REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de mayo de 2026
216º y 167º

SENTENCIA Nº 2026-012

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2026-000001
ASUNTO: LP21-O-2026-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.056.707, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida, en la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2026-000024.

Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados: Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra de la actividad judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mal trámite en el asunto LP21-L-2026-000024.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 20 de abril de 2026, a las 10:00 a.m, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, el escrito del Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificados, en contra de la actividad judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mal trámite en el asunto LP21-L-2026-000024.

Seguidamente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, recibe el escrito del Recurso de Amparo Constitucional, el 22 de mayo de 2025, se hicieron las anotaciones administrativas que corresponden, y se informó que mediante actuación separada se resolvería lo conducente (f. 20).

No existiendo otra actuación que mencionar y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito de amparo constitucional sobrevenido, pasa esta Administradora de Justicia, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad del recurso de amparo constitucional en los apartados que siguen.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito de amparo constitucional, se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de amparo constitucional contra actuaciones por un supuesto mal trámite en el expediente LP21-L-2026-000024, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, al considerar la accionante que sus derechos y garantías constitucionales, son vulnerados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a causa de un mal trámite en el expediente laboral LP21-L-2026-000024.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en grado jerárquicamente superior de aquél que es señalado como el presunto agraviante y es cuestionado en sede constitucional, es el competente según la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el único aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para conocer y decidir este asunto constitucional. Así se establece.


-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo constitucional, corresponde seguidamente revisar las circunstancias denunciadas con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción constitucional interpuesta.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

La parte presuntamente agraviada planteó la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

• La parte quejosa en amparo constitucional, expone que le “[c]orresponde a esta superioridad el conocimiento del presente recurso de amparo que por ficción legal ha establecido que su naturaleza de ser sobrevenido se establece por el hecho jurisprudenciaI de las circunstancias que rodean a la violación de una situación jurídica incumplida dentro de la causa LP21-L-2026-000024 DEL JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA lo que sobrelleva a su conocimiento inmediato superior que para el caso específico él Juzgador en pleno a través de su actuación ha procurado cometer de forma flagrante en contravención de normas de proceso y de estricto orden público que viola a todas luces del artículo 49 constitucional sobre el debido proceso, siendo que el amparo sobrevenido deviene su interposición por ser el mismo ente jurisdiccional quien comete la violación de derecho y garantías constitucionales. (Lo que se encuentra destacado en doble subrayado junto a las negrillas es de este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional).

• Sobre la admisión de la acción de amparo constitucional se arguye que, “[e]s importante señalar al respecto de la admisión de la presente demanda pintado en el artículo 26 constitucional concatenado con el artículo 49 constitucional referido al debido proceso, toda vez que el amparo sobrevenido se puede proponer tanto contra un miembro del tribunal como contra el tribunal en pleno colegiado en virtud de existir violaciones flagrantes, como en el caso de marras que existe un desorden procesal, hay efectivamente la contraposición de situaciones jurídicas que bajo el análisis de la explicación que se hará aquí y que se hace procedentemente en este preámbulo, es que la presente acción se plantea en virtud de corregir estos vicios procesales, toda vez que de manera contrapuesta no solo se declara la incompetencia por el territorio, pero sí se admite la proposición de un recurso ordinario de apelación en el expediente LP21-R-2026-000009 para ser oído a un solo efecto (devolutivo), pero bajo la óptica de ser entendido como un recurso ordinario a un efecto, siendo que en estricta tesitura cuánto también se produce la suspensión del proceso, amén que existe una distorsión de la figura legales y, esto aplica para indudablemente se deba tocar fondo del origen de la situación, una situación excesiva en contra mía, siendo que soy justiciable del Estado Bolivariano de Mérida y se propone el derecho en favor de una entidad de trabajo que está en mejor posición en la ciudad de Caracas y que dicha situación no me atañe y no fue pedida para mi, cómo lo es que se decline la competencia de una situación que no me corresponde, en tal razón pido que se admita está acción para que continúe el proceso, sin mayor dilación, ya que se tramita el “Recurso de Regulación de la Competencia" y este no suspende el proceso.

