REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis(06) de mayo de 2026
216º y 167º
SENTENCIA Nº 2026-009
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2026-000006
ASUNTO: LP21-R-2026-000008
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.000.614, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.799.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.127, según Poder Apud Acta, que riela a los folios 59 y 60 del presente expediente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., RIF.J-00041312-6, con domicilio en: Avenida Don Pepe Rojas, frente a la estación de servicio “IBERIA”, planta de Alimentos Polar, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida,representada por los ciudadanos Edicar Josefina Araque Uzcátegui, en su condición de Gerente Administrativo y Juan Carlos Rivera García, en su condición de jefe de flota.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por la fase en que se encuentra el asunto
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
El 08 de abril del 2026, mediante auto inserto al folio 64, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del TribunalCuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de El Vigía. El asunto principal se identifica con la nomenclatura LP31-L-2026-000006(alfanumérico del mencionado juzgado),se recibió una (1) pieza de sesenta y tres (63) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° SME4-039-26, de fecha 24 de marzo de 2026 (f. 63).
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesta por el abogadoELIECER ILLICH CARRERO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.127, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, inserta desde el folio 48 al 51 con sus respectivos vueltos, proferida por elTribunalCuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de El Vigíaen fecha 11 de marzo de 2026, donde se declara: Inadmisible la Demandaintentada por el ciudadano:ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN, venezolano ytitular de la cédula de identidad Nro V-8.000.614,encontra dela Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., RIF.J-00041312-6 y otros
Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a signarle el número de asunto: LP21-R-2026-000008, dejándose constancia en el auto de recepción, de fecha 20 de abril de 2026, que se sustanciaría aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, de forma inmediata se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir del día hábil de despacho siguiente ala mencionada actuaciónjudicial (f. 65).
En el día martes 28 de abril de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, con motivo del recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN, asistido por el abogado en ejercicio ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, ya identificado, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Circuito Alterno ubicado en la ciudad de El Vigía, de fecha 11 de marzo de 2026, se verificó y dejó constancia de la presencia del apelante, ciudadano ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN, asistido por el abogado en ejercicio ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, ya identificados, quienexpuso los argumentos de hecho y de derecho de inconformidad con la sentencia recurrida. Una vez concluida la intervención de la parte apelante y escuchado los argumentos, quien aquí decide,en la condición de Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo,de forma inmediata, dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMAla sentencia recurrida (fs. 48 al 51).
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación a mencionar, dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, considera que no es necesario las transcripción íntegra de la exposición del apelante, por ende, en este fallo se parafrasean los argumentos del recurso, visto que esta Administradora de Justicia fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación del demandante de autos:
La representación judicial del demandante de autos, expuso los puntos de apelación que resumidamente se presentan así:
• Que, ratifica el escrito del día 11 de marzo, presentado para recurrir en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de El Vigía.
• Que, el auto le parece arbitrario, por cuanto excede de las cargas procesales impuestas por el artículo 123, en sus numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Indica que,en el auto de subsanación de fecha 6 de marzo, se leimponen 10 preguntas, sobre dudas que tiene el Tribunal de Sustanciación, aun así, ejerciendo el derecho a la defensa se le dió contestación inmediatamente,una vez que fue notificado el trabajador el día 9 de marzo del corriente.
• Que,los puntos sobre los cuales versa el auto de subsanación, contiene vicios procesales, de errores In Procedendo y errores In Iudicando, esto al violar las garantías constitucionales.
• Que,la ciudadana juez fundamentala sentencia en un criterio que no es imparcial ni equilibrado; incurriendo en un vicio de juzgamiento,como es la interpretación errónea del artículo 123, numerales 2, 3 y 4, porque señalaque no consiguió la dirección yel representante legal del demandado, y el nombre exacto de los representantes, tal como indica el artículo 123 numeral 4.
• También manifiesta que, no consiguió relación de los hechos en el libelo de la demanda.Sin observar que, la misma se basta por sí mismo, por cuanto contiene 8 folios, donde se narran los hechos y contiene las cuentas aritméticas,los cálculos para los conceptos laborales que se están demandando: antigüedad, utilidades y vacaciones,
• Que, pueden observar un exceso de rigor formalista, que al exceder lo dispuesto en el artículo 123, constituye un muro infranqueable para el trabajador que lo excluye; vulnerando el principio de informalidad y celeridad en el proceso laboral.
