar que tuvo a su vista los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, que acreditan la representación que aquél ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos necesarios para la identificación, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se reitera en el artículo 150 eiusdem,16 y se vincula con el artículo 1.688 del Código Civil.
De allí que, la presentación de los documentos ante el funcionario competente que autentica o registra el poder es obligatoria, por cuanto estos documentos, demuestran cómo se origina la potestad de conferir el poder, y pueden ser solicitados en exhibición por la otra parte, como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El poder ha de estar firmado por el otorgante, quien deberá también suscribir el asiento llevado con tal propósito en la oficina respectiva, conjuntamente con el funcionario que ha presenciado el acto de otorgamiento, aunque el apoderado no necesita estar presente, sino solamente identificado en el documento que le está acreditando la representación.
Del mismo modo, según lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que remite a la Ley de Abogados, se señala que los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio, lo cual se ha de ver en relación a los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, donde se establece una prohibición para los jueces, registradores, notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la ley, salvo lo establecido en las leyes como las que regulan las relaciones obrero-patronales.
[…Omissis…]
La representación orgánica o representación necesaria es la que nos interesa, por ser el resultado de la imputación de los actos de los órganos previstos para las personas jurídicas o colectivas (artículos 19 a 23 del Código Civil), que funge como un mecanismo de imputación de conductas de personas naturales que han sido colocadas por la ley de manera inmediata (la Nación y otras entidades políticas que la componen) o en forma mediata (por los estatutos particulares y según la ley), teniendo la posición de hacer valer lo que ellas decidan como expresión de la una voluntad abstraída de lo que hayan querido los sujetos integrantes de la colectividad, sin que exista una dualidad de sujetos (representado y representante). Igualmente, se deberá discernir junto a los poderes de gestión (conformación interna de las deliberaciones administrativas), lo relativo a los poderes de representación, que tienen como destinatarios a los terceros.
En el caso de las personas jurídicas, estas deben estar representadas de conformidad con la ley y sus estatutos, y también de abogado para actuar en juicio, ya que de no cumplirse con tales condiciones se afectaría de nulidad las actuaciones procesales. Así esta persona tiene la habilitación legal exigida para actuar en juicio y se dedica profesionalmente a la asistencia técnico-jurídica de las partes que intervienen en un proceso, en tal sentido, el representante de una compañía anónima no puede actuar en juicio en nombre del ente si no se le otorga poder por quien detenta esa facultad en los estatutos y obligatoriamente debe recaer en profesional del derecho, pues el órgano o representante del ente incorporal no está habilitado para actuar en juicio si no se es profesional del derecho.
En este sentido, la representación que implica la realización de actos jurídicos por otro recayendo sobre este los efectos del mismo, se ejerce en materia laboral mediante poder. El instrumento poder es aquel que contiene la declaración del poderdante mediante la cual constituye abogado para que lo represente en juicio. El poder está sometido a las disposiciones y formalidades de los artículos 150 a 169 del Código de Procedimiento Civil y TÍTULO IV DE LAS PARTES, Capítulo I Generalidades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin las cuales no se configura como tal; puede ser especial para un juicio determinado, o general para todos los pleitos de una persona, pero en todo caso debe constar en forma auténtica, esto es, otorgarse ante un funcionario competente como notario, registrador o secretario a fin de que se tenga certeza de quien emana (artículo 151 Código de Procedimiento Civil). Dicho poder debe expresar claramente el objeto, las facultades para otorgarlo, las limitaciones y demás circunstancias pertinentes del caso, a fin de que la representación no envuelva dudas.
Lo anterior se vincula con los derechos de acceso a la justicia y a la defensa reconocidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por lo que cuando se otorga un poder a un abogado, se le confiere presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aunque podría contener algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros (salvo la ratificación por el interesado que confirió el poder).
En consecuencia, aunque las facultades no consten en el poder, pero sí en los instrumentos que se refieren en éste (atribuciones estatutarias conferidas al administrador o personero poderdante; mandato conferido al sustituyente o a quien da poder a nombre de otro) surtirán efectos procesales, siempre y cuando se hayan llenado los requisitos que la ley indica para producir esos efectos frente a terceros, independientemente que su fecha y demás datos de registro hayan sido mencionados o no por el funcionario que autorizó el otorgamiento del poder, pero se puedan demostrar y comprobar. Por eso son importantes las facultades dadas a un administrador o presidente de una empresa por sus estatutos, igualmente es transcendental que al otorgar el poder se reflejen en el documento y se muestren los documentos que facultan para otorgar dicho poder, ya que pueden ser parte de las atribuciones que se confieren de esas que le fueron dadas en el documento estatutario; si no constan podría ser objeto de impugnación.
