REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete(7) de mayo de 2026
216º y 167º

SENTENCIA Nº 2026-010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000037
ASUNTO: LP21-R-2026-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.094,con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.996,de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.402,con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Según Poder Autenticadoque riela en los folios 33 al 36 de la pieza 1 del presente expediente.

DEMANDADOS:Las sociedades mercantiles:1)INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO)”, RIF: J-09008181-0, inscrita por ante el Registro Mercantil que fuellevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de1982, bajo el Nro. 2816, Tomo I; luego, anotado en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 06 de junio de 1986, bajo el Nro. 55, Tomo A-6, Expediente Nº 2312;con domicilio principal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Representada legalmente por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, en su condición de Directores Generales. 2)PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., RIF: J-07001815-1, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1956, bajo el Nro. 40, con la denominación de TALLERES ITALMECANICA, C.A. Posteriormente, se registró en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nro.46, Tomo A-9, Expediente: 3763. Se modificó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en la Asamblea General de Accionistas, de fecha 13 de marzo de 2003, registrada el 15 de marzo de 2003, bajo el Nº 63, Tomo A-6, comenzándose a denominar PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.Representada legalmente por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, en su condición Directores Generales. 3) INVERSIONES I.R.M. C.A., RIF: J-30137391-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Nro. 63, Tomo A-4, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Representada legalmente por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía.4)SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, RIF: J-30847703-6, representada por los herederos del causante Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, los ciudadanos: Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, según consta en Declaración Sucesoral ante el SENIAT, Forma 32, H-96, Nro. 0019524 y Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT, Forma 34, H-98, Nro. 0011481; y, 5)Las personas naturales:FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI yAGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-8.014.616 y V-5.200.307 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LOSDEMANDADOS:LINDA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.417.082, de profesión abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.885, según poderesApud Acta que rielan a los folios200 y 201 (del ciudadano Fernando Iacomacci); folios 204 y 205 (del ciudadano Agostino Iacomacci);folios 208 al 211 (INVERSIONES I.R.M, C.A); folios 213 al 216 (INGERIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A); folios 218 al 222 (PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A); con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha11 de marzo del 2026, mediante auto inserto al folio 1.745 de la pieza 5, se da la entradaa las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,con sede en la ciudad de Mérida. El asunto principal se encuentra signado con la nomenclatura LP21-L-2025-000037(alfanumérico del mencionado juzgado),yformado por cinco(05) piezas de mil setecientos cuarenta y cuatro (1.744) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° J1-42-2026, de fecha 3 de marzo de 2026 (f. 1.743) y del Listado de Distribución, (f. 1.744, pieza 5).

La remisión obedece porlosrecursos de apelación que interpusieronen fecha 02 de marzo de 2026, la abogadaMARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS,ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS,parte demandante; y, la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderada de las empresas demandadas,la Sucesión Iacomacci Patelli y las personas naturales antes identificadas, como codemandados. Las apelaciones son en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida,de fecha 26 de enero de 2026 (fs. 1.619 al 1.695 con sus respectivos vueltos, pieza 5), donde se declara:

“[…]PRIMERO: CON LUGAR, el FRAUDE PROCESAL denunciado por la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., la Sucesión Páscuale Galileo Iacomacci Patelli, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y las Personas Naturales, los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati contra el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.094, parte demandante.

SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SUCESIÓN PÁSCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, RIF: J-30847703-6, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las PERSONAS NATURALES, los ciudadanos FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI Y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A.

QUINTO:No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones pertinentes al Ministerio Público para el trámite del fraude procesal y el delito de prevaricación declarado en el Punto Previo de la presente decisión. Así mismo, remitir las actuaciones pertinentes y al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida.

SEPTIMO: Se hace constar que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que comience a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes a partir de la constancia en autos de la última notificación, actuaciones que serán certificadas por el órgano de secretaria adscrito al pool de secretarios de este Circuito Judicial. […]”.

Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Superior procedió a registrar el asuntocon el NºLP21-R-2026-000004, y en el mismo auto de entrada se inició el procedimiento de segunda instancia, aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se le informó a las partes que al quinto (5to) hábil de despacho siguiente a la fecha11 de marzo de 2026 (exclusive), se procederá a fijar la Audiencia oral y pública de apelación, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho, en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 ejusdem(f. 1.745, pieza 5).

En fecha, 20 de marzo del 2026, siendo el quinto (5to) día hábil para fijar la audiencia oral y pública de apelación, conforme al auto de fecha 11 de marzo del 2026, se procedió a fijar el acto judicial,para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo primer (11ro) día hábil de despacho siguiente a la fecha de auto (exclusive), (f. 1.746, pieza 5).

Llegado el día de la audiencia,Lunes13 de abril de 2026, a las 09:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia de la abogadaMARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, apoderada judicial del demandante de autos; y la abogada LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, apoderada judicial de los demandados. En este acto judicial, las representacionesjudiciales de las partesrecurrentes, tanto el demandante como los demandados, expusieron los argumentos de hecho y de derecho de inconformidad con la sentencia apeladay, a su vez, ejercieron el derecho a réplica a los argumentos de su contraparte. Una vez concluidas las intervenciones de las partes (exposición de apelación del demandante y de los accionados, junto a sus réplicas), quien aquí sentencia como Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo, informó que por la complejidad del asunto, se difería la sentencia oral para las nueve de la mañana, (09:00 a.m.)del tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto, se encuentran a derecho.(Consta el Acta de inicio de la audiencia a los folios 1.747 y 1.748, pieza 5).

Siguiendo las actuaciones de esta segunda instancia, en data 21 de abril de 2026, a las 09:00 a.m., se anuncia la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, por haberse diferido el pronunciamiento de la sentencia oral que corresponde a los recursos de apelación ejercidos por las representantes judiciales de las partes. En esta oportunidad se dictó la sentencia de esta segunda instancia, donde se explicó a los presentes los hechos y el derecho que motivan a declarar: “sin lugar” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y “con lugar” el recurso de apelación presentado por la parte accionada; en efecto, se confirma el fondo de la sentencia en lo referido a los dispositivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, y se modifica el dispositivo quinto por haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandada; dejándose el dispositivo del fallo en el acta de cierre de la audiencia (fs. 1.749 y 1.750, pieza 5).

Al folio 1.751 de la pieza 5, consta auto de fecha 29 de abril de 2026, donde se informa a las partes del diferimiento de la publicación del texto integro de la sentencia, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra por parte de los litigantes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
Y RÉPLICAS DE LASPARTES

Previamente, este Tribunal Superior advierte a los involucrados en el juicio, que en esta sesión del fallo se parafrasean los fundamentos de las apelaciones que fueron expuestos por las apoderadas judiciales de las partes, debido a que la intervención completa de los recurrentes, consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se reproducen los argumentos de apelación, así:

[1]Fundamentos del recurso de apelación manifestados por la apoderada judicial del ciudadanoJOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, parte demandante.-

La representación judicial del demandante de autos, la abogada MARIA DORIS MÁRQUEZ ROJAS,manifestó que los puntos de apelación se presentan en tres (3) ejes. Exponiendo, que:

• Comparecen ante esta Instancia Superior,para apelar a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Laboral, por cuanto es injusta y es el resultado de un proceso viciado que, bajo el velo de una incidencia de fraude procesal, intentó borrar cuarenta y un años, cuatro meses y veinte días de servicios laborales de un trabajador que entregó su vida laboral a una estructura económica familiar.

• Señala que, la Juez de origen, prefirió la valoración sobre la calidad de unas fotocopias, antes de defender la verdad biológica de una relación laboral, reconocida históricamente por los propios patronos.

• Atal efecto,no existe ningún fraude por parte del trabajador.Estamos ante un intento de fraude de ley, que pretende evadir el pago de prestaciones sociales por una relación de trabajo, quetenía una duración de cuarenta y un años cuatro meses y veinte días.

• A los fines defundamentar la apelación, se haceen tres (3) ejes:

(1) El primer ejede argumento, se centra en:la indefensión por acumulación indebida que realizó la juez de instancia. Al decidir tanto la incidencia como el fondo del asunto en un mismo acto, lo cual generó su contaminación de criterio, por cuanto una vez que se considera que el trabajador es fraudulento, pierde su imparcialidad para evaluar y valorar una relación laboral de larga data, reconocida históricamente por los propios patronos.Esta situación colocó al demandante en una situación de indefensión total y absoluta, porque el Tribunal del fallo condenó la diligencia de un trabajador y premió la evasión patronal.

• Que, la indefensión, también,se verifica en la contradicción positiva incurrida en la sentencia, al basarse sobre hechos no alegados en el expediente y no probados, como la existencia de parentesco entre las partes.

• Otra situación que se produjo en la sentencia y causala indefensión,es el hecho de la usurpación de la Juez laboral en las funciones relativas al Ministerio Público de la jurisdicción penal.La Juez, en la sentencia establece un juicio sumario penal, sin garantías en contra de esta defensa, criminalizando el ejercicio de la abogacía.

(2) Elsegundo ejede apelación, es la denuncia de que la decisión de la incidencia de fraude, es arbitraria, por pretender borrar en un instante la existencia de una relación laboral de cuarenta y un años, cuatro meses y veinte días.

• Se alega que, el dictamen pericial fuerealizado por unPerito Experto del Cuerpo de Ciencias Penales y Criminalísticas, quien señaló contundentemente de que no se podía determinar la falsedad de los recibos.No obstante, la Juez señala que sí, que por su percepción ocular existen deficiencias en las fotocopias, considerando que hay fraude procesal, confundiendo la reproducción con la falsificación, el dolo, la mala intención y la producción de documentos falsos.

• Denuncia que, es una violación a la máxima de experiencia que se considere que la producción de una fotocopia para fundamentar la demanda en un mismo momento, sea fraude del trabajador, o intención dolosa, la cual nunca existió. La juez no puede suplantar el dictamen científico del órgano del Estado, por su percepción visual u ocular y subjetividad.

(3) El otro punto de apelación, eltercer eje, se refiere a la denuncia de errores de forma en la recurrida. Alega la recurrente que,independientemente de la tacha de los documentos de los recibos, persiste la verdad biológica;en este caso, la existencia de la relación laboral, la cual es innegable y de gran duración, cuarenta y un años, cuatro meses y veinte días.

• Que,existió una relación laboral bajo la figura de unidad económica, donde las seis entidades de trabajo actuaban como un patrono único,por ende, genera la responsabilidad solidaria de todos los codemandados.

• En lo que se refiere al salario, existió auto confesión, que ignora la sentencia o la instancia apelada, por parte del patrono en sus documentales, en las cuales se admite el salario en divisas, un salario de 700, 800 y 250 dólares según la entidad de trabajo.

• En cuantoa la subordinación,si bien es cierto, el trabajador tenía un cargo de alta jerarquía, como Gerente General, también fue Asistente Administrativo yAsistente Personal de los hermanosIacomacci; quienes le giraban ordenes e instrucciones directas, configurándose así la subordinación que el Tribunal omite y que está probada, entre otras, por las declaraciones de los testigos promovidos por la parte patronal y elActa de Asamblea de fecha 2022, 10 de enero de 2022 que el Tribunal omitió.

• De igual forma, alega que,el Tribunal omite pronunciarse sobre la coacción armada, denunciada por su mandante, ante el Tribunal de Instancia, en la cual se acuerda un silencio cómplice absoluto.