• Que, respecto al punto 1 del auto de subsanación,el mismo parece incongruente.Pues, si el secretario de la Unidad de Recepción de Documentos, elaboró perfectamente el acta de recepción del libelo de la demanda,una vez que fue recibido, el comprobante de recepción de documentos, indica perfectamente quién es la persona demandada, dónde está la dirección de la persona demandada, su RIF, entonces, cómo no puede el juez conseguir los datos del demandado.
• Que, en el punto 2 y el punto 3 se le dio contestación y la Juez los tiene como subsanados.
• En el que respecta al punto 6, tomando en cuenta precisamente que hay un criterio de la Sala de Casación Social, que fue argumentado en la Sentencia N° 292 del año 2025, donde expone que,para los salarios variables se debe tomar en cuenta el cálculo del promedio de los 6 meses a los fines de hacerse el cálculo de salario normal.La verdad es que,le parece parcializado el Tribunal, porqueno ha podido encontrar el cálculo aritmético del salario normal, si reposan en la demanda.
• Que,existe una contrariedad en el proceso al imponerle una carga procesal al trabajador, cuando su labor era ser transportista, hacia varios viajes por semana, por cada uno de los viajes recibía un salario variable,había una tabulación de las Empresas Polar, por las que él tenía que recibir precisamente su salario variable,
• Que, la etapa de sustanciación hay un exceso, al pedir que el trabajador trate de comprobar, la manera de cómo él recibía su salario, dado que para eso está precisamente la fase probatoria, en la etapa de juicio, inclusive se va a promover en la audiencia preliminar, más de 387 folios, para un informe bancario de la cuenta bancaria del trabajador donde recibía perfectamente su dinero y todos los montos son variables, y es la prueba de que su salario, era variable.
• Que, dado que el cálculo correspondiente para el salario normal, según la Sentencia N° 292 del año 2025, es un salario promedio de los últimos seis meses percibidos, para poder reflejar directamente la realidad promedio de lo que él podía recibir por su labor, lo cual fue indicado en el libelo de demanda.
• Que,existe una tabulación que reposa en el expediente, donde indica los últimos seis meses. Ahora bien, ordenar al trabajador que se pruebe los salarios de 10 años, si se tienen 387 folios del banco y tratar de que el trabajador saque una indexación de cada uno de los salarios promedios, obviando el criterio de la Sala de Casación Social se está valorando erróneamente,y los alegatos que tiene la defensa.Por lo cual, concluye que se produce una nulidad absoluta por violación al orden público, tomando en cuenta que se vulnera directamente la Tutela Judicial Efectiva,por el derecho que tiene el ciudadano a acceder a los órganos justicia y a unajusticia imparcial,equitativa e idónea,
• Que,se reconozca directamente el criterio de la Sala, que no se exceda de la aplicación de la norma,justamente lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4, porque es la norma rectora sobre la admisión delademanda y haber fundamentado los puntos2, 3 y 4. Se desconoceque hay suficiente criterio en la demanda de 33 folios, para decir que no se consiguió los datos que reposan en la demanda, esto es un falso supuesto que se denuncia y esperaque el Tribunal Superior pueda considerarlo.
• Igualmente, en el petitorio se solicita que, se revoque la sentencia de fecha 11 de marzo del corriente año, en todas sus partes.Se declare la nulidad del acto de subsanación, del despacho saneador, por cuanto posee un rigor formalista y se ordene directamente la admisión de la demanda en los términos expuestos, por cuanto se basta por sí mismo ese libelo,donde se describen los hechos e indica el derecho.
Parafraseados los argumentos de la parte accionante-recurrente, este Tribunal de alzadaratifica que, la exposición integra del recurrente que se narra, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
DEL DESPACHO SANEADOR,
DE LA SUBSANACIÓN Y LA SENTENCIA APELADA
En las actuaciones del expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
1. De fecha 02 de marzo de dos mil veintiséis (2026), consta en auto de recepción del libelo de la demanda, contentiva de 32 foliosútiles.