• También, se expone la accionante que, a los efectos de ilustrar la admisión de la presente “Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de amparo sobrevenido, que se finca en el criterio de viabilidad establecido en sentencia N 0691, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente 21-0341 dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que en situación jurídica fácticamente idéntica instituyó la procedencia correlativa de admisibilidad, para lo cual pido la admisión de la presente acción de AMAPARO [sic] CONTITUCIONAL. Todo esto en consonancia con los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo la calificación o denominación del recurso embargo la calificación o denominación del recurso no es puramente una causal de inadmisibilidad, sino por el contrario es una referencia que si el quejoso no está en la correcta denominación, por el principio Pro Atine se resuelve su admisión y tramitación”. (Lo que se encuentra destacado en doble subrayado junto a las negrillas es de este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional).

• Que, las circunstancias jurídicas que conllevan al amparo son, que “[…] es cierto se suprimió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo la interposición de "cuestiones previas” que daba la posibilidad de conformidad con el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de una apertura a una articulación probatorio para debatir sí tal o cual tribunal tenía o no competencia o jurisdicción dentro de una situación jurídica específica, no entiende la aquí quejosa cómo de manera complaciente el Tribunal N° 3 SME se pronuncia en base a un señalamiento que no puede sino de forma específica ser efectivo o el RECURSO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por el territorio, se suma a ello el hecho de que de manera anticipada se pronuncia el Tribunal de forma efectiva y de forma tácita que tiene competencia sobre el presente asunto al haber pronunciamiento preferente sobre la impugnación del poder insuficiente, en este contexto me permito señalar que si ya se pronuncia el tribunal sobre una situación jurídica de forma anterior a la declinatoria de competencia, erróneamente ya no puedo defenderse porque ya adelantó opinión al sentenciar de que efectivamente sí tiene competencia y tocar una materia específica como es un acto procesal que está resolviendo sobre la impugnación, cuando lo que de verdad en debido derecho y en correcto proceder, era limitarse a pronunciarse que no tenía competencia y que sea otro tribunal que se va a pronunciar sobre los elementos que comportan la competencia por la materia, a este respecto me permite indicar también que el tribunal competente por la materia se verifica única y exclusivamente en el ejercicio del recurso de revolución de la competencia porque es ahí donde efectivamente se apertura un procedimiento incidental para determinar con probanzas de ambos partes si corresponde o no la asunción de la competencia por el territorio, en este sentido el TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVIANO DE MÉRIDA, le da la posibilidad a la empresa demandada bancaria de reconocer una condición que por esa vía que se hizo es absurdamente infundada, solo con la interposición de una cuestión previa, ya que si no hay cuestiones previas no se puede en modo alguno hacer una defensa a los alegatos que hace una sola de las partes y menos el tribunal puede validar una sola de las partes en los hechos que está planteados, por eso es que exclusivamente es el recurso de la regulación de la competencia es el que tiene el asidero jurídico y si no fue planteado en la forma establecido en un exceso porque este recurso sí permite la incidencia para desmentir la veracidad y los hechos que se están mencionando, no puede ser que un tribunal a priori subvierta el orden procesal al crear derechos subjetivos dentro de la estructura de este proceso, favoreciéndome de manera infundada, peor en este caso y por el cual se produce la interposición del presente RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO en virtud del desorden procesal es que se genera dos incidencias subsecuentes, como lo es el recurso de apelación y el recurso de la regulación de la competencia de forma subsiguiente, siendo que el Tribunal a quo ha hecho caso omiso de que el RECURSO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por la materia no suspende el juicio y por el contrario tramita la incidencia de la apelación si otorga esta circunstancia, es por demás bastante peculiar y por ende errada al establecer que se suspende el proceso y se debe generar las copias certificadas como si fuera un recurso que se genera doble efecto pero se está tramitando como un recurso que se oye por auto expreso a un solo efecto, es decir convenientemente este tribunal le otorga una mejor posición a la entidad de trabajo y se desmanda al imponer unas costos innecesario para que se remita copia, cuando pudo haber o enviado el original del expediente por ser una apelación o pudo haber continuado con el procedimiento si lo maneja como solamente el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, pero por el contrario se impone la carga de que se debe sacar la totalidad de la copia y tener la expectativa judicial bajo el recurso de apelación mientras que la causa se suspendida […] solo se suspende si se propone el recurso del recurso de regulación, pero la declinatoria de competencia deviene de una posición evidentemente complaciente que no está en el código de procedimiento civil ya que está sola mención que hace la entidad de trabajo demanda no tiene fundamento jurídico, es a ellos que le corresponde el ejercicio del recurso y de ahí abrir la incidencia para contradecir, ahora este exceso del planteamiento posterior de incompetencia a pesar que ya admitió su competencia con la declaratoria sin lugar de la impugnación por poder insuficiente provoco indefectiblemente otro lesión jurídica procesal y eso me pone en franca desventaja por cuanto al tramitar el recurso ordinario y extraordinario de manera conjunta, se debió o remitir el expediente en original y si se ordena la copia se debió continuar con el proceso, no conforme el Juzgado N°3 SME con limitar mi defensa, también beneficia a la entidad financiera para no solo contradecir el articulo 30 LOPTRA, sino que me procura gastos con contradicciones, ósea en dos momento me perjudica su accionar, al primer momento al admitir una cuestión previa o tramitar como tal y creer solo lo que dice una parte y en un segundo momento al tramitar erróneamente los dos recursos, porque se debió remitir el original del expediente si suspende el proceso y si ordena emisión de copia debió continuar el proceso, hasta donde más se debe permitir esto excesos, siendo esto último el motivo de amparo, amen que el fondo me atañe a remitir a otra competencia por el territorio, cuando pertenezco a esta zona en franco desconocimiento de mis derechos”. (Lo que se encuentra destacado en doble subrayado junto a las negrillas es de este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional).