De allí que, si se considera que el poder no cumple con los requisitos de ley, es muy frecuente la solicitud de exhibición de los recaudos enunciados en el poder, mediante la impugnación de este, lo que debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte ocurra al proceso para actuar como representante judicial de su otorgante, en razón de que si se permite que el apoderado actúe con un poder insuficiente, posteriormente no podrá hacerse uso de la impugnación, convalidándose el contenido del poder (artículo 156 del Código de Procedimiento Civil), ya que de no hacerse de conformidad con lo establecido en la ley el poder se tendrá por válido y eficaz, sobre todo porque la impugnación del mandato judicial está creada para demostrar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que dice tener, ya que, tal impugnación no está prevista por el legislador para atacar simples defectos de forma en la elaboración el poder.
V De la Representación en el Poder impugnado en el presente juicio.
De la revisión del poder que riela al folio 20 y su Vto. Objeto de la impugnación que acá se resuelve, el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-657.305, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, en su carácter de Representante Legal y Apoderado del CENTRO GINECOLÒGICO GENES,C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, No. de Expediente Nro. 11.202 le confiere poder APUD ACTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.926, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto.
Ahora bien, adentrándonos a la verificación dela representación o cualidad jurídica procesal en el cuestionado poder, es imperioso traer a colación lo que se lee y se observa en el poder notariado (F. 65 al 69), consignado en la audiencia especial para la verificación de los documentos de fecha 27 de febrero de 2026, del cual se extrae:
“[la ciudadana] CAROLINE VICTORIA RINCÓN DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas Distrito capital, aquí en tránsito titula de la cédula de identidad Nº V-10.105.148 y hábil, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, No. de Expediente Nro. 11.202, DECLARO: Mediante el presente instrumento legal confiero: PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOCISIÓN, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Dr. DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 y hábil, para que represente, defienda y sostenga los derechos e Intereses de la Entidad Mercantil ya identificada, ante personas jurídicas y naturales, domiciliadas o no dentro del territorio nacional, públicas y privadas, administrativas, judiciales y civiles, en consecuencia podrá solicitar documentos en su nombre, legalizarlos y apostillarlos. De igual forma lo faculto para comprar, vender y enajenar, hipotecar, permutar, dar en comodato o en arrendamiento, inclusive por más de dos años, bienes muebles e inmuebles en mi nombre, celebrar cualquier tipo de contratos y firmar los documentos a tal efecto, recibir cantidades de dinero y pedir recibos y finiquitos, celebrar cualquier tipo de contratos, abrir, cerrar movilizar cuentas bancarias en mi nombre y por ante cualquier entidad financiera, retirar tarjetas de débito o crédito en su nombre por ante el organismo correspondiente y retirarla, dar y recibir bienes en prenda e hipoteca, dar y tomar dinero en préstamo en la forma y mediante las garantías que juzgue conveniente establecer. Judicialmente podrá contratar los servicios de abogados con las facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento civil vigente, y este podrá actuar en su nombre por ante cualquier instancia judicial, se podrá dar por citado o notificado y podrá promover pruebas. Así lo digo, otorgo y firmo por ante Autoridad competente, hoy en la fecha de su presentación.”
El anterior poder fue presentado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2023, y de la Nota de Autenticación, que riela al folio 68, el Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista y devolución 1) Cédula de identidad original y laminada de la otorgante. 2) documento de Protocolización por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 2 de abril del año 1992, bajo el número 27, Tomo A-1, número de expediente 11.202.
Con dicha documentación el funcionario público está dando autenticidad al poder otorgado, estando plenamente facultado para ello en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter en cumplimiento de la Ley de Registro Público y del Notariado, quedando autenticado bajo el nro12, tomo 12 folios 35 hasta 37.