2. Al folio 36 con su vuelto, consta el AUTO de fecha trece (06) de marzo de 2026, donde elTribunal A quo ordena subsanar, con vista al escrito de demanda, lo siguiente:
“[…]ental sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1. Aclare a este Juzgado, las personas jurídicas y/o naturales que demanda a los efectos de la notificación, y los datos concernientes a su identificación, Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio, representantes legales, cargo; en virtud, que existe incongruencia en lo expuesto en el libelo de demanda.
2. Indique claramente la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral.
3. Indique el tiempo de duración de la relación laboral, en virtud, que la misma no fue señalada en el libelo de demanda.
4. Indique detalladamente la jornada de trabajo cumplida, señalando claramente los días laborados.
5. En cuanto a la "formalización contractual" que menciona en su libelo de demanda en el numeral segundo del CAPITULO I (DE LOS HECHOS) inserto al folio 02, indique a este Juzgado, cuánto era el monto cancelado por cada contrato, tiempo de duración, la ruta que cubría cada viaje según el contrato.
6. Señale todos y cada uno de los salarios devengados tanto en divisas, como su equivalente en Bolívares y la tasa del BCV aplicada, desde en el inicio de la relación laboral, indicando y aplicando las respectivas reconvenciones monetarias generadas.
7. Indique claramente el último salario devengado para el momento de la finalización de la relación laboral.
8. Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular la indemnización por despido injustificado.
9. Realice discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de antigüedad e intereses acumulados, señalando cada período, salario diario y mensual, cada una de las alícuotas, salario integral diario y mensual, tasa aplicada, días de antigüedad correspondiente a cada período.
10. Indique claramente el motivo de la demanda[…]”.(Lo subrayado es propio del texto).
3. Al folio 37, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis, consta Boleta de Notificación, librada a la parte demandante.
4. Al folio 38, se encuentra la declaración dela alguacil Yaneira del Carmen Arocha Arellano, realizada el 09 de marzo del 2026, donde se deja constancia de la notificación practicada, acompañandola Boleta de Notificación, con la constancia de recepción por parte de la notificada (f. 39). Comenzando a discurrir los dos (2) días de despacho para que la parte accionante cumpliese con el despacho subsanador.
5. A los folios 41 al 47, consta agregado el escrito de subsanación,presentado en fecha 09 de marzo de 2026, donde el demandante subsana lo ordenado por el juzgado A quo.
6. Posteriormente, el Juzgado A quopública lasentencia recurrida,de fecha 11de marzo de 2026, la cual se encuentra inserta a los folios 48 al 51, con sus respectivos vueltos, donde se lee:
“[…] - En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la parte actora, consigna escrito de subsanación constantes de siete (07) folios útiles, los cuales obran desde el folio 40 al folio 47.
Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado por la parte actora, que no se dio estricto cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; En relación al punto, referido a: Aclare a este Juzgado, las personas jurídicas y/o naturales que demanda a los efectos de la notificación, y los datos concernientes a su identificación, Registro de InformaciónFiscal (RIF), domicilio, representantes legales, cargo; en virtud, que existe incongruencia en lo expuesto en el libelo de demanda, pero en ningún momento indicó los números de cédulas de los ciudadanos Edicar Josefina Araque Uzcátegui y Juan Carlos Rivera García, ni en el libelo de la demanda ni en eldespacho saneador. Razón por la cual, no puede tenerse como subsanado lo referido a este punto. Y Así se establece.
En cuanto a: Señale todos y cada uno de los salarios devengados, tanto en divisas, como su equivalente en Bolívares y la tasa del BCV aplicada, desde en el inicio de la relación Iaboral, indicando y aplicando las respectivas reconvenciones monetarias generadas. En el escrito subsanación no se indicó realmente lo solicitado, volvió a señalar lo reflejado en el libelo de manda. En consecuencia, no puede quien juzga, tener como subsanado lo correspondiente a este punto. Y Así se establece.
En relación a: Realice discriminadamente la operación aritmética utilizadapara calcular los conceptos de antigüedad e intereses acumulados, señalando cada periodo, salario diario y mensualcada una de las alícuotas, salario integral diario y mensual, tasa aplicada, días deantigüedadcorrespondiente a cada periodo. Esta juzgadora observa que en el escrito de subsanación señalasolamente una cita textual del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin realizar ninguna operación aritmética o insertar una tabla donde pueda verificar cada uno de los conceptos que reclama en este particular. En tal sentido, no puede tenerse como subsanado lo referente a este punto. Y así se establece.