• Enfatiza la accionante que, la situación jurídica infringida, “proviene no del hecho de que sea procedente la apelación por la impugnación del poder o que prosperen el recurso de la regulación de la competencia sino por el desorden procesal de que se generaron distintas situaciones jurídicas que en el código procedimiento civil como norma adjetiva de conformidad con el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo no establece, ya que si no hay cuestiones previas no se podía señalar al tribunal que era incompetente porque solamente se puede hacer esto bajo la figura jurídica de recurso formal el cual está establecido en el código de procedimiento civil como recurso de regulación de la competencia, de ahí viene la inexactitud porque si esto fuera injusto derecho el proceso continuaría y se celebraría la audiencia preliminar que fue suspendida de forma errónea”. (Lo que se encuentra destacado en doble subrayado junto a las negrillas es de este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional).

• Que sobre la admisión de un pronunciamiento sobre la insuficiencia de poder, da el carácter vinculante para este juzgado de asumir que efectivamente es competente, porque no puede resolver una incidencia siendo incompetencia es una máxima jurídica que solamente puede un tribunal competente resolver los asuntos que por la materia le pertenece, en todo caso debió haber excepcionado su proceder y proseguir con la incompetencia que se planteó, pero dicha incompetencia solo le es factible pronunciarse bajo el argumento de que se debe garantizar el derecho a la defensa de la otra parte con los alegatos expuestos y solamente esta situación jurídica se plantea en la articulación que le desarrolla el recurso de la regulación de la competencia”. (Lo que se encuentra destacado en doble subrayado junto a las negrillas es de este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional).