• En conclusión, solicita a esta Instancia Superior,se declare la revocatoria integra de la sentencia apelada, por cuanto la misma está viciada por vicios de procedimiento.Asimismo, se declare no procedente el fraude procesal, por cuanto el dictamen del Perito, experto científico del Estado, pues cae en duda que la Juez lo haya verificado.Al respecto la Constitución establece que en caso de duda se aplique el principio in dubio pro operario, es decir, a favor del trabajador, y en este caso, ciudadana Juez, actuó de caso contrario, condenó al trabajador y premió a los patronos.

• Igualmente se solicita,se declare la existencia de la relación laboral bajo la figura de unidad económica, por cuanto las entidades de trabajo que conforman la misma operaban bajo la figura de patrono único.

• Asimismo,pidela aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y se condene a los patronos al pago de todos los conceptos laborales, prestaciones sociales y abogados, al trabajador.

• También, solicita se declare improcedente las sancionespor la supuesta prevaricación y el ejercicio coaccionado de la abogacía,por cuanto es evidente la usurpación de funciones que realizó la juez de instancia, es todo.

Argumentos de réplica expuestos por la apoderada judicial de los codemandados, sobre la apelación ejercida por la parte demandante:

La representación judicial de la parte demandada de autos, replicó los puntos de la apelación de su contraparte, en los términos que resumidamente se presentan así:

• Expone que, es importante aclarar que el demandante, interpuso la demanda en contra de seis presuntos patronos diferentes y se demostró en el juicio que se demandó de manera particular y no de manera solidaria, por eso, se desvirtuó en la sentencia;porque,los conceptos laborales alegados son con diferentes fechas de ingreso, etcétera.Yahora solicita la parte demandante que se aplique el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo posible,porquela demanda se hizo de manera particular y no de forma solidaria, es importante que el tribunal lo tome en cuenta; porquees un hecho nuevo que la parte demandante está trayendo aesta segunda instancia, por lo cual no debe ser considerado.

• Que, la parte demandante estácuestionando la incidencia de fraude procesal, cuando es evidente la falsedad de los recibos de pago, que fueron aportados por el demandante,hecho que quedó debidamente demostrado.

• La parte demandante, también cuestiona,que hubo prejuzgamiento y contaminación en el criterio judicial,que noes cierto. ¿Por qué no es cierto?Porque la juez actuó de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica del Trabajo(sic);tramitando la incidencia de fraude procesal; apertura el cuaderno de fraude procesal; y[el demandante] contestóla incidencia de fraude procesal, donde su defensa no versó sobre la veracidad de los recibos de pago aportados, sino que se dedicarona explanar y a defender con otras palabras.Ese dictamen del Licenciado Néstor Varela, es muy claro yestableció lo siguiente: que las copias fueron reproducidas y fotocopiadas con una misma impresora,con un mismo tóner o fotocopiadora, en un mínimo tiempo, lo que quiere decir, que fueron recreadas y elaboradas por un mínimo tiempo, y eso fue lo que valoró la juez de juicio.

• Que,es muy importante exponerque, la parte demandante no contradijo ese dictamen elaborado por el Experto, no mencionó nada ni aportó pruebas que desvirtuara lo alegado por los testigos y por las pruebas documentales.Esto es muy importante, porque con las pruebas de los testigos y las documentales aportadas, la juez dictaminó que realmente había fraude, que eran falsos los recibos de pago que presentó la parte demandante.

• Además, alega que se,trajó al juicio los verdaderos y auténticos recibos de pago, y fe de ello,dieron también las mismas pruebas testificales.Cada testigo que declaróenla audiencia de juicio, certificó cuáles eran los verdaderos recibos de pago, y muy mal puede la parte indicar que la Juez incurrió en vicios, porque es incongruente esta situación.

• Que,la parte demandante solicitó la prueba de exhibición, prueba esta que era obvio e imposible que loscodemandados tuvieran esos recibos de pago, porque esos recibos no fueron elaboraron por los codemandados, sino los que consta en original. Entonces,esto se hizo con dolo y con maquinación, porque sabían que loscodemandados no iban a poder exhibir los recibos de pago, debido a que los originales los tiene el demandante y obviamente fueron reproducidas de las originales que él tenía, consignando las copias en el expediente.

• Alega queera importante, determinar la falsedad de los recibos aportados por el demandante. Todos los medios de prueba aportados por la parte demandada, demuestran que al demandante le entregaban recibos de pago, pero no son los consignados por el demandante, sino los que constan en originales firmados por él. Entonces, lo que pasa es que, la Juez con todos los medios de prueba que se consignaron fue que pudo dictaminar que los recibos de pagos aportados por la parte demandante que rielan a los folios 448 al 592, son recibos que fueron elaborados por el demandante y no son los auténticos recibos de pago que emite las empresas.

• Resalta que,la empresa Inversiones IRM no tiene trabajadores, no tiene sueldos y salarios como se puede comprobar de las actas procesales porque están en el expediente, y ¿Cómo puede una empresa inactiva emitir recibos de pago quincenales de los periodos 2022 y 2023?

• Que, lo mismo ocurre con la sucesión, la cuales inexistente, no es una entidad de trabajo.

• En cuanto a las personas naturales, los testigos fueron contestes entre sí,al manifestar que el demandante nunca fue empleado de las personas naturales, ni fue Asistente Administrativo de Inversiones IRM, porque también, era accionista minoritario de esa empresa y estaba inactiva.

• Por otra parte, menciona que,cuando la parte demandante hace todas esas aseveracionesde que la Juez de Juicio incurrió en fallas y en vicios, es totalmente falso. La Juez de juicio obtuvo certeza, con todos los medios de prueba, para poder certificar y poder decir, que realmente hubo una relación de trabajo con la empresa INDECO y Premezclados Occidente, peroen relacióncon los demás demandados,no hubo ninguna relación de trabajo.

• Con esas razones, solicita la apoderada de los codemandados se declare yse confirme la incidencia del fraude procesal que interpusieron.

• En cuanto al fondo de la demanda expone que, es importante hacer notar que precisamente, como se demandó a seis entidades diferentes, de manera independiente, es por lo que declaraque no hubo relación de trabajo con la empresa IRM, la sucesión y las personas naturales, al tener certeza de esa realidad.

• Enfatiza que al trabajador no se coaccionó para nada,menos para firmar la renuncia, la cualla firmó sin coacción y sin amenaza. Esta denuncia no fue comprobada en la audiencia de juicio.

• En cuanto a las empresas que admitieron la relación de trabajo, manifiesta que,al demandante no se le debe absolutamente nada, ninguna acreencia laboral, ya que en el expediente consta las liquidaciones originales debidamente firmadas y con las huellas dactilares del demandante.

• Que, todo lo que dice la contra parte, han sido todas desvirtuadas, por eso la Juez de Juicio actuó en su sana crítica y con las máximas de experiencia del Juez, para determinar, que con relación a Inversiones IRM, sucesiones y personas naturales no existió ninguna relación laboral,

• En cuanto a las compañías, INDECO y de PREMEZCLADOS OCCIDENTE, sí se admitió la relación de trabajo, negando algunos hechos del escrito de demanda, tales como: los salarios, las comisiones y otras cosas más, los cuales fueron demostrados por completo, por los codemandados.

• Con estos argumentos la parte accionada, solicitaque se confirme la sentencia, y con relación a las costas procesales se condene al demandante por haber vencimiento total en el fallo.

[2]Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados: “INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO)”,PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., INVERSIONES I.R.M. C.A., la SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO; las personas naturales, ciudadanos FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI.

La representación judicial de los demandados de autos, expuso el argumento siguiente:

• Que,el motivo de la apelación que fue interpuesta se debe a que la Juez de Juicio no aplicó el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo quinto de la recurrida, donde dice que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Siendo lo procedente la condena, en virtud de que la parte demandante resultó totalmente vencida.

• Por esa razón, solicita se modifique el dispositivo y se declare, la condena en costas a la parte demandante, al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, por el hecho que debería ser condenado en costas por vencimiento total.

Argumentos de réplica expuestos por la apoderada judicial del demandante ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, sobre la apelación ejercida por los codemadados.-

La apoderada judicial del accionante de autos, arguyoen el derecho de réplica a la apelación de su contraparte,lo siguiente:

• Respecto a la apelación realizada por la parte patronal, es revelador y llama la atención que, la parte patronal cuando ganó el juicio, apele a la sentencia, lo cual es prueba de que la sentencia, es incoherente por algo.

• Con respecto a las costas, la solicitud de costas, le parece que es un abuso de derecho por parte del patronal, pues pretender, que además de que el fallo borró cuarenta y un años de servicio, cuatro meses y veinte días de vida laboral de un trabajador que entregó su vida a un grupo económica, deba el patrono en abuso del derecho, pagar sus costas, lo cual, va en contra del derecho de defensa y del derecho irrenunciable del trabajador.

• Además,se confiscan los derechos laborales, por lo cual,me opongo totalmente a dicha apelación, la rechazo la niego y la contradigo.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS
A DECIDIR EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Vistos los fundamentos y la inconformidad de ambas partes, demandante y demandado, se establece que los puntos de apelacióna decidir, son:

I. Particulares de la apelación del demandante-recurrente (Trabajador):La defensa del accionante fundamenta su apelación en tres ejes principales, delatando vicios procesales y errores de fondo en la sentencia de primera instancia, los cuales seagrupan de la manera que sigue:

1) En el primer eje, se alega el vicio de indefensión y vicios de procedimiento, arguyéndose que son causados por:1.1) La acumulación indebida en la decisión recurrida,de la incidencia de fraude y el fondo del asunto en un mismo acto, que generó una "contaminación de criterio" y pérdida de imparcialidad. 1.2) La inconguencia positivaincurrida en el fallo apelado, al basarse en hechos no invocados ni probados en el expediente, específicamente sobre la existencia de un parentesco entre las partes (que son hermanos el trabajador y su abogada); y, 1.3)La usurpación de funcionespor parte de la Juez laboral, quien se extralimitó y realizó un juicio sumario de carácter penal contra la defensa del trabajador, criminalizando el ejercicio de la abogacía sin las debidas garantías.

2) El segundo punto o eje, se centra en determinar si existe o no arbitrariedad en la decisión de la incidencia de fraude procesal, por los motivos siguientes: 2.1)Pordesestimarla Juez el peritaje científico,alegándose quela Juez ignoró el dictamen del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalesy Criminalísticas, quien no pudo determinar la falsedad de los recibos y la Juez lo sustituyó por su propia percepción ocular y subjetividad.2.2) Por confusión conceptual, que se causa cuandoen la sentencia se confunde la simple reproducción (fotocopias) con la falsificación, dolo o mala intención; y,2.3) Por la violación de las máximas de experiencias, las cualesson cuestionadaspor la recurrente, al considerar la Juez que es fraude el uso de fotocopias que son utilizadas para fundamentar la demanda en el momento inicial.

3) El tercer eje o particular a decidir en esta segunda instancia, es sobre la denuncia de errores de fondo en la recurrida,los cuales son causadospor: 3.1)Omisión de la Juez de la realidad biológica de la relación laboral,desconociendo más de 41 años, 4 meses y 20 días de servicios de un trabajador.3.2)Al no reconocer la Juez, la Unidad Económicay la responsabilidad solidaria de las seis entidades de trabajo que actuaban como único patrono.3.2)La existenciadel salario y lasubordinación, los cuales fueros ignoradosa pesar de la autoconfesión del patrono, respecto al salario que le fue pagado en divisas y la subordinación directa a las personas naturales, que fueron probados mediante testimonios y actas de asamblea.3.3) Por el silencio sobre la coacción armada que fue objeto el demandante,pues el Tribunala quo omitió pronunciarse sobre la denuncia de la coacción armada que se delata en el juicio.