Y en virtud, que el libelo de la demanda debe bastarse por sí solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por lo que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.
[…omissis…]
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinados en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa, Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregiraquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa dela contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por esteTribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ANGEL OMARMARQUEZ GUILLLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.000,614, con domicilio procesal en: Urbanización los Sauzales, calle C, casa s/n de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con RIF.J-00041312-6, con domicilio en: Avenida Don Pepe Rojas, frente ala estación de servicio "IBERIA", planta de Alimentos Polar, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Edicar Josefina Araque Uzcátegui, en su condición de GerenteAdministrativo y Juan Carlos Rivera García, en su condición de jefe de flota, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No haycondenatoria en costas a la parte demandante.[…]”. (Lo resaltado es propio del texto).
-V-
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR LA APELACIÓN
Se pasa a estudiar lo expresado por el recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de marzode 2026, mediante la cual se inadmite la demanda; lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido el fallo recurrido, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante.
De ahí es que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el punto de apelación, así:
Analizados los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se circunscribe en: DETERMINAR,si lo ordenado en el despacho saneador por la Juez A quo(f. 36), fue subsanado por el representante judicial de la parte demandante en el escrito de subsanación, inserto a los folios del 41 al 47, y si se cumplió con todos los requisitos legales e indispensables para la admisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora considera que los motivos de la inadmisibilidad, versan sobreuna falsedad material, excesivo rigor formalista, de errores In Procedendo y errores In Iudicando del auto de subsanación, que quebrantan las garantías constitucionales, por cuanto la juzgadora realizó una interpretación errónea y aplicó el Despacho Saneador de manera excesiva.
Conociendo el contenido de las actas procesales y vistos los fundamentos de la parte recurrente, es necesario para este Tribunal dejar claroque, dentro de lasfunciones del juez laboral, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, siendouna obligación y no una facultad, y buscar por todos los medios a su alcance la verdad de los hechos.La ley adjetiva laboral en su articulado establece el procedimiento a seguirse,también, se indica cómo deben actuar los sujetos procesales según el desarrollode la causa. De igual manera, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el Juez es rector del proceso, el cual debe impulsarlo desde su inicio hasta su conclusión.
Es pertinente hacer unas consideraciones previas, sobre la redacción del libelo de la demanda, que debe estar dentro de los parámetros legalesy con una visión a futuro para la procedencia de la pretensión. El demandante debetomar en cuenta quesi no es positiva la mediación en la audiencia preliminar, tiene cargas probatorias y dependerá de la forma como el demandadodé contestación a la demanda, cuya distribución lo ha asentado la Sala de Casación Social. Los hechos claros garantizan que la litis se pueda determinar correctamente y permita aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las reglas de contestación y sus efectos jurídicos si no se acata como lo prevé esa norma adjetiva. Un escrito de demanda que no cumpla con los requisitos del artículo 123 eiusdem, que no sea preciso, que sea contradictorio o ambiguo es vulnerador de los principios constitucionales y legales, propios del Derecho del Trabajo.
Por ello,el juez debeaplicar la institución del despacho saneador, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitar se subsanen las carencias y las ambigüedades o lo que falte en el escrito de demanda; porque es el Rector del procedimiento y el que garantizala tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, además, evitar a futuro reposiciones. Esto solamente es posible con el despacho saneador.
Por tal motivo, para este Tribunal es preciso traer a colación el criterio e importancia de la aplicación de la figura del despacho saneador. En términos generales, el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente de la causa, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda laboral cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al respectivo juzgador, como rector y director del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el estudio de la demanda y la aplicación del despacho saneador, y no solamente como espectador ni una facultad, sino también como la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez, es exigida en la primera etapa procesal dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma. Por tanto, el proceso sería ineficaz si se encuentra afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, de una demanda sin una clara pretensión, o que sencillamente no cumple con los requerimientos legales.
En cuanto a los contenidos, referidos a la pretensión, es fundamental que los presupuestos procesales permitan vigilar la idoneidad de la demanda y sustentar toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y de la litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que tienen como fin el asegurar el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso, son los que se refieren a su trámite, es decir, a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos procesales.