• Asimismo, la accionante de amparo constitucional manifiesta que comparece “[…] ante esta instancia judicial formalmente actuando en sede constitucional a interponer […] RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la actividad judicial atentatoria a los principios tutelados en la Constitución de la República, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya que el expediente de nomenclatura interna LP21-L-2026-000024 fue mal tramitado, limitando así la prosecución de la causa, este proceder en expediente a pesar de no haber sido correctamente instruido, violando los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el deber del Juez impulsar el juicio hasta su culminación, que a la luz de los valores constitucionales del artículo 1 de tal ley mencionada es contradictorio, es frustrante la obstrucción que facilita este Juzgador sin tomar en consideración normas procesales preferentes en el expediente, infringe por ilegal su actividad, yaciendo por tal circunstancia una actividad totalmente anticonstitucional contra los derechos que como justiciable tengo, indefectiblemente es forzoso su declaratoria HA LUGAR y se prosiga la causa, ya que se está limitando la eficacia jurisdiccional al margen de ilegal y atentatoria contra el postulado de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales enuncian en el Artículo 1 de los derechos de la Constitución, artículo 5 deber del Juez de darle impulso al juicio y artículo 6 debe al impulso hasta la conclusión y no limitarle”.

• Ratifica en el petitorio que, la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido es contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que se recabe del limbo de continuación de la causa LP21-L-2026-000024 y, por estar en la sede de este circuito judicial el expediente se verifique estos errores que conculcaron [y es la] situación jurídica infringida, donde se suspende la causa y se trata en dos momentos jurídicos una serie de consecuencias, siendo que se debió continuar con el proceso o al menos se debió constatar que si se suspende se debió remitir el original, no producir decisiones con extractos legales aislados.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sobre los requisitos de admisibilidad, se precisa que se tratan de las cuestiones que debe considerar la parte accionante, antes de la interposición de la querella constitucional y teniendo presente lo que el escrito debe contener, a los fines de garantizar el trámite del asunto constitucional, pues los presupuestos son de orden público y se centran en los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Asimismo, debe considerar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales que no permite la admisión de la acción de amparo constitucional, las cuales son:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Por consiguiente, observando el contenido de los artículos precedentes se pasa a dictaminar lo que corresponde al caso, realizando –previamente- las consideraciones siguientes:

Primero: Naturaleza del Amparo Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica ha señalado que se trata de una “acción” de carácter “extraordinaria” y su procedencia está restringida sólo a casos en los que se ha quebrantado a los solicitantes sus “derechos subjetivos” que deben ser de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La queja de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales debe ser directa, inmediata y flagrante con los derechos y garantías previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

De la naturaleza de la acción de amparo y, por lo que se tutela, es que se cimienta que el procedimiento de amparo sea breve, sumario, rápido y eficaz, cuyo propósito final es restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, siendo necesario que para ese restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 80, de data 09 de marzo de 2000, con ponencia de Dr. José Manuel Delgado Ocando).

Es claro que, quien intenta una acción de amparo constitucional lo que pretende es enervar la amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales causada por personas jurídicas o naturales, grupos u organizaciones privadas o por los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o Tribunales de la República o actos administrativos, como lo establece los artículos 2, 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es fundamental tener presente que, la acción de amparo constitucional solamente es procedente contra cualquier hecho, acto u omisión donde el agraviante haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha definido que la situación jurídica “[…] es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación […]”, (Vid. Sentencia Nº 522 de la Sala Constitucional, de fecha 08 de junio de 2000, Expediente N° 00-0275; Partes: Iván Santander Garrido contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

También, la Sala Constitucional asentó que el amparo constitucional es una “garantía o medio” mediante el cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución le reconoce a las personas, siendo su propósito central el derecho de establecer los derechos lesionados o amenazados de lesión, constituyéndose en un medio extraordinario para garantizar el goce, ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de la persona, y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos (Vid. Sentencias: Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda; y, Nº 95 de data 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arena).

Entonces, es claro que la acción de amparo constitucional es concebida como una “protección de derechos y garantías constitucionales”, pues su objetivo es tutelar los derechos constitucionales violados o amenazados de vulneración, como medio de garantía de restablecer el goce y ejercicio del derecho constitucional quebrantado y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Es así que, al señalarse que es de un “derecho constitucional”, en sentido amplio puede conceptualizarse que es el “derecho subjetivo” debe ser el previsto directamente en la Constitución aunque sea desarrollado en el orden legal a los fines de su goce y efectivo ejercicio, que puede ser reclamado (derecho facultad) ante la autoridad competente para que se dé cumplimiento con el deber jurídico que ha contraído otra persona.