También se observa al folio 69, que el registro público de los Municipios Libertador, santos Marquina, y Aricagua del Estado Mérida en fecha 20 de junio de 2026, verificó ante la Notaría ut supra el mencionado poder y en consecuencia le otorgó plena validez para su otorgamiento y protocolización ante ese Registro con el Nro. 39 folios 136 del tomo 14 protocolo de transcripción del año 2026.
Pero para mayor abundamiento, de la simple consulta al código Qr que trae el propio poder impugnado, remite a la direcciona de portal web del SAREN, donde es visible la validación del poder otorgado y autenticado por dicha institución gubernamental(verhttps://sisref.sarengob.ve/validar/notaria/validar_nta.php?TokenT=MTAxNDAwMDA=.
Para mayor abundamiento, en la oportunidad de exhibir la documentación que pretende demostrar que el ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 es el representante legal y apoderado de la sociedad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A, consigna en copia certificada dos (2) actas de asambleas de accionistas extraordinarias debidamente avaladas por el Registro Mercantil Fls. 27, 29 y 53, donde tramita esas actas de asambleas extraordinarias con el carácter que dijo tener el solicitante.
Otro elemento a tener en consideración, es que la parte actora reconoce desde el mismo momento de interposición de la demanda que es el ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 el representante legal de la sociedad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A, así también lo reconoce ante la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (F10).
De todo lo analizado por este juzgador de lo que consta en las actas procesales, se concluye lo siguiente:
Para el otorgamiento de poder de representación en juicio por parte de la sociedad mercantil CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A, única persona de carácter jurídico (estricto sensu) demandada en el presente asunto, se requiere que su representante legal sea el que comparezca en persona, sea asistido o sea el que otorgue poder judicial, en este caso APUD ACTA, es orden, este despacho en vista de todo lo analizado tiene plena certeza que el ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305 y hábil, es el REPRESENTANTE LEGAL de la demandada y por lo tanto puede constituir apoderado judicial para que represente, defienda y sostenga los derechos e Intereses de la Entidad Mercantil en el presente juicio, ya que si bien es cierto no es abogado, todas las actuaciones realizadas ha sido asistido de profesional del derecho y visto el poder amplio y bastante que le fuera otorgado, puede constituir apoderado judicial para esta y otras causas judiciales.
Ahora bien la parte impúgnate trae a colación importante sentencia de fecha 28-10-2025, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el número 664, este tribunal revisó la sentencia en cuestión de gran valor doctrinal y jurisprudencial, no obstante el espíritu de la sentencia no es aplicable al presente caso, por cuanto quien se atribuye la representación de la empresa no ha realizado actos que son privativos del profesional del derecho, siempre ha estado asistido por abogado y el poder que se ataca señala que en su condición de REPRESENTANTE LEGAL CON PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOCISIÓN podrá contratar los servicios de abogado con las facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no observando este juzgador, que hasta la presente actuación haya realizado actuación alguna reservada a los profesionales del derecho.
Entonces, tal como lo establece el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, norma que se trae al presente asunto por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades”, por lo tanto, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el poder otorgado al ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2023, anotado bajo el nro12, tomo 12, folio 35 hasta el 37; y registrado, por ante la Oficina de Registro Público delos Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 20 de junio del año 2023, inscrito en el número 39, folio 138, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2023, y por el cual le CONFIERE Y OTORGA PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa a la bogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.926, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto, TIENE EFICACIA para actuar y representara CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo A-1, No. de Expediente Nro. 11.202. en la defensa de los derechos e intereses de su representada en la causa signada con el número LP21-L-2026-000007, llevada por el este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, seguido por YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.201.713, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra su representada., así se establece. […]”. (El resaltado con doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo, lo demás es propio del texto citado).