Lo anterior es reforzado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente: 04-1322, en el caso: Cervecería Polar, bajo la ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, asentó:
“[…] Cabe insistir, en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal, o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. […].”
En esa misma sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que:
“[…]el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron vitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Del mismo modo, está la sentencia N° 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, donde se recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:
“[…] Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. […]”.
De la cita se puede dilucidar, la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por otra parte, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Pero, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran -como ya se dijo- la institución del despacho saneador.
De igual forma, el artículo 26 de la Constitución, no sólo reconoce expresamente la garantía procesal del acceso a la justicia, de una sentencia oportuna apegada al derecho, a la ejecución de la sentencia obtenida y a las medidas cautelares por medio de la figura englobante de la tutela judicial efectiva, sino que la tutela judicial efectiva posee sus propios mecanismos herméticos de viabilidad en el proceso, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige a los particulares que accedan a los tribunales por medio de instrumentos procesales idóneos desde el punto de vista sustantivo y formal para el procesamiento de la pretensión aducida.
De manera que, no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en Derecho, sino que debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una decisión de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface la tutela judicial efectiva de los trabajadores, debido a que la justicia laboral está gobernada por el principio dispositivo; esto quiere decir, que las partes son quienes establecen los términos de la litis en el juicio. Por tanto, si el trabajador no precisa los términos del juicio de una manera clara y, menos, si no lo hace según lo requerimientos mínimos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal que es competente se encuentra impretermitiblemente obligado a declararinadmisible la demanda.
Entonces, el despacho saneador es una institución de control creada para hacer viable jurídicamente el debate que arrojará los elementos de convicción que se necesitan para tutelar judicialmente los intereses procesales de las partes en el proceso de una manera ordenada a través de una sentencia apegada a derecho.
Abundando, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Así es que, para el jurista Von Bulöw, “el control del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez”. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se fija la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la mencionada Ley, y, de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley prevé que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente todos los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. De ahí que, la figura del despacho saneador tiene por objetivo lograr que continúe el asunto libre de vicios procesales, a los fines de que sólo se discutan –en juicio- cuestiones de fondo y no formales. En efecto, la ley adjetiva, compromete a los Jueces con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto Constitucional.
Al respecto, se reitera que en el ejercicio de la función pedagógica que posee la Sala de Casación Social, ha fijado que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que ha exhortado a los jueces laborales a aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los jueces laborales.
Así las cosas, si se observan en el escrito de demanda cuestiones de fondo que no se encuentran inteligibles o son contradictorios o ambiguos o simplemente no se hallan en el texto de la demanda, sino quese han condicionado a otros documentos anexos o se carece de la cuantificación de los conceptos pretendidos o de la estimación de la demanda, lo correcto en derecho es que se aplique el despacho saneador y el demandante lo acate subsanando lo solicitado.
Con los fundamentos que anteceden se puede afirmar, más que una orden emanada del tribunal conocedor de la causa, es una recomendación proveniente del referido juez para viabilizar de una forma eficaz el procedimiento, conforme a los lineamientos y/o requisitos que la demanda laboral debe contener.
El epicentro del juicio laboral es la demanda laboral interpuesta por la parte actora, nuevamente en vista del principio dispositivo del proceso, por ende, en este caso el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que contiene el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
De lo anterior se deriva, forzosamente, que en el escrito de demanda se aporta los elementos necesarios para un juicio depurado y con las garantías del goce de los preciados derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Para ello,se insisteque la pretensión debe ser clara y donde los salarios (de toda la relación) representan un dato fundamental para la cuantificación de los conceptos demandadosy deben ser expuestos en la demanda, para poder aplicar lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por ello, no es baladí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del Trabajo, insistan en que debe especificarse el objeto de la demanda, más la narración de los hechos concatenados el mismo. Pero ese objeto debe venir respaldado sustantivamente conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con relación al cómputo de todos los conceptos dinerarios presuntamente adeudados por el patrono. Asimismo, debe estar incorporado en un sólo documento, a los puros fines de que pueda recopilarse la información por el juez de primera instancia, de un mismo documento que exhiba de forma ordenada y sistemática la pretensión objeto de reclamo.