En efecto, corresponde a esta alzada fijar si el Tribunal a quo incurrió en los vicios aquí delatados y si estos producen o no la nulidad de la sentencia.

II. Punto único de apelación de los codemandados:La representación judicial de la parte demandada, manifestó que aunque sus representados habían resultado favorecidos en la sentencia demérito, fue necesario interponerel recurso de apelación con un objetivo específico,por la no condenatoria en costas, a pesar de existir vencimiento total a favor de los codemandados.

En consecuencia, el particular a decidir en esta apelación es:Determinar si es procedente o no la condena en costas a favor de la parte demandada.

-V-
CONSIDERACIONES
PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS APELACIONES

I.Consideraciones y resoluciónde los particulares de la apelación del demandante-recurrente:

Este Tribunal Ad quem, analizando las actas procesales, la sentencia recurrida y los fundamentos de apelación, procede a resolver de la manera que sigue:

[1] Sobre el primer punto de apelación que esta referido a los vicios de indefensión y de procedimiento, se motiva y decide seguidamente:

1.1. En cuanto a la argumento de la acumulación indebida en la decisión recurrida, de la incidencia de fraude y el fondo del asunto en la mismasentencia, alegándose que esta acumulación generó una "contaminación de criterio" y pérdida de imparcialidad.

En las actas procesales, este Tribunal Ad quem observa, concretamente a los folios 1.339 al 1.360 de la pieza 4, el escrito de Denuncia de Fraude procesal por vía incidental, que fue presentado por la apoderada judicial de los codemandados en fecha 25 de septiembre de 2025. La delación del fraude procesal, versa sobre las documentales que se encuentran insertas en copias fotostáticas simples, a los folios 448 al 592 de la pieza 2 del expediente, y fueron promovidas por el demandante de autos en la audiencia preliminar, como se verifica en el Acta de inicio de la Audiencia Preliminar, de data 20 de mayo de 2025 (fs. 224 y 225).

El Tribunal A quo, pública auto en fecha 30 de septiembre de 2025, el cual se encuentra agregado a los folios 1.361 y 1.362; luego, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 1.367, pieza 4), deja sin efecto esa actuación judicial del 30 de septiembre de ese año, debido a un errorque delató la parte demandada; por ende, acordó corregir el error que conllevó a la nulidad de la actuación.

En este sentido, se publicó el auto de fecha 02 de octubre de 2025, agregado a los folios 1.368 y 1.369 y en los folios 1.397 y 1.398 (que son del Cuaderno Separado de la Incidencia, el cual fue agregado al asunto principal), donde se lee:

“[…] De lo anterior, es palmario,que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem.

Así pues, de conformidad con la norma 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio; por consiguiente, se ordena la apertura de un cuaderno separado para su tramitación.Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación a los artículos 6, 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en garantía al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso debe armonizar la norma 607 de Código de Procedimiento Civil al Proceso Laboral, caracterizado por los principios de concentración, uniformidad, oralidad, brevedad, celeridad de los actos e inmediatez; por ello, pasa a establecer la forma como se tramitará el Procedimiento Incidental Supletorio, en esta instancia:(1) Se apertura el cuaderno separado para la tramitación del procedimiento incidental supletorio, el cual debe contener copia certificada del presente auto, copia certificada del “Escrito” presentado por el abogada Linda María Rodríguez Oliveros, que consta a los folios 1.340 al 1.360 de la pieza 4. (2) Una vez aperturado el cuadernose providenciará lo conducentepara la contestación y la articulación probatoria. Así se establece. […]”. (Lo resaltado es del texto original).

De la cita se precisa que, la Juez indicael procedimiento quea seguir para la tramitación de la incidencia del fraude procesal, aplicando los artículos 6, 11 y 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Jurisdicente de segunda instancia,precisa que la actuación de la Juez de Juicio está dentro de tutela y seguir el debido proceso, por cuanto en la ley adjetiva del trabajo existe un vacio legal para el trámite de este tipo de incidencias, el cual solamente se puede resolver con la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el momento para decidir la incidencia, expresamente establece: “ […] Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Seguiendo el trámite de la incidencia, al folio 1.399 de la pieza 4 del expediente (f. 25 del Cuaderno Separado), se encuentra inserto el auto que el Tribunal A quo publicadoen fecha 3 de octubre de 2025, donde se guía la incidencia de fraude procesal y precisa:

“[…]De lo anterior, es claro, que el fraude procesal denunciado se le endilga a los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS y su abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS (ambos identificados en las actas procesales). Así pues, es de ratificar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (arts. 48 y 55) no prevé un procedimiento para tramitar el Fraude Procesal interpuesto por vía incidental por necesidad del procedimiento (607 CPC); por lo que, en aplicación a los artículos 6, 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en garantía al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal debe armonizar la norma 607 de Código de Procedimiento Civil al Proceso Laboral, caracterizado por los principios de oralidad, publicidad, concentración, uniformidad, oralidad, brevedad, celeridad, inmediatez; por ello, pasa a establecer la forma como se tramitará el Procedimiento Incidental de Fraude Procesal, siendo la siguiente: JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS y a su abogada, MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, por su conducta desleal y contraria a la ética profesional.

(1) Al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la publicación de la presente actuación, los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS y su abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS (ambos identificados en las actas procesales), deberán presentar la contestación a la denuncia de Fraude Procesal,conforme lo dispuesto en el artículo607 de Código de Procedimiento Civil.

(2) En caso de ser necesario esclarecer algún hecho, este Tribunal, por auto expresoabrirá una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia.

Establecido lo anterior, es de precisar que las partes se encuentran a derecho, por tanto, no es necesaria su notificación, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. […]”. (Resaltado propio del texto citado).

A los folios del 1.401 al 1.405, se encuentra el escrito de contestaciónde la incidencia del fraude procesal, el cual fue presentado en data 06 de octubre de 2025, por la abogado MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, anexando las documentales que se encuentran a los folios 1.406 al 1.417 de la pieza 4 del expediente principal.

Luego, a los folios 1.420 1.422, consta el escrito de promoción de pruebas consignado en la incidencia de fraude procesal, por la abogado MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, en fecha 13 de octubre de 2025. Se acompañan copias fotostáticas simples de las propiedades que forman parte del activo hereditario de la sucesión, promoviendo las documentalesagregadas desde el folio 1.423 al folio 1.443 de la pieza 4.

Seguidamente, se ubica el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de octubre de 2025, por la abogada LINDA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados de autos. Esta parte promueve: 1. Prueba de Experticia Documental; 2. Pruebas Documentales, adjunta al escrito, “en originales”las documentales privadas, titulados: “Recibo de Pago Detallado”; se acompañan varios recibos que pertenecen al demandante (folios 1.451 al 1.472),y otros recibos de terceras personas, es decir, de otros trabajadores (folios 1.473 al 1.477); quienes fueron promovidos como testigos y asistieron al juicio a los fines de ratificar el contenido y firma que posee esas documentales,asimismo, para rendir declaración. También, se acompaña copias de los certificados y las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la compañía Inversiones I.R.M, C.A. (folios 1.478 al 1.512); y en los folios 1.513 al 1.520, se encuentran las copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea de la empresa ITALMECANICA, C.A (actualmente denominada PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A), inscrita en el Registro Primero Mercantil del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2003. 3. Prueba de informe; y, 4. Prueba Testimonial de los trabajadores cuyos recibos de pago fueron promovidos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 1.521 al 1.525 con sus vueltos, consta el auto de admisión de los medios de prueba publicado por el Tribunal de Primera Instancia, de fecha 15 de octubre de 2025, en el cuaderno de la incidencia de fraude procesal.

En fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal A quo pública auto mediante el cual fija la audiencia (de la incidencia de fraude) para las 11:00 a.m, del 2do día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha (f. 1.529, pieza 4), y emite todos los oficios que corresponden a las pruebas admitidas (Prueba de Informe y Experticia).

La audiencia oral y pública (del fraude procesal) inició el 21 de octubre de 2025, como se evidencia en el acta inserta a los folios 1.561 y 1.562, audiencia a la que asistieron las partes y ejercieron su derecho a fundamentar las defensas que corresponden de acuerdo a sus pretensiones; se evacuaron las pruebas, observándose quelas partes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a controlar y contradecir los elementos de pruebas de la contraparte; asimismo, hicieron las observaciones y finalmente, la Juez de Juicio, en el acta deja constancia que resolverá la incidencia en la sentencia definitiva, de conformidad con el parágrafo último del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicado por la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistas las actuaciones que se describen en los parráfos que anteceden, y al observar esta Jurisdicente que el fraude procesal denunciado recae sobre las documentales (recibos de pago)que fueron promovidas por la parte demandante en copias fotostaticas simples, las cuales se relacionan con el mérito del juicio, en efecto, lo procedente de acuerdo a la Ley, es resolver la incidencia del fraudeen la sentencia definitiva, debidoa que influye en el fondo de la causa, como lo estableció la Juez de Juicio, en su deber de serla rectora del procedimiento, aplicando los artículos 6, 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Además, se constasta que la parte demandante-recurrente, ejercició su derecho a la defensa en todas las fases de la incidencia de fraude procesal, la cual fue tramitada conforme a las previsiones legales y procedimientales dispuestas para este tipo de trámite.

Por tales consideraciones, es indiscutible que en la recurrida no existe el vicio de indefensión ni en el procedimiento, tampoco, existe acumulación indebida, por el hecho de que en la sentencia de mérito se hubiese resuelto la incidencia de fraude procesal, porque justamente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé que debe ser en la decisión definitiva donde se resolverá lo conducente de la incidencia (fs. 1.623 al 1.639 con sus vueltos). Tampoco, existe la "contaminación de criterio",ni hay“pérdida o violación al principio de imparcialidad de la Juez”, debido a que se observa en las actuaciones del expediente y en la reproducción audiovisual, que la Juez de la primera instancia actuó ajustada al procedimiento,acatando el orden público procesal. Así se establece.

1.2. Se delatanvicios de indefensión y procedimiento,causadospor la inconguencia positivaque posee el fallo apelado, pues la Juez de Juiciomencionó hechos que no fueron invocados por los litigantes ni probados en el expediente,como es la existencia de un parentesco entre las partes. Esta circunstancia fueaclarada por la abogada de la parte accionante, cuando respondió las interrogantes que le realizó esta Administradora de Justicia, al momentode concluir su intervención; quien respondió que el parestesco mencionado,es entreel ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS y ella, es decir, la abogada MARIA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, quienes son hermanos.

Estudiadas las actas procesales en conjunto con el fallo revisado en segunda instancia y el argumento de apelación referido al vicio de incongruencia positiva, es por lo que es ineludible precisar, cuándo se configura el mencionado vicio.

En este sentido, existe en un fallo el vicio de incongruencia positiva, cuando el Juez en su pronunciamiento va más allá de lo alegado y probado por las partes litigantes, vale decir, “se excede el thema decidemdun”.

Siguiendo con la hilvanación de ideas, es claro que la Juez de la causa debe mantener el ejercicio de su función jurisdiccional con apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicando analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en efecto, se incurre en el vicio y, a su vez, se viola el artículo 12, cuando se pronuncia sobre otros hechos distintos a los planteados por las partes en su libelo de demanda y en el escrito de contestación a la misma.

En el caso bajo estudio, este Tribunal Superior corrobora que en la recurrida no existe pronunciamiento sobre otros hechos que sean distintos a los alegados y probados en las actas procesales.