-V-
PUNTO A RESOLVER
POR ESTA SEGUNDA INSTANCIA
Analizados los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se circunscribe en: DETERMINAR si existe o no falta de capacidad de postulación, por parte del ciudadano Dr. Desiderio Rincón Pacheco, conforme al Poder de Representación, Administración y Disposición otorgado por la ciudadana Caroline Rincón de Herrera, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil “Centro Ginecológico Genes, C.A.”, en efecto, si es válido el instrumento poder y el poder apud acta que consta en las actas, para representar a la compañía demandada en el presente juicio laboral.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pasa a estudiar lo expresado por el recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar –ante esta instancia judicial- las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de marzo de 2026, mediante la cual declara improcedente la impugnación del poder otorgado al ciudadano Desiderio Rincón Pacheco; lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido en las actas procesales a saber: la sentencia recurrida, los poderes que constan en autos y los fallos mencionados por el recurrente de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Primeramente, esta juzgadora señala que el presente recurso de apelación se deriva de una incidencia tramitada en un solo efecto, siendo remitido el cuaderno de copias fotostáticas certificadas, sin que conste inserto en las actas, el poder Apud Acta del asunto principal. Sin embargo, conforme al contenido de las actas procesales que constituyen este cuaderno y revisadas de manera exhaustiva, se examina que al folio 1, se encuentra la diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2026, mediante la cual el abogado de la parte demandante expone que el ciudadano Desiderio Rincón Pacheco, otorga poder al profesional del derecho Román Rincón, sin que conste el Acta Constitutiva donde conste que es el representante legal de la empresa.
Seguidamente, consta acta levantada por el Tribunal A quo, de fecha 27 de febrero de 2026, donde se deja constancia de la celebración de una audiencia con objeto especial, que no es otro, si no para que la parte demandada exhibiera el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía o sus correspondientes Actas de Asambleas, a los fines de evidenciar las facultades con las cuales se le confirió poder al representante legal ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO, para comparecer como representante legal de la entidad de trabajo demandada; y así poder tener, también, como válido el poder apud acta que reposa al folio 20 y su vuelto. Las partes se encontraban presentes en ese acto judicial, en este caso, ambos litigantes asistidos por abogado (fs. 2 y 3 del cuaderno).
Ahora bien, la parte recurrente fundamenta el recurso, en tres decisiones específicas: 1) La Sentencia Nro. 1.170 de fecha 15 de junio de 2004; 2) la Sentencia Nro. 289 de fecha 12 de marzo de 2024; y, 3) El fallo Nro. 338 de fecha 25 de marzo de 2026, cuyo nexo causal está relacionado con la denuncia por falta de capacidad de postulación de una de las partes.
Es importante traer a colación que, para que una decisión sea considerada jurisprudencia y vinculante al caso, debe coincidir los hechos a decidir, vale decir, debe ser análoga al asunto que se está juzgando. Significa que los supuestos de hecho del fallo que se cita deben ser idénticos o sustancialmente similares al caso que se falla, de no existir esa estricta similitud, se aplicaría erróneamente la jurisprudencia a realidades totalmente distintas, lo que puede conducir a un error de juzgamiento.
Concatenado lo anterior, este Tribunal Superior observa los puntos de diferencia con las sentencias alegadas por la parte actora, por cuanto, en esos casos, se evidencia, por ejemplo, en la Sentencia N° 338 de fecha 25 de marzo de 2026, que el supuesto de hecho se refiere a una persona natural que le otorga poder a dos profesionales que no eran abogados, sino eran un Ingeniero y un Comerciante, quienes podían actuar de manera separada o conjuntamente. En el texto del poder se estableció que: […] mis apoderados están facultados para representarme ante los Tribunales en cualesquiera de sus instancias y competencias haciéndose asistir por Abogado o Abogados de su confianza […]. También, se lee en la sentencia que, esta forma de otorgar poder no es la correcta, debido a que, “[…] se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal”. (Resaltado de esta segunda instancia).
En las otras decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia N° 289 de fecha 12 de marzo de 2025, que ratifica el fallo N° 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, se indica:
“Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)
De la jurisprudencia antes transcrita resulta claro que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Por consiguiente, la interposición de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) al ser efectuada por un ciudadano que no ostenta la cualidad de abogado, resulta a todas luces nula, y así debió haber sido declarado tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial. Así se decide.”. (Destacado en doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Vistas las decisiones que la parte apelante mencionó, es evidente que nadie puede dar facultades para representar judicialmente a otra persona, si no es a un profesional del derecho en ejercicio, a menos que sea directamente la persona natural ejerciendo sus propios derechos y/o intereses, o aquella persona que obstante el carácter de representante legal.
En el caso marras, se puede observar que las sentencias bajo las cuales la parte actora fundamenta la pretensión, parten de una premisa opuesta a la incoada en este proceso en particular, referido a que la parte demandada, es una empresa denominada Sociedad Mercantil “CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A.”, y al tratarse de una entidad comercial, el análisis debe partir de lo establecido en el Código de Comercio y lo señalado en sus propios estatutos sociales de la compañía.