Segundo: Sobre la modalidad del amparo constitucional sobrevenido que se está invocando.

Visto que la parte quejosa, inequívocamente expone que interpone formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de amparo SOBREVENIDO (Vid. fs. 3, 10, 11 del escrito de amparo) en contra de la actividad judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mal trámite en el asunto LP21-L-2026-000024, el cual está limitando así la prosecución de la causa; manifestando la quejosa en amparo que, este procede en el expediente, al no haber sido correctamente instruido, violando los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal circunstancia, existe una actividad totalmente anticonstitucional y atentatoria contra el postulado de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales enuncian en el artículo 1 de los derechos de la Constitución, artículo 5 deber del Juez de darle el impulso al juicio y artículo 6 debe darle impulso hasta la conclusión y no limitarse (Vid. fs. 10 y 11 del escrito de amparo).

De ahí es que, se debe precisar: (i) Modalidad del amparo sobrevenido y su finalidad; (ii) qué actos lesivos o amenaza son los que activan el ejercicio del amparo sobrevenido; y, (iii) Requisitos de la procedencia del amparo sobrevenido.

Lo primero a considerar es que la modalidad del amparo sobrevenido, es una acción de carácter tutelar, el cual es interpuesta en el transcurso de un procedimiento judicial, contra todo acto, hecho u omisión que nazca en el decurso de un procedimiento judicial, de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales que sean diferentes al juez, que vulnere o amenacen con violentar derechos y garantías constitucionales, y su finalidad es que el juez de la causa adopte las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, evitando la amenaza y buscando que se proteja los derechos o garantías constitucionales o fundamentales de la persona presuntamente agraviada, en efecto, podrá ordenar a las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales (dependiendo quien sea el agraviante), que se abstengan o asuman una posición, acto o conducta determinada para que no siga la violación o se eviten sean conculcados los derechos o garantías constitucionales.

Lo segundo a fijar es, qué actos son los que activan el ejercicio de la modalidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido, esta categoría de amparo se activa cuando se causa un acto, hecho u omisión en el decurso del proceso judicial, que vulnere o amenace con quebrantar derechos y garantías constitucionales, y que esas acciones u omisiones sean producidas por las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales, distintos al Juez.

El tercer aspecto a considerar, son los requisitos de la procedencia del amparo sobrevenido, estos son: (1) Que se genere un acto, hecho u omisión de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales distintos al Juez. (2) Que se produzcan dentro de un proceso judicial; y, (3) Que vulnere o amenace con violentar derechos y/o garantías de rango constitucional. Estos requisitos son concurrentes para determinar la procedencia de la figura de amparo constitucional sobrevenido.

Ahora bien, cuando la vulneración o amenaza proviene del mismo Administrador de Justicia, no sería viable la modalidad del amparo constitucional sobrevenido sino el amparo contra decisión judicial.

En el escrito de amparo constitucional sobrevenido que se revisa, claramente se expone que se interpone esta modalidad de amparo, debido a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncia de manera “preferente” sobre la “impugnación del poder insuficiente” y, luego, se pronuncia sobre la “competencia” declinando la misma de manera errónea, no pudiendo defenderse porque hubo un adelanto de opinión (Vid. f. 5 del escrito).

Asimismo arguye que, esa decisión produjo la interposición del Recurso de Regulación de la Competencia, que no suspende el juicio, y por la impugnación del poder, causó un recurso de apelación (Vid. f. 6 del escrito). En tal sentido, expone la quejosa que el Tribunal de Primera Instancia, debió enviar el expediente en original y, en caso de ordenar las copias, debió continuar con el proceso (Vid. f. 7 del escrito), siendo esta la situación infringida que causa el desorden procesal, es decir, por la resolución de la impugnación del poder y la declaratoria de incompetencia (Vid. f. 8 del escrito). También, la accionante señala que existe un mal trámite en el asunto LP21-L-2026-000024, que debe ser subsanado por esta vía extraordinaria.