De ahí es que,en el punto del parentesco, se observa queen la técnica recursivaempleada por la abogada, noes clara ni explica el motivo por el cuál la situación de ser hermanos puede afectar el fondo de lo decidido y, por qué se puede generar una modificación o nulidad de la recurrida. Efectivamente, no se evidencia un vicio en el fallo apelado a causa del parestesco alegado en esta segunda instancia.

Por estos motivos, esta Juzgadora concluye que es un argumento impertinente en la apelación, pues en las actuaciones judiciales consta, por un lado,la manifestación de parentesco entre los demandados (FERNANDO y AGOSTINO IACOMACCI ROSATI), que se puede deducirde los apellidos de esos ciudadanos; y, por el otro lado,también, se puede inferir el parentesco entre el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS con la abogada MARIA DORIS MÁRQUEZ ROJAS,por la coincidencia de sus apellidos, cuya hermandadfue confirmanda por la profesional del derecho, ante esta Jurisdicente, en la audiencia oral y pública de apelación y es un hecho real.

Lo anterior implica que, el hecho de que exista un parentesco entre el demandante y su abogada, es una situación irrelevante que no influye en el mérito del juicio, ni causa que la sentencia de primera instancia -en el fondo- este errada, tampoco, en lo jurídico se puede considerar que es un vicio de incongruencia positiva sobre el mérito de lo debatido, por ende, no se afecta el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

1.3. Otro argumento que se alega en la denuncia de los vicios de indefensión y de procedimiento, es que la Juez incurrió en usurpación de funciones,cuando se extralimitó y realizó un juicio sumario de carácter penal contra la defensa del trabajador, criminalizando el ejercicio de la abogacía sin las debidas garantías.

Al observarse las actas procesales y las reproducciones audiovisuales de la audiencia oral y pública de juicio yla audiencia de incidencia de fraude procesal, se puede constatar:

Por una parte, en la actuaciones del expediente, están los escritos de contestación a la demanda que fueron presentados por los codemandados de autos: 1) Premezclados Occidente, C.A (fs. 1.219 al 1.223, Pieza 4); 2) Inversiones IRM, C.A (fs. 1.225 al 1.228, Pieza 4); 3) Ingeniería de Construcciones, C.A.(INDECO), (fs. 1.230 al 1.240); 4) La Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo (fs. 1.242 al 1.249, Pieza 4); y, 5) Las personas naturales Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati (fs. 1.251 al 1.258, Pieza 4).En los escritos de contestación los demandados narran los hechos que admiten y los que niegan indicando el motivo de negación, conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,a su vez, denuncian la existencia deun fraude procesal sobre los documentos que en copias fotostáticas simplespromovió la parte demandante (recibos de pago insertos a los folios 448 al 592 de la pieza 2 del expediente).

Por otra parte,sobre la actuación de la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A, en la contestación a la demanda (vuelto del folio 1.222, pieza 4), arguye que la prenombrada profesional del derecho fue abogada y apoderada de esta compañía y de los demás codemandados. Para demostrar este hecho (la conducta prevaricante),la codemandada indicó y promovió cuáles eran loselementos de convicción que aportaban la prueba sobre ese hecho.

De igual forma, las personas jurídicas INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A (INDECO), INVERSIONES I.R.M, C.A, la Sucesión IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, y las personas naturales demandadas, en sus escritos de contestación piden oficiar al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados del Estado Mérida para que inicie el procedimiento correspondiente por violación al Código de Ética Profesional del Abogado y la comisión del delito de prevaricación.

Vista la denuncia realizada dentro del proceso laboral y con las documentales que constan en el expediente, la Juez de Juicio, decide así:

“[…] Por otra parte, en lo que se refiere al Delito de Prevaricación, que también fue denunciado por la SOCIEDAD MERCANTILINGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO), PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., INVERSIONES IRM C.A., SUCESION PASCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, representada por los herederos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y las PERSONAS NATURALES Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, delito cuya definición es:

“El incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones públicas. Injusticia dolosa o culposa cometida por un juez o magistrado, así como el quebrantamiento de los deberes profesionales por cualquier otro empleado o funcionario público”.

En el caso de marras, su enfoque es desde la Ética Profesional del abogado en el ejercicio de su profesión, teniendo como características: 1) la transgresión a la honestidad, la probidad y fidelidad que debe al derecho, la administración de justicia y su patrocinado, actuando contra sus deberes inherentes, 2) la deslealtad y 3) el dolo.

Siendo, la prevaricación una falta gravísima que se materializa cuando, en el ejercicio de la profesión, actúa con mala fe, traiciona la confianza de su cliente, o viola conscientemente sus deberes profesionales para favorecer una injusticia o un interés particular, socavando así la integridad de la administración de justicia en Venezuela.

En Venezuela, la prevaricación del abogado, si bien no está definida como un delito autónomo específico para ellos en el Código Penal tradicional (que se enfoca en jueces y funcionarios), se configura como una grave falta ética y disciplinaria por quebrantar los deberes de honestidad y fidelidad, afectando la administración de justicia y a su representado, implicando actos contrarios a la ley y a la buena fe profesional, sancionable disciplinariamente por el gremio. Resultando en una conducta atípica desplegada con intención por un profesional del derecho, quien abusando de la confianza depositada por su cliente en él, su conocimiento de la ley y la complejidad de la misma, se aprovecha de una situación determinada, que en principio se encuentra amparada por el derecho y/o la expectativa de derecho de un cliente, para en forma concurrente violar la norma con su conducta, y con la cual a su vez viola principios elementales del ejercicio de la profesión, como la ética, la responsabilidad, integridad e inclusive en muchos casos el secreto profesional o el uso de información privilegiada, para obtener para sí, y/o para un tercero beneficios de cualquier índole.

Dentro de este contexto, es relevante señalar la norma 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ut supra, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

De la norma transcrita se determina, que los abogados forman parte del sistema de justicia, reconociendo expresamente el derecho inalienable e irrenunciable del ciudadano a ser asistido por un abogado en cualquier causa y/o instancia del proceso sea este judicial o administrativo tal y como lo consagra el ordinal primero del artículo 49, en concordancia con los artículos 26 y 27 eiudem.

Es por ello, que el artículo 251 del Código Penal, establece:

“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, ser castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses”.

Dentro de este contexto, resulta necesario citar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, que expresa:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En concordancia, con el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano regido por la Ley de Abogados que establece deberes fundamentales como: la probidad, honradez, lealtad, independencia y secreto profesional, prohibiendo la actuación dolosa, buscando siempre la defensa de los derechos y la buena administración de justicia, con énfasis en la dignidad profesional y la confidencialidad, estableciendo que el abogado forma parte del sistema de justicia y debe defenderla, sancionando faltas como la deslealtad y el incumplimiento de deberes, sancionable por el Colegio de Abogados.

[…omissis…]

Pues bien, considera esta Jurisdicente preciso puntualizar las actuaciones procesales que sirven de soporte en el cometido del Delito de Prevaricación que se le atribuye la ciudadana María Doris Márquez Rojas. Para ello, tenemos:

1) Se pudo evidenciar en las actas procesales, (fs. 58 al 76), que la ciudadana María Doris Márquez Rojas, fue abogada de la Sociedad Mercantil Talleres Italmecanica C.A., denominada posteriormente Premezclados Occidente C.A., participando en la redacción y visado de las Actas de Asamblea, también realizando el trámite ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la respectiva publicación de dichas Actas.

2) Así mismo, a los folios 249 al 251, se encuentra la redacción y visado del Poder General otorgado por los herederos de la Sucesión Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, a los ciudadanos y también herederos, Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati. Y en los folios 716 al 732, consta la redacción y visado de las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), así como, la realización del trámite ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la respectiva publicación de dichas Actas.

3) A los folios 979 al 987, corre inserto Poder Especial otorgado por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas a la referida abogada, de fecha 23 de agosto del año 2024, siendo que la Revocatoria de Poder a la abogada María Doris Márquez Rojas, otorgado en fecha 14 de marzo del año 2006, por parte de la empresa Zonas Rental La Hechicera (ZOREL) C.A., representada por el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, actuando con el carácter de Vicepresidente, de fecha 12 de diciembre del año 2024, constatándose que era abogada del demandante y a su vez representante judicial de la empresa del ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati aquí codemandado.

4) Aunadoa ello, a los folios 1580 al 1584, consta que fue asistente o representante legal de la Sucesión Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, también aquí demandada, para realizar los trámites ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En definitiva, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, queda absolutamente evidenciada la falta de probidad y lealtad en el ejercicio de la profesión de la abogada María Doris Márquez Rojas, por cuanto, tenía un conocimiento bastante amplio sobre las empresas aquí codemandadas, así como, de la Sucesión, pues desempeño funciones para ellos, siendo personal de entera confianza de los mismos. De ahí que, al momento de interponer la presente demanda en nombre y representación de su hermano, ciudadano José Agustín Márquez Rojas, era a su vez representante judicial de las empresas del ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati aquí codemandado. En tal sentido, las actuaciones correspondientes, se remitirán al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio Público con la finalidad de que se tomen las medidas correctivas pertinentes. ASI SE ESTABLECE. […]”.

De los motivos expuestos en la recurrida, este Tribunal Superior del Trabajoprecisa que la Juez de Juicio resuelve con la convicción de que la conducta de la profesional del derecho es prevaricante. No obstante,en la decisión no le imponea la abogada, una sanción penal, y obviamente, es porque la competencia material de la Juez que sentencia es laboral y no penal. Pero esta competencia material (laboral) no es un impedimento para que se decrete y ordene a las autoridades u organismos competentes determinar las responsabilidades y sancionar las conductas prevaricantesdelaabogada en el ejercicio de su profesión. Es de recordarque, están tipificadas claramente en el ordenamiento jurídico venezolano, encontrándose en la Ley de Abogados, el Código de Ética, Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Penal.

La resolución donde se determina que existe una conducta prevaricante, no limita el ejercicio de la profesión, sino sanciona a la abogada que esta actuando de esa manera y, a su vez, es ejemplarizante para que tales conductas no ocurran en los estrados judiciales. La Administración de Justicia no puede ni debe, bajo ninguna circunstancia, asumir un papel pasivo ante estas formas de ejercer la profesión, menos incurrir en el dicho popular: “dejar hacer y dejar pasar”, porque se estaría afectando lo que representa la Majestad de Administrar Justicia, también, a las personas que confían en un abogado o abogada, debiéndose rescatar la digna profesión del Abogado, que sea un verdadero estudioso y conocedor del Derecho.

Si el Abogado es un verdedero conocedordel Derecho, debe sabercuáles la conducta apropiada y sus responsabilidades dentro del sistema de justicia, para no ser objeto de sanciones disciplinarias ni penales. También saber, cómo debe asumir y actuar en una causa o juicio, sumándose el hecho que es parte del Sistema de Justicia (Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que implicaque debe conocer que el ejercicio profesionales con la verdad, lealtad y probidad y con la diligencia debidapara el caso, porque formar parte de la justicia, y tieneuna responsabilidad compartida con los otros sujetos activos del sistema.

La Ley es la que establece los límites y cuando se extalimitan en las actuaciones, la ley es la que contiene los efectos y sus alcances jurídicos, siendo los Administradores de Justicia los responsables de aplicar la ley, dentro de sus competencias.

Es así que, el Tribunal A quo, simplemente estudio las actas y fundamentó, cuáles son los elementos de convicción que existen en el expediente que llevaron a concluir que la conducta de la abogada es tipificada por la Ley, como el delito de prevaricación.En efecto,acordó remitir al “…Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio Público con la finalidad de que se tomen las medidas correctivas pertinentes”.