En esta situación de hecho, no se desconoce que la ciudadana CAROLINE VICTORIA RINCON DE HERRERA, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A.”, en instrumento poder que fue autenticado en la Notaria Pública Tercera, en fecha 27 de abril de 2023, bajo el Número 12, Tomo 12, folios 35 hasta 37, y después debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Libertador, Santo Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2023, inscrito bajo el número 39, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2023, le otorgó PODER GENERAL DE REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y bastante en cuanto a derecho de requiere al ciudadano Dr. DESIDERIO RINCÓN PACHECO (fs. 44 al 46).
Tampoco se desconoce que, a los folios 8 y 9, consta Acta de Asamblea Extraordinaria, de data 12 de julio de 2023, donde se nombra y ratifica la Junta Directiva; ni se debate que, en el Acta de la Asamblea Extraordinaria, de fecha 16 de mayo de 2016, el Dr. DESIDERIO RINCÓN PACHECO, tiene acciones en la empresa, y se comprometió a transferir sus acciones (fs. 68 al 71), pues esta acta fue presenta por la parte demandante-recurrente, conociendo que el mencionado ciudadano era accionista y ahora es apoderado (con representación) de la entidad de trabajo.
Por otro lado, aun y cuando el aludido doctor hubiese transferido sus acciones, existen Actas de Asambleas (12 de julio de 2024, folios 8 y 9, y folio 21 con su vuelto), donde se observa la actuación como apoderado “CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A.”, y es quien certifica las actas de las asambleas.
Además, en el instrumento poder otorgado al ciudadano Dr. DESIDERIO RINCÓN PACHECO, se lee que le confieren facultades: “Judicialmente podrá contratar los servicios de abogados con las facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil vigente, y este podrá actuar en su nombre por ante cualquier instancia judicial, se podrá dar por citado o notificado y podrá promover pruebas”. En consecuencia, es evidente que el poder otorgado al ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO, no es de representación judicial, sino apoderado para que represente legalmente a la empresa, y para contratar abogado en los casos judiciales.
Es de anotar que el ciudadano DESIDERIO RINCÓN PACHECO, no está actuando como un mandatario judicial, ni está sustituyendo un poder, simplemente actuó como un representante de la entidad de trabajo, siendo un administrador –con poder general- legítimo del “CENTRO GINECOLÓGICO GENES, C.A”, y se enmarca como representante del patrono, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Tal como se evidencia en el instrumento poder y en las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias que consta en el expediente. Así se establece.
En síntesis, este Tribunal Superior comparte las consideraciones dadas por el Tribunal A quo en la recurrida, pues es evidente que existe un reconocimiento que la propia parte demandante-recurrente, le otorga al ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, al demandar y mencionarlo como representante legal de la sociedad mercantil “CENTRO GINECOLOGICO GENES, C.A.”, igualmente, ante la Inspectoría del Trabajo. Por estas consideraciones, es improcedente la pretensión de que se declare inválido el mandato y la admisión de los hechos. Así se establece.
Finalmente, al precisa los hechos, el derecho y el objeto de apelación, se puede concluir que el recurso debe ser declarado “sin lugar”, confirmando la sentencia recurrida por estar ajustada a lo alegado y comprobado en las actas procesales. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2026, por la ciudadana YELI CAROLINA DUGARTE MONSALVE, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nro. SME1-09-2026, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de marzo de 2026.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de marzo de 2026, con sede en la ciudad de Mérida en la cual declaro:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado al ciudadano DESIDERIO RINCON PACHECO, venezolano, mayor de edad, médico, divorciado domiciliado en Mérida, estado Mérida titular de la cédula de identidad Nº V-657.305, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2023, anotado bajo el nro. 12, tomo 12, folio 35 hasta el 37; y registrado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 20 de junio del año 2023, inscrito en el número 39, folio 138, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2023, y por el cual le CONFIERE Y OTORGA PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa al abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÌREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.926, con amplias facultades para sostener los derechos de su representada en el presente asunto, así se decide.
SEGUNDO: Se fija el sexto (6) día hábil de despacho al de hoy, para continuar con la prolongación de la audiencia preliminar, en el presente asunto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En segunda instancia se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
En igual fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
GBP/dmu.
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