En el caso marras, se observaque hay un punto que es importante mencionar el cual se encuentra relacionado con los demandados, si bien es cierto que, en el escrito de demanda se indica a la entidad de trabajo accionada, también es cierto que a los folios 1, 4, 8 y 18, se mencionan varias sociedades mercantiles. Del mismo modo,se solicita el levantamiento del velo corporativo, para obligar solidariamente a un grupo de empresas,pero al observa el petitorio, solamente se menciona una sola Entidad de Trabajo, como se verifica alos folios 30 y 31.Por esta circunstancia, se insiste queel petitorio debe estar determinado y claro, siendo ineludible que se precise las personas demandadas y sobre las que debe recaer la condena del mérito del juicio, no puede ser un argumento mencionado en los hechos, y no constar en el petitorio como personas demandadas.
Asimismo,se debe identificar, no solamente con sus denominaciones comerciales, sino con el Registro de Información Fiscal (RIF), señalar el domicilio principal y dónde se debe practicar la notificación, debido a que se tratan de personas jurídicas distintas, e independientemente que funcione como una unidad económica o como un grupo de empresas y aunque sean solidariamente responsables de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidas, estás deben ser identificadas correctamente. Por tales motivos, punto 1 del despacho saneador se tiene como no subsanado. Así se establece.
En cuanto al punto 6 del despacho saneador, referido a los salarios variables, no se debate en esta fase inicial, si estos son variables o no, ya se expuso en la demanda que los salarios son variables; no obstante, lo que se ordena a subsanar, es que señale todos y cada uno de los salarios devengados, tanto en divisas, como su equivalente en Bolívares y la tasa del BCV aplicada, desde en el inicio de la relación Iaboral, indicando y aplicando las respectivas reconvenciones monetarias generadas.
Observándose,en el escrito de subsanación, específicamente a los folios 43 al 45, que transcribe los mismos salarios de los últimos seis (6) que contienen el libelo de demanda (Vid. fs. 26 y 27, escrito de demanda), pero no subsana en la forma requerida, manteniéndose la carencia de los salarios, que no pueden estar condicionados a la futura promoción de los medios de prueba (estados de cuentas, de 387 folios), sino que deben precisarse en el escrito de demanda. Por esta razón, se decreta que no fue subsanado este particular de la orden dada. Así se establece.
Tampoco, cumplió con lo requerido en el punto 9 del despacho saneador, que se refería ala operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de antigüedad e intereses acumulados, señalando cada periodo, salario diario y mensual cada una de las alícuotas, salario integral diario y mensual, tasa aplicada, días de antigüedad correspondiente a cada periodo; y se tiene como incumplido visto que no subsana sino que cita el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que solamente es aplicable en la fase de ejecución.
En síntesis,el accionante no cumplió con la carga de corregir los defectos encontrados en el escrito de demanda, al contrario, repite en el escrito de subsanación lo argumentado en el libelo de la demanda, en consecuencia, sedetermina que nofue subsanada la demanda, lo cual causa el efecto jurídico de la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Finalmente, se corrobora que el escrito de demanda y el de subsanaciónno cumplen con los requisitos previstos en elartículo 123de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no precisar los hechos, el derecho, ni el objeto de la demanda de manera clara, es decir, lo que se reclama; y cumplir con el contenido requerido en esa norma procesal; por tal motivo, no le asiste la razón al recurrente y se declara “SINLUGAR” el recurso.Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN, asistido por el abogado en ejercicio ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de marzo de 2026.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede ciudad de El Vigía, de fecha 11 de marzo de 2026, donde se declara:
“[…] PRIMERO:INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ANGEL OMAR MARQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.000.614, con domicilio procesal en: Urbanización los Sauzales, calle C, casa s/n de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., RIF.J-00041312-6, con domicilio en: Avenida Don Pepe Rojas, frente a la estación de servicio “IBERIA”, planta de Alimentos Polar, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Edicar Josefina Araque Uzcátegui, en su condición de Gerente Administrativo y Juan Carlos Rivera García, en su condición de jefe de flota, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante. […]”.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
En igual fecha y siendo las doce y veinticincominutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
GBP/dmu.
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