Siguiendo el hilo argumentativo, este Tribunal Ad quemobserva en las actas procesales que existen otros documentos que suman a los que fueronconsideradosen la recurrida sobre este particular, como son:

1. A los folios 1.025 al 1.057, existen varias actas de Asambleas de Accionistas, pertenecientes a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A.

2. Se encuentra el poder especial en materia penal, otorgado por el demandante JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS a la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS y a otro profesional del derecho, en fecha 25 de julio de 2024, (fs. 959 y 960, de la pieza 3);

3. También, consta el poder especial, otorgado por el demandante JOSÉ AGUSTIN MARQUEZ ROJAS a la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, en fecha 23 de agosto de 2024(fs. 982 al 984, pieza 3), que es el mandatousado para la interposición de la demanda laboral (Vid.fs. 35 y 36, de la pieza 1).

4. Posteriormente,al otorgamiento de esos poderes para actuar en las materias penal y laboral,el ciudadano AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, en nombre de la compañía ZONA RENTAL LA HECHICERA, C.A (ZORELCA), en fecha 12 dediciembre de 2024, le revoca el poder otorgado a la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, en fecha 14 de marzo de 2006 (fs. 986 y 987).

Conforme a lo alegado por las partes litigantes y lo demostrado en las actas procesales, y con vista a las documentales mencionadas, esta Administradora de Justicia corrobora y tiene certeza, que:

1) La profesional del derecho MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, efectivamente era abogada de confianza de las empresas, de las personas naturales demandadas y de otras compañías (ZONA RENTAL LA HECHICERA, C.A); que si bien es cierto,esta última persona jurídica no es parte de este juicio laboral, no menos cierto es, que es nombranda en la solicitud del Auxilio Judicial (Asunto: LP01-P-2024-000808), que consta inserta en las documentales promovidas por la parte demandante, marcada con la letra “J” (fs. 654al 657, pieza 2 de expediente); y donde las personas naturales codemandadas FERNANDO IACOMACCI ROSATI y AGOSTINO IACOMACCI ROSATI, se encuentran vinculados, y son parte de este juicio.

2) Que para el momento de la interposición del Auxilio Judicial, en fecha 05 de agosto de 2024 (fs. 654 y 655), y la denuncia ante el Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2024, mediante el cualse delatade unasupuesta amenazay coacción con arma de fuego, con el objetodeforzar al demandante a firmar en contra de su voluntad una serie de documentos relativos a la culminación de la relación laboral (fs. 658 y 659, pieza 2); la abogada obstentaba el carácter de apoderada judicial de una de las empresas de los demandados(ZONA RENTAL LA HECHICERA, C.A); siendo la revocatoria del poder mencionado, en fecha 12 de diciembre de 2024, (fs. 986 y 987).

3) Las actuaciones que constan en el expediente (Actas de Asambleas de las empresas demandadas, los poderes y revocatoria de poder y las demás detalladas en la recurrida), dan plena certeza que la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, es una profesional del derecho que gozaba de la confianza de los codemandados, por ende, es que consta los documentos redactados, visados y presentadoscon la condición de abogada; además, poseía poder para representar, el cual fue revocado -con posterioridad- a las acciones penales (donde se menciona a la empresa); asimismo, en esos asuntos se alega la relación laboral que en este procedimiento se decide, implicando que aquellas solicitudes nacieron del vínculo que los unió, que es materia del trabajo.

Con esoselementos de prueba, es que la Juez de Juicio, en la sentencia recurridaconcluye que las actuaciones sean remitidas al “…Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio Público con la finalidad de que se tomen las medidas correctivas pertinentes.”;y en el dispositivo sexto, acuerda remitir las actuaciones pertinentes al Ministerio Público y alColegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida.

Este Tribunal Ad quemprecisa que,el hecho de que se mencione la palabra “delito” en la recurrida, no es porque la Juez de la causa está actuando o usurpando funcionesde un Juez Penal,puesno está imponiendo una sanción penal, sino que esta siguiendo lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. […].

Como lo regulala norma jurídica, el Juez del Trabajo “deberá” (no es potestativo del Juez) tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otra actuación que sea contraria a la Majestad dela Justicia. Para cumplir con esta “obligación”, podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes o de sus apoderados y “deberá” oficiar lo conducente a los “organismos jurisdiccionales” competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Por ese deber legal, la Juez de Juicio guió el procedimiento y al final, en la sentencia definitiva, se pronuncia por ser uno de los hechos debatidos en el juicio, motivando y tomando la decisión correspondiente sobre la denuncia de la conducta de la abogada(por prevaricación) que es tipificado como delito.Y al no tener la competencia en la materia penal, es por lo que ordena oficiar a los organismos competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades que corresponda al caso, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es evidente en las actas procesal el comportamientodela abogada, el cual es considerado en la doctrina y en la jurisprudencia como prevaricación en la prácticaprofesional, porque ha sido abogada de los demandados, manteniéndo una relación profesional, desde el 15 de julio de 1996 (verificado en las Asambleas de Accionistas, ver fs. 715 al 720, pieza 3), hasta la revocatoria del poder de una de las empresas (12 de diciembre de 2024), y a pesar de poseer esemandato, la abogada actúo denunciando a sus propios clientes.

Por otra parte, es muy significativo, la forma de defenderse la profesional del derecho, porque en su derecho de defensa no presenta un fundamento de descargo que sea viable en contra de la denuncia de la prevaricación. Esta delación no era para desviar el centro del debate, sino que también, es un punto de defensa y pedimento de los codemandados, que debío ser desvirtuado por la abogada, lo cual no ocurrió.

Desde esa perspectiva, para este Tribunal Ad quem es primordial que se comprenda por qué la conducta de la abogada es determinanda como prevaricación. Lo primero es entender que es una conducta atípica, que debe ser desplegada con intención y por un profesional del derecho, quien posee una confianza, por ende, abusa de la confianza depositada; que tiene un conocimiento de la ley y la complejidad de la misma; y con la conducta, se está aprovechando de una situación fáctica determinada, que en principio se encuentra amparada por el derecho y/o la expectativa de derecho de un cliente, para que en forma conexa y concurrente se vulnera la norma con su actuar y, con la cual a su vez, viola principios elementales del ejercicio de la profesión, como la ética, la responsabilidad, integridad e inclusive en muchos casos el secreto profesional o el uso de información privilegiada, para obtener para sí y/o un tercero beneficios de cualquier índole.

Lo segundo, es que el abogado posea en el momento de desplegar la conducta prevaricante una posición relevante, determinada por el manejo de información privilegiada y del conocimiento que se desprende tanto de la situación fáctica que trae la causa que le es encomendada, como de la ley, la norma, el proceso, la doctrina o la jurisprudencia que trata sobre la misma y/o sus circunstancias relacionadas y en donde quebranta, entre otros tantos, uno de los principios básicos en la conducta del abogado, como lo es el secreto profesional.

En efecto,al evidenciarse en las actuaciones del expediente, se convierte en el referente para decretar la prevaricación,pues se observa que le ha servido de manera simultánea a las dos partes (al demandante y a los codemandados). Por ende, esta es la conducta que se busca prevenir y sancionar de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contraria a la ética profesional, por estar reñida con los principios éticos de profesionalismo, consagrados en la Ley de Abogados y su Código de Ética.

En el presente juicio laboral, esta resultando en el uso o abuso de información que es privilegiada al utilizar en el caso, el conocimiento que le fuese otorgado como abogado, en los asuntos mercantiles y sucesorales de los codemandados, y con el uso de ese conocimiento, actuar o no, para perjudicar a los accionados que eran sus clientes.

De ahí es que, esta Jurisdicente al observar lo alegado y probado por las partes litigantes y al no existir pruebas de parte de la Abogada que desvirtúen la conducta que se le señala, es por lo que determina con vista en las actas procesales que la Juez del Tribunal A quo no esta usurpando funciones, tampoco, se extralimitó ni realizó un juicio sumario de carácter penal,porque no esta imponiendo ninguna sanción penal, solamente mostró la conducta de la profesional del derecho que es denunciada por los codemandados y consta en el expediente, y con lo alegado y demostrado en el asunto, llega a la definitiva de que quedó “evidenciada la falta de probidad y lealtad en el ejercicio de la profesión de la abogada […], por cuanto, tenía un conocimiento bastante amplio sobre las empresas aquí codemandadas, así como, de la Sucesión, pues desempeño funciones para ellos, siendo personal de entera confianza de los mismos.[…]. En tal sentido, las actuaciones correspondientes, se remitirán al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida y al Ministerio Público con la finalidad de que se tomen las medidas correctivas pertinentes”. (f. 1.639 y su vuelto, pieza 5).

Con los razonamientos que anteceden, esta Administradora de Justicia determina que este primer punto o eje de apelación, es improcedente. Así se decide.

[2] En cuanto al segundo punto o eje de la apelación, centradoen determinar sí existe o no arbitrariedad en la decisión de la incidencia de fraude procesal.

Previamente, esta Superioridadadvierte que por motivos metodológicos une los argumentos para decidir este particular del recurso, los cuales son:

2.1) El primer argumento manifestado por la recurrente es,por la desestimación de la Juez del peritaje científico. Alegando la recurrenteque la Juez ignoró el dictamen del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que no pudo determinar la falsedad de los recibos y la Juez lo sustituyó por su propia percepción ocular y subjetividad. 2.2)Que, existe una confusión conceptual, que se causa, cuando en la sentencia se confunde la simple reproducción (fotocopias) con la falsificación, dolo o mala intención; y, 2.3) Por la violación de las máximas de experiencias, las cuales son cuestionadas por la recurrente, al considerar la Juez, que es fraude el uso de fotocopias que son utilizadas para fundamentar la demanda en el momento inicial.

Para resolver este punto, es ineludible citar la recurrida, desde el folio 1.632vuelto al folio 1.637, donde se verifica:

“[…]Ahora bien, pudo esta Jurisdicente, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de la incidencia de Fraude Procesal, de fecha 21 de octubre de 2025, evidenciar en los resultados del Dictamen Pericial (Autenticidad o Falsedad) emitido por el Lcdo. Néstor Varela, experto en Documentologia Grafotécnica Dactiloscópica, de fecha 18 de octubre de 2025 y que corre inserto a los folios 167 al 169 y su vuelto, realizado a los recibos de pago que corren insertos en los folios 448 al 592, marcados como Anexo “F”, donde el experto concluyo que:

“1) Se examinaron hojas oficio con dos copias fotostáticas recortadas y pegadas por hoja. 2) Con base a las copias fotostáticas simples, recortadas y pegadas sobre hojas tamaño oficio, concluyo que las copias fueron reproducidas por la misma impresora/fotocopiadora a tóner y que fueron generadas en el mismo periodo con diferencia temporal mínima, según las huellas técnicas observadas. 3) Se observaron variaciones de contraste, bordes irregulares, duplicidad de pixeles y artefactos compatibles con escaneo o edición digital posterior. Observándose estas variaciones en todos los documentos sometidos al peritaje, mostrando similitud, siguiendo un mismo patrón, lo que da la certeza de que la impresión fue realizada en un mismo o mínima diferencia de tiempo. 4) El recorte y pegado manual de las copias y huellas de manipulación en el soporte indican montaje posterior a la reproducción y 5) Por ser copias fotostáticas simples, NO SON ORIGINALES, por lo tanto, no es posible establecer técnica ni autoría de escrituras o firmas, ni confirmar autenticidad o falsedad de los documentos originales, porque estos no se tienen”.

A tal efecto, los expertos actúan como auxiliares técnicos del Juez, aportando conocimientos científicos o técnicos indispensables, para la comprensión de hechos complejos, siendo que sus dictámenes pueden ser valorados según la sana critica; en el caso que nos atañe las partes involucradas en la presente incidencia tuvieron el control de la misma, garantizándose en efecto el debido proceso, como se desprende de las actas procesales y de la reproducción audiovisual del procedimiento incidental, la presencia del experto en la evacuación de la prueba, explicando a las partes el método utilizado y los resultados arrojado, los cuales fueron descritos ut supra, siendo que las partes realizaron las respectivas interrogantes y observaciones con respecto al dictamen.

Ahora bien, ha quedado establecido que la experticia realizada constituye la prueba fundamental para demostrar la alteración de las pruebas, la falsificación de documentos (recibos de pago anexo “F”) con el ánimo de inducir en error a quien aquí decide. Por cuanto, quedó en plena evidencia la elaboración por parte del denunciado, de los supuestos recibos, observando marcas o rasgos (rayas verticales) o características idénticas en todas las copias fotostáticas, así mismo, que esos recibos fueron recortados y pegados en las hojas que lo contienen, y en las hojas donde se pegaron los recibos presentan las mismas características de rayas verticales, siendo que todos los recibos fueron elaborados en un mismo tiempo y no durante los años 2022 y 2023 que pretendió hacer ver el denunciado en su escrito de demanda y de promoción de pruebas.

De ahí que, pudo evidenciarse que los recibos de pago marcados como anexo “F” no son los verdaderos, por cuanto de las documentales aportadas como pruebas por la parte denunciante, tenemos los recibos de pago de la empresa Premezclados Occidente C.A., e Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), que corren insertos a los folios 77 al 103, y que corresponden a diferentes periodos (año 2023, 2019, 2018, 2017 y 2016), documentales consistentes en pago de salario del ciudadano José Agustín Márquez Rojas y otros trabajadores de las referidas empresas, que demuestran que los recibos presentados por las Entidades de Trabajo contienen el formato real utilizado en el transcurso del tiempo y que los mismos poseen la firma del denunciado y de los demás trabajadores, como lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de terceras personas que no son parte en el proceso.

Además, se pudo constatar que los testigos fueron hábiles y contestes entre sí, en sus declaraciones, reconociendo que el formato de los recibos de pago promovidos por la parte denunciante de fraude procesal, eran los formatos reales utilizados por las empresas como se indicó ut supra, ratificando a su vez, su contenido y firma. Aun cuando, la representación judicial de la parte denunciada, manifestó que tales testificales estaban incursos en las causales de inhabilitación relativa establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tenían dependencia con la parte denunciante.

Ahora bien, tomando en cuenta la sana crítica y las máximas de experiencia, quien aquí decide le otorgo pleno valor probatorio a las testificales, ya que, son quienes conocen los hechos, fueron coherentes en sus testimonios, no existiendo contradicción entre ellos, emanando credibilidad y convicción sobre los hechos controvertidos.

Dentro de este contexto, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nro. 908, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que establece:

[…omissis…]

Para mayor abundamiento, la Sentencia Nro. 0092, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero del año 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, que reitera la definición de Fraude Procesal:

[…omissis…]

Vistos los hechos y articulándolos con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora pudo determinar que el ciudadano José Agustín Rojas Márquez, actuó con dolo, maquinaciones y engaños, al crear los recibos de pago (fs. 448 al 592), marcados como Anexo “F”, con la finalidad de inducir en error a este Tribunal y obtener un beneficio económico, en detrimento de los codemandados en la causa principal, así como de terceros, por cuanto, el denunciado pretendió con estos recibos sustentar el salario exclusivamente en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA como moneda de pago, para de esta forma demandar la cancelación de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales solicitados en su petitorio con esta moneda extranjera, resultando la estimación de la demanda en un monto exorbitante. Y de igual manera, aparentar el pago, de los denominados Incentivos de Productividad, recibos estos, suscritos únicamente por el denunciado y como lo señaló el experto, que utilizando copias simples maquinadas y manipuladas, que realizó cronológicamente en una misma impresora (recorto y pego).

Pretendiendo con ello, en su escrito de promoción de pruebas solicitar la prueba de exhibición de los mismos, manifestando que por tratarse de documentos que se hayan en poder del empleador y que en el caso hipotético de no cumplir la parte codemandada con lo solicitado, se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación muy contradictoria pues al formar parte de la Junta Directiva de las empresas codemandadas, junto al Presidente, ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, y Vicepresidente, ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati, en donde desempeñaba el cargo de Gerente General y en donde fue ratificado por periodos consecutivos, teniendo las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes y patrimonio de las empresas, entre las que se encuentran: 1) comprar, vender, traspasar, enajenar, hipotecar bienes muebles o inmuebles, así como firmar los correspondientes documentos, 2) otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados, 3) abrir, cerrar o movilizar cuentas corrientes en Institutos o Casas Mercantiles, pudiendo retirar en ellas por medio de cheques, giros o cualquiera otra forma de librar, aceptar o endosar cheques, letras de cambio y otros títulos cambiarios mercantiles y en general el ejercicio de sus funciones sin limitación alguna en beneficio e intereses de las empresas aquí codemandadas, pues es indudable que podía hacerse sus propios recibos de pago.

Con respecto, a la falta de cualidad y existencia de la relación laboral del ciudadano José Agustín Márquez Rojas con la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, así como, con las Personas Naturales Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y con la Sociedad Mercantil Inversiones IRM C.A., esta Operadora de Justicia no puede tomarlos en consideración como fundamentos de la incidencia de fraude, pues los mismos son hechos que constituyen puntos de fondo que deben ser resueltos en la causa principal.

En tal sentido, habiéndose realizado el análisis de los hechos y de las pruebas promovidas por la parte denunciante, así como de la doctrina y la jurisprudencia señalada anteriormente, se verifico que efectivamente las documentales que corren insertos a los folios 448 al 592, marcados como Anexo “F” (Recibos de Pago), fueron manipulados, elaborados, falsificados por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas. En consecuencia, quedan desechados del proceso y este Tribunal oficiara al Ministerio Público para que realice el procedimiento correspondiente.[…]”. (Lo destacado en negrillas y con doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

De la cita es evidente que la Juez no esta desestimando el Dictamen Pericial,de fecha 21 de octubre de 2025, emitido por el Lic. Néstor Varela, experto en Documentología, Grafotécnica y Dactiloscópica, inserto a los folios 1.540 al 1.542 de la pieza 4 (en el cuaderno separado de la incidencia, eran los folios 167 al 169); por el contrario, es el Experto y los demás medios de prueba (testificales y documentales originales)que le aportan laclaridad sobre el hecho debatido en la incidencia de fraude procesal.

En cuanto a la experticia, el Experto concluye que, con base en el examen de las copias fotostáticas simples, recortadas y pegadas sobre hojas tamaño oficio, “…fueron reproducidas por la misma impresora/fotocopiadora a tóner y que fueron generadas en el mismo periodo de tiempo o con diferencia temporal mínima según las huellas técnicas observadas”. Además, el Experto es muy claro en indicar que: “El recorte y pegado manual de las copias y las huellas de manipulación en el soporte indican montaje posterior a la reproducción”, (Vid. f. 1.542vuelto).

Como se constata en las actas procesales, el Dictamen Pericial da plena certeza que son copias fotostáticas simples (NO SON LAS ORIGINALES), por ello, no es posible establecer la técnica ni autoría de escrituras o firmas ni confirmar la autencidad o falsedad de los documentos originales, porque no se tienen los originales de esas copias; pero esta conclusión, no conduce que se tenga como ciertas o válidas esas copias fotostáticas, porque justamente el debate en la incidencia de fraude era determinar si el promovente (el demandante) de las copias fotostáticas simples, había promovido las copias de los recibos originales (los firmados por él) o simplemente no lo eran.En efecto, en el iterde la incidencia de fraude, la parte denunciante (los codemandados) demostraron que fueron elaborados por la parte demandante, para engañar y defraudar a la Administración de Justicia, quedando evidenciado que fueron maquinados y no corresponden con los verdaderos recibos que en originales consta en la incidencia de fraude, y se encuentran debidamente firmados por el demandante (el trabajador).

En síntesis, es evidente que las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandante, su “fotocopiado o impresión” tienen la misma similitud, siguiendo el mismo patrón, por esto da certeza -la prueba de experticia- que de la impresión fue realizada en un mismo o mínima diferencia de tiempo.

Siguiendo ese sentido, la Juez de Juicio resolvió la incidencia de fraude procesal propuesto, analizando en conjunto “todos” los medios de prueba. Este Tribunal Ad quemverifica que no consideró solamente el Dictamen Pericial,sinotodos los elementos de prueba que fueron presentandos por los codemandadosa los fines de demostrar que las copias fostotáticas simples, son falsas y no corresponden con los recibos originales que se encuentran firmados por el demandante y los demás trabajadores que declararon en juicio. Esta probanza,otorga certeza de que las copias no son de los recibosde pago originales,porque no corresponden con los recibos de pago que en “original”promovieron los accionadosen el trámite de la incidencia de fraude.

Tampoco, consta en la incidencia de fraude procesal que la parte demandante que es la promovente de esas copias fotostáticas simples (los supuestos recibos de pago), pruebe lo contrario, puesno se auxilió de otro medio de prueba que demostrara la existencia de originales, ni probó que fueron emitidos por los codemadados, porque no contiene un sello o firma que se le pudiese oponer a la contraparte (a los demanadados) por ser emitidos por ellos; como síse verifica en los recibos promovidos por las empresas codemandadas, que poseen la firma del trabajador y se lo opusieron a él, quien no desconoció su contenido y firma, sino quealegó un hecho de amenza y coacción con arma de fuego para firmar en contra de su voluntad, el cual no fue demostrado como se aborda y resuelve enel particular 3.4, de esta sentencia.

En tal sentido, la parte denunciante del fraude, si promovió los documentos en original, debidamente firmados por la parte actora (el trabajador), los cuales se tienen como reconocidos, debido a que no hubo impugnación como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Abundando en lo referido al Dictamen Pericial, se insiste queeste informe fue analizado en conjunto con los otros medios de prueba: 1. Los “Recibos de Pago Detallados” presentados en original y firmados por el demandante (fs. 1.451 al 1.472); los recibos de pago originales, pertenecientes a otros trabajadores, (fs. 1.473 al 1.477), junto a las declaraciones de los trabajadores, quienes ratificaron el contenido y firma de los recibos y respondieron a las preguntas formuladas por el tribunal (conforme con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). De estos medios de prueba la Juez de Juicio y esta Jurisdicente de segunda instancia tienen la certeza que el formato de los recibos de pago que son utilizados por las empresas, son distintos a los copias fotostáticas simples que promovió el trabajador y, al ser los originales con la firma del trabajador, se llega a la conclusión de que esos recibos de pago que se encuentran a los folios 448 al 592, de la pieza 2 del expediente, sonfalsos.Así lo confirma esta segunda instancia.

Al tenerse los recibos originales que constan a los folios 1.451 al 1.477, entonces es inrrefutable que la razón la tiene los codemandados y la incidencia de fraude procesal debe prosperar con el alcance jurídico que produce en el mérito del juicio, porque es innegable que esas documentales que son copias fostostáticas y sin prueba de la existencia de las originales de las mismas o que fueron emitidas por los codemandados,no poseen valor probatorio debido a queno obedecen a la verdad de los hechos alegados y demostrados en el proceso, lo que causa el efecto de que deben ser destimadas para decidir el fondo del asunto. Así se decide.

Por otra parte, en lo referido al argumento de la confusión en la recurrida sobre la simple reproducción (fotocopias) con la falsificación, dolo o mala intención, y la violación de las máximas de experiencias, este Tribunal Superior del Trabajo, determina que es innegable lo que existe en las actas procesales, pues el trabajador promovió unas copias fotostáticas simples que fueron denunciadas como falsas (fraude procesal sobre las pruebas), a pesar de conocerque existían documentos originales de los recibos de pago de manera detallada, firmados por él.

El trabajador en su condición de Gerente General de las empresas que reconocieron la relación de trabajo y el cargo, sabe que esas copias de recibos no corresponden con los verdaderos recibos de pago, como fue demostrado con las documentales “originales” y, con los testigos que son trabajadores y estuvieron bajo su control y supervisión,cuyas testimoniales no fueron cuestionadas por la representación judicial del trabajador, porque no hubo repreguntas. Por ende, se considera que estaban contestes con las respuestas dadas por los testigos, pues no hubo interrogatorio (de la parte demandante) para demostrar lo contrario y desvituar a las testimoniales.

De ahí es que, es irrefutable que hubo la voluntad deliberada del trabajador-recurrente de cometer un hecho dentro del proceso yconociendola ilicitud, por ser un profesional de la administración (Licenciado en Administración), por ello, conocíalo que estabahaciendo,sin tener el mínimo respeto de lo que representa la Majestad del Poder Judicial y la responsabilidad de Administrar Justicia. Por esta acción voluntaria, hay dolo, porque el dolo es la voluntad y el conocimiento de un sujeto para realizar una acción que provoque un perjuicio a otra persona, y esto es lo que se comprobó en la incidencia del fraude procesal.

Por esta razón, no existe la confusión en la Juez de Juicio, que arguye la recurrente. Así se decide.

Asimismo, no existe la violación de las máximas de experiencias de la Juez, debido a que el fraude procesal que es verificado por esta instancia superior, no puede bajo ninguna circunstancia justificarse con la defensa de que se utilizabaesas fotocopias para fundamentar la demanda en el momento inicial; porque es justamente lo que se observa, que la parte demandante las promueve como pruebas de hechos que se narran en el escrito de demanda, pero las copias son “falsas”, porque no son copias de los “verdaderos” recibos, que si promovieron en originales los codemandados, los cuales poseen la firma del trabajador y no fueron desconocidos en su firma y contenido.Así se decide.

Constatado lo que antecede, sedetermina queel alegatode la recurrente sobre laarbitrariedad en la decisión de la incidencia de fraude procesal,es un punto de apelación que no procede por los motivos de hecho y derecho ut supraexpuestos. Así se decide.

[3] Seguidamente se pasa a resolver el tercer eje o particular de la apelación ejercida por el demandante, centrados en la delación de errores de fondo en el fallo apelado.

La recurrente denuncia que la recurrida posee errores de fondo, causados por: 3.1) Omisión de la Juez de la realidad biológica de la relación laboral, desconociendo más de 41 años, 4 meses y 20 días de servicios de un trabajador. 3.2)Que, la Juez no reconoce la Unidad Económica y la responsabilidad solidaria de las seis entidades de trabajo que actuaban como único patrono. 3.3) La existencia del salario y la subordinación, los cuales fueron ignorados a pesar de la autoconfesión del patrono, respecto al salario que le fue pagado en divisas y la subordinación directa a las personas naturales, que fueron probados mediante testimonios y actas de asamblea; y, 3.4) Por el silencio sobre la coacción armada que fue objeto el demandante, pues el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la denuncia de la coacción armada que se menciona en durante el juicio.

A los fines de resolver este particular, se agrupan los argumentos que son fijados en los puntos: 3.1)Sobre laomisión de la realidad del vínculo laboral y el desconocimiento de la Juezdel tiempo de servicio;3.2)La Unidad Económica y la responsabilidad solidaria; y,3.3) La existencia del salario y la subordinación, que fueron ignorados a pesar de la autoconfesión del patrono; para decidir de la manera que sigue:

En el fallo recurrido se observa, concretamente a los folios 1.639vuelto al 1.965de la resolución del mérito, que senarran los hechos y el pedimento del accionante de manera resumida, como lo permite el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito de demanda, se expone que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, prestó sus servicios de manera personal y bajo dependencia, para seis (6) entidades de trabajo: 1) “INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO)”, RIF: J-09008181-0;2)PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., RIF: J-07001815-1;3) INVERSIONES I.R.M. C.A., RIF: J-30137391-0;4)SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, RIF: J-30847703-6; y, 5) Las dos personas naturales,FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI.

En consecuencia, se demanda prestaciones sociales y demás conceptos laborales, constituyendo un listiconsocio pasivo de manera independiente y, por ende, determina por cada uno de los codemandados: la fecha de inicio y terminación del vículo laboral; los cargos y las acitividades laborales desempeñadas para cada uno de los demandados; expone las jornadas y los horarios de trabajo con cada codemandado; los salarios devengados; los conceptos laborales pretendidos con las cuantificaciones y conforme al tiempo que manifiesta prestó sus servicios a cada uno de los accionados.

También se observa en el escrito de demanda que, se alega que existe un “grupo de entidades de trabajo” y constituyen una unidad económica, hecho este que no es negado por las codemandadas, las sociedades mercantilesINGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO)”;PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., RIF: J-07001815-1;e INVERSIONES I.R.M. C.A.

Sin embargo, al estudiarse el escrito de demanda, seobserva que las Entidades de Trabajo que integral el Grupo de Empresas, están siendo demandadaspara que respondan de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales causadas en relaciones de trabajo independientes con cada una de ellas; pero no se específica que la demanda es en contra de estas entidades de trabajo para que respondan de manera solidaria, sino como patronos. Por este motivo,es de precisar este Tribunal Ad quem que para aplicarse el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe determinarse, previamente, si es procedente o no los conceptos laborales que se le reclama a cada uno de los codemandos.

Para cumplir con la función revisora de este Tribunal Superior, se cita la sentencia recurrida en la parte de la motivación y resulución de cada unos de los hechos debatidos en el fondo del juicio laboral, específicamente desde el folio 1.680 al folio 1.694 con sus vueltos, lo siguiente:

“[…] -IV-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.

Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

[…omissis…]

POR LO ANTES EXPUESTO TENEMOS QUE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN SON LOS SIGUIENTES:

De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, CON LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES C.A. (INDECO) Y PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A.de las cuales, se desprende que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, plenamente identificado en autos, presto sus servicios para estas empresas en El CARGO DE GERENTE GENERAL. Así mismo, se reconocen LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS para dichas empresas; y que de conformidad con la norma 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estamos en presencia de un Representante del patrono, y en concordancia con el artículo 37 eiusdem de un trabajador de Dirección.

De igual manera, QUE LA SOCIEDAD INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO), PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., E INVERSIONES I.R.M. C.A., CONFORMAN UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, por cuanto se encuentran sometidas a una administración común, en el presente caso por su Presidente, el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati y su Vicepresidente, el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, constituyendo una UNIDAD ECONOMICA de carácter permanente, siendo así reconocido por la representación judicial de la parte codemandada.

En lo que respecta, a la existencia de un “Grupo de Empresas”, es pertinente citar lo que ha establecido la norma 46 de la Ley Sustantiva Laboral:

[…omissis…]

En este sentido, resulta notoria la existencia de un grupo de empresas, por cumplirse los supuestos previstos en la citada norma y aunado a ello, el reconocimiento realizado por la parte codemandada.

Para mayor abundamiento, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 327, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que refiere:

[…omissis…]

A tal efecto, tomando en cuenta la doctrina así como la jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Juzgadora, pudo verificar la existencia de la Unidad Económica entre la Sociedad Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., por cuanto, se encuentran sometidas a una administración común, en el presente caso por su Presidente, el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati y su Vicepresidente, el ciudadano Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, siendo que los órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa por las mismas personas naturalesydesarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, corresponde la carga de la prueba al ciudadano: José Agustín Márquez Rojas parte demandante, para demostrar: 1) El pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, 2) Que se pagaba un incentivo de productividad, y 3) El pago de lascomisiones por venta adeudadas de la Etapa III del Conjunto Residencial La Hechicera.

Y en el caso, de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileo y las personas naturales, los ciudadanos Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati partes codemandadas, demostrar: 1)La falta de cualidad de la Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileo, 2) La Falta de Cualidad de las personas naturales Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, 3) Que no hubo despido, 4) Que no existe relación laboral con la Entidad de Trabajo Inversiones IRM C.A., 5) El pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE, LE CORRESPONDE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

1) EL PAGO DEL SALARIO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

A tal efecto, no se pudo evidenciar en las actas procesales ni en el acervo probatorio promovido por la parte accionante, ningún elemento que demostrara que efectivamente recibía el pago de su salario exclusivamente en moneda extranjera, como lo es, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, no se pudo constatar la existencia de un pacto y/o convenio expreso, como ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, se pudo constatar que el salario era pagado en bolívares, a través de transferencias bancarias a la cuenta del demandante, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de dicho pago, por lo que este Tribunal, debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta. Siendo, que en las oportunidades en que el demandante recibió su salario en moneda extranjera, concretamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, fue cuando en la caja chica de la empresa había disponibilidad de efectivo y el demandante en su condición de Gerente General, tenía la potestad para cobrar su salario en dicha moneda, y realizaba de su puño y letra recibos de caja chica y vale de caja como constancia de dicho pago, pues quedo evidenciado en la evacuación de las pruebas, que dentro de las amplias facultades que poseía el demandante, se encontraba la de aprobar y pagar el salario al personal, pues, era quien manejaba las cuentas bancarias y las claves de las misma, así como la de pagarse su propia remuneración, siendo contestes entre sí, los testigos promovidos por la representación judicial de las codemandadas, con respecto a la forma de pago del salario y de los conceptos laborales que se les cancelaban.

De allí, que es necesario citar la Sentencia Nro. 270, de fecha 22/07/2025, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA que señala:

[…omissis…]

En este sentido, la Sentencia Nro. 134 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/05/2025 con ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, establece:

[…omissis…]

Pues bien, esta Operadora de Justicia en cuanto al salario, pudo evidenciar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el salario señalado en su escrito de demanda, por el contrario en las documentales promovidas por la parte codemandada que riela al (fs. 754) denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Empleados y Directivos, de fecha 07 de julio del año 2022 (fs. 757), Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 929 al 943), que el último salario mensual devengado por el demandante, en la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO) fue la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 400) mensuales, siendo pagados la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200) de manera quincenal, encontrándose dichas documentales firmadas por el demandante con su puño y letra y siendo efectivamente reconocidas por él, en el momento de ejercer el control de la prueba documental.

En relación a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se constató en las documentales promovidas por la parte codemandada que riela al (fs. 1106) denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Directivos, de fecha 01 de julio del año 2022 (fs. 1109), Sueldos y Salarios que riela al (fs. 1111), así como en los Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 1129 al 1143), que el último salario mensual devengado por el demandante, fue la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 500) mensuales, siendo pagados quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 250), encontrándose dichas documentales firmadas con puño y letra del demandante, siendo efectivamente reconocidas por él, en el momento de ejercer el control de la prueba documental.

En síntesis, no existiendo soporte de pago de los salarios señalados por el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, esta Jurisdicente le otorgo pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte codemandada, denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Empleados y Directivos, firmada por el demandante en fecha 07 de julio del año 2022 (fs. 757), Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 929 al 943), para la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO). De igual manera, las documentales denominadas Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Directivos, de fecha 01 de julio del año 2022 (fs. 1109), Sueldos y Salarios que riela al (fs. 1111), así como en los Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 1129 al 1143) de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., de las cuales resulta totalmente evidente que no hubo un pago exclusivamente en moneda extranjera, es decir, dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, como lo pretendió hacer ver la parte demandante es su escrito de demanda. ASI SE ESTABLECE.

2) QUE SE PAGABA UN INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD

Con respecto a este concepto, no se evidenció en las actas procesales, ni en las testificales, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, medio de prueba alguno por parte del demandante, que demostrara que percibía un incentivo de productividad de manera constante y permanente, como lo manifestó en su escrito libelar, donde carece de fundamento o justificación razonada, que explique el motivo por el cual resulta beneficiario del incentivo o bono de productividad aquí demandado; sin embargo, en la Relación de Aumentos de Empleados y Directivos (fs. 757), (fs. 1109), Recibos de Caja Chica que riela a los (fs. 929 al 943), (fs. 1129 al 1143), Sueldos y Salarios que riela al (fs. 1111), de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO) y Premezclados Occidente C.A., y recibos de pago de salario promovidos por la parte codemandada, no se evidencia el pago de dicho incentivo. En tal sentido, este concepto es IMPROCEDENTE Y ASI SE ESTABLECE.

3) EL PAGO DE LAS COMISIONES POR VENTA ADEUDADAS DE LA ETAPA III DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA HECHICERA.

En relación a ello, no se evidencio, en los medios de prueba promovidos por la parte demandante, elemento alguno que demostrara la existencia de un pacto o convenio que estableciera el pago de dichas comisiones de venta y en consecuencia debieran ser pagadas al demandante, por la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO). Constatándose, que el demandante actuando en su condición de Gerente General de la empresa, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la misma, otorgo por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida el documento de condominio de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera (fs. 665 al 685), verificándose con ello, la efectiva adjudicación de los apartamentos a sus verdaderos propietarios, pero no el compromiso de pago de una comisión específica o porcentaje por la venta efectuada, que haga presumir una deuda contraída con los aquí codemandados. En tal sentido, este concepto es IMPROCEDENTE Y ASI SE ESTABLECE.

EN RELACIÓN A LA PARTE CODEMANDADA, LE CORRESPONDE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

15) FALTA DE CUALIDAD DE LA SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PÁSCUALE GALILEO:

Es preciso, señalar que la sucesión no constituye una entidad de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

[…omissis…]

Por consiguiente, no constituye un grupo de empresas con las codemandadas, la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A., (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 46 eiusdem, que señala:

[…omissis…]

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente transcritas, resulta evidente que la Sucesión Iacomacci Patelli Pascuale Galileo, no constituye una unidad de producción de bienes o servicios, que realice una actividad económica y tampoco la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboren en un mismo lugar y en una misma tarea, no pudiéndose constatar tampoco la existencia de actos de comercio o actos jurídicos propios de una relación laboral con el demandante, ni la existencia de deudas de carácter laboral de la sucesión, por cuanto no se evidencio que el causante Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, hubiese tenido obligaciones de tipo laboral con el demandante José Agustín Márquez Rojas.

Para lo cual, la Sentencia Nro. 489, de fecha 09 de diciembre del año 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:

[…omissis…]

A tal efecto, y de conformidad a lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia es evidente que la Sucesión no posee una personalidad jurídica de carácter mercantil, tal y como quiso hacerlo ver la parte accionante, al manifestar que la Sucesión era una entidad de trabajo y menos conformara una unidad económica con las empresas codemandadas. Aunado a ello, que el causante, haya tenido obligaciones laborales con el demandante y mucho menos que haya sido trabajador de la Sucesión Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, no evidenciándose los elementos necesarios de una relación de trabajo. Pero, hay que traer a colación lo manifestado por los testigos promovidos por la representación judicial de las codemandadas y que fueron contestes entre sí, al señalar que nunca recibieron instrucciones por parte de la Sucesión y que nunca se emitieron recibos de pago, ya que todas las ordenes y directrices provenían del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, en su condición de Gerente General de las empresas codemandadas.

Siendo que, la sucesión es una figura jurídica de carácter civil, que tiene por finalidad la transmisión de los bienes y obligaciones de una persona fallecida (causante) a sus herederos, que involucra tramites de carácter tributario ante el SENIAT, de conformidad a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. En tal sentido, la Sucesión no tiene cualidad para ser parte demandada en la presente causa y por consiguiente resulta IMPROCEDENTE todos los conceptos laborales que se le pretenden exigir a través de esta demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

25) FALTA DE CUALIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

Cabe señalar que para que exista una relación de trabajo deben constar los elementos característicos de la misma, como lo son, la subordinación, la dependencia, el pago de salario o ajenidad, entre el demandante y los ciudadanos Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati como personas naturales.

Para mayor abundamiento, la Sentencia Nro. 1002, de fecha 30/10/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que refiere la sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:

[…omissis…]

De allí, como se indicó ut supra, no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo, como lo son: la subordinación, la dependencia, el pago de salario o ajenidad, pues el actor no demostró, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales prestaba sus servicios personales y directos para los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, constituyendo estos el soporte jurídico, que ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal.

En tal sentido, las personas naturales no tienen cualidad para ser parte demandada en la presente causa y por consiguiente resultan IMPROCEDENTES todos los conceptos laborales que se le pretenden exigir a través de esta demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

35) QUE NO HUBO DESPIDO.

Ciertamente esta Jurisdicente pudo observar en las actas procesales la existencia de original de las cartas de renuncia del ciudadano José Agustín Márquez Rojas a la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO) y Premezclados Occidente C.A., (fs. 753 y 1105), firmadas y con su respectiva huella dactilar, las cuales al ser presentadas para el control y dominio de las documentales, fueron efectivamente reconocidas por él.

Sin embargo, el demandante en su escrito de demanda y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Público de Juicio, manifestó que las cartas de renuncia, fueron suscritas bajo coacción y presión psicológica, no evidenciándose en el acervo probatorio medio de prueba alguno que diera certeza de tal circunstancia.

Ahora bien, las testificales promovidas por la parte codemandada, fueron contestes entre sí, al manifestar que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, nunca fue objeto de maltratos, ni coacción, por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, por el contrario expresaron,que el demandante era personal de entera confianza de los referidos ciudadanos, ya que era como de la familia.

Así mismo, se deriva de las documentales promovidas por las partes, como lo son, las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las entidades de trabajo, que con la prueba de informes promovida por la parte codemandada se ratificó la veracidad de las copias simples que corren insertas en el expediente y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte codemandada, que el Ciudadano José Agustín Márquez Rojas ejerció el cargo de Gerente General en las mencionadas empresas, con amplias facultades de decisión, administración y disposición, siendo este un cargo de Dirección, como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

[…omissis…]

En concordancia, con la norma 41 eiusdem señala:

[…omissis…]

Al efecto, el artículo 87 eiusdem, sostiene:

[…omissis…]

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.

De la misma manera, la Sentencia Nro. 251, de fecha 29 de septiembre del año 2021, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Siero que señala:

[…omissis…]

De acuerdo con la normativa laboral y la jurisprudencia aquí citada, aunado a lo manifestado por las testificales promovidas por la parte codemandada, que fueron contestes entre sí y las Actas de Asamblea General Extraordinaria que corren insertas en el expediente en copias simples y que con la prueba de informes promovida por la parte codemandada se ratificó su veracidad, se pudo determinar que el Ciudadano José Agustín Márquez Rojas, ejerció el cargo de Gerente General en las mencionadas empresas, con amplias facultades de decisión, administración y disposición, siendo este un cargo de Dirección, por consiguiente no goza de la estabilidad laboral y mal puede pretender reclamar la indemnización por despido injustificado, cuando es obvio que existió una manifestación unilateral del demandante de poner fin a la relación laboral y que por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, las funciones desempeñadas y el cargo ejercido por el accionante lo excluyen de manera taxativa de la estabilidad e inamovilidad laboral. En consecuencia, este concepto resulta IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.


4) QUE NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES IRM C.A.

En relación a la Sociedad Mercantil Inversiones I.R.M. C.A., se constató en las documentales promovidas por la parte demandante como por las codemandadas, y las testificales promovidas por la parte codemandada, que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas formo parte de la Junta Directiva de la empresa en calidad de accionista y de Gerente General, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio al igual que el Presidente y Vicepresidente (fs. 1152 al 1160) no evidenciándose la existencia de una relación laboral entre la empresa y el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, como un trabajador ordinario. Así mismo, se pudo verificar que la empresa se encontraba inactiva desde el 01 de junio del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2024 (fs. 1179 al 1185), no teniendo nómina de trabajadores, ni emitiendo recibos de pago y mucho menos que haya pagado vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales al demandante o a otros trabajadores, hechos de los cuales tenía pleno conocimiento el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, por cuanto era quien giraba las instrucciones a la Contadora Pública Externa de la Empresa, para realizar las tramitaciones financieras y legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidencia de ello se encuentra en el Libro Diario de Contabilidad correspondiente a los ejercicios económicos del año 2017 hasta el año 2024 (fs. 1170 al 1185), del cual la ciudadana Grey María Barreto Araujo, en su condición de Contadora Pública Externa de la Empresa, ratifico el contenido y firma de las documentales denominadas Certificación y los Asientos Contables que se encuentran en el referido Libro de Contabilidad en su ejemplar original, siendo cotejado con las copias simples que se encuentran en el expediente. Constatándose, además, la venta de las acciones por parte del demandante a los demás accionistas (fs. 1164 al 1169). En tal sentido, el demandante no devengo salario alguno, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones I.R.M. C.A. En consecuencia, los conceptos laborales demandados a esta Entidad de Trabajo resultan IMPROCEDENTES. Y ASI SE ESTABLECE.

5) EL PAGO LIBERATORIO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES
A LA RELACIÓN DE TRABAJO

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALESEINTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se evidencio en las documentales promovidas por la parte demandada, que corren insertas a los folios 759 al 762, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO), pago al demandante la fracción correspondiente al año 2024, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el más beneficioso al trabajador, ya que honra las Prestaciones Sociales al último salario devengado por el trabajador, el cual concuerda con los recibos de pago señalados por la codemandada y en cuanto a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se evidencio el pago al demandante de la fracción correspondiente al año 2024, en las documentales que corren insertas a los folios 1114 al 1117, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Constatándose, que las documentales se encontraban firmadas por el demandante con su respectiva huella dactilar, en base a los salarios estipulados y probados por la codemandada. Verificando esta Operadora de Justicia, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, un reconocimiento tácito por parte del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, de las documentales presentadas y de la reproducción audiovisual se puede extraer la manifestación de la representación judicial del demandante, cuando sostiene que solo demandaba las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales correspondientes al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores. Cabe destacar, que en el acervo probatorio promovido por la representación judicial de las codemandadas, que corren insertas en el expediente, se evidencio el pago al demandante en el transcurso de la relación laboral de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales y de las testificales que fueron contestes entre sí y concluyentes, que todos los años para el mes de diciembre, al momento de salir de vacaciones colectivas, se le cancelaban a todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, sus prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales solicitados. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de estos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS. FRACCIÓN 2024. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES (190 LOTTT) Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: Se evidencio en las documentales promovidas por la parte codemandadas, que corren insertas a los folios 759 y 764, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO), pago al demandante la fracción correspondiente al año 2024, y en cuanto a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se evidencio