Tercero: Requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional.

Es evidente que, el procedimiento de amparo constitucional por su naturaleza breve, sumaria, rápida y eficaz, conlleva a que una vez que es admitida la acción de amparo constitucional, previamente verificado los requisitos del escrito de demanda que permita la admisibilidad (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en concordancia con las causales de inadmisibilidad (artículo 6 eiusdem), el trámite constitucional debe seguir, sin ningún tipo de incidencia (artículos 10 y 12 ídem) hasta su conclusión definitiva.

El Juez Constitucional debe analizar la pretensión, ya sea a instancia de parte o de oficio y acatar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional que es lo que le permitirá dictaminar si existe o no la violación o amenaza de vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, para poder emitir el mandato u orden de restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella.

Ante tal situación, la acción de amparo constitucional es procedente cuando:

(1) Se produce un acto, hecho u omisiones que generan la lesión o amenaza de violar derechos constitucionales, en efecto, sería una acción que persigue la protección al solicitante ante el quebrantamiento o amenaza de lesión de derechos constitucionales, no legales ni contractuales.

(2) Que exista de manera cierta, posible, determinada, directa e inmediata la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados en la acción de amparo constitucional.

(3) Que la parte quejosa en amparo, tengan cualidad o legitimación ad cáusame interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.

(4) Que, no existan vías ordinarias preestablecidas a los fines de restablecer la situación jurídica infringida que ha sido denunciada en el amparo, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, estas no sean expeditas, breve e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada o la que más se le asemeje.

Observando los fundamentos que se están planteando en sede constitucional, y al precisarse que la acción es contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mal trámite en el asunto LP21-L-2026-000024. En consecuencia, con la explicación dada ut supra sobre la modalidad de amparo que la quejosa está interponiendo, como es el amparo constitucional sobrevenido, es evidente que no es admisible este tipo de amparo, debido a que no se está indicando que el acto, hecho u omisión sea de alguna de las partes, de un terceros, o de auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales distintos al Juez, ni se expone de manera concreta, cuál es el derecho o la garantía constitucional que se está vulnerando o se encuentra amenazada de violación.

Adicionalmente, en la narrativa de la quejosa en la acción de amparo constitucional, se menciona que se ejercieron dos recursos judiciales a saber: (1) El recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de la impugnación de un poder; y, (2) Posteriormente, hubo una declinatoria de competencia lo que implicó interponer el Recurso de Regulación de Competencia.

En tal sentido, es evidente que son recursos con distintas finalidades y poseen disímiles trámites o procedimientos para la revisión en la segunda instancia, por ende, no pueden ser acumulables para la decisión. Esto implica, por una parte, que la primera instancia debe organizar las actuaciones que remitirá y correspondan de acuerdo con cada uno de los recursos, el cual debe ser de manera separada, aunque hubiese decidido en un mismo acto judicial; y, luego, remitir al Tribunal Primero Superior del Trabajo, en la forma que la Ley establece para conocer y decidir los mismos. Por otra parte, la provisión de las copias fotostáticas certificadas a expedirse para la remisión, son carga de la parte que hubiese interpuesto el recurso, siendo esto lo lógico, porque la parte que recurre de la decisión (impugnación del poder y la declinatoria de competencia) es quien posee el interés de que se estudie y resuelva en segunda instancia, lo que corresponde a cada uno de los recursos.

Con los fundamentos expuestos, se puede concluir que la acción de amparo constitucional que se propone es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, declara que es INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificados, en contra de la actividad judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mal trámite en el asunto LP21-L-2026-000024, de conformidad con la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional sobrevenido que fue interpuesto por la ciudadana ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya identificados, en contra de la actividad judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mal trámite en el asunto LP21-L-2026-000024, de conformidad con la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía

La Secretaria,


Abog. Brenda Valero Reinoza.


En igual fecha y siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. Brenda Valero Reinoza.









GBP/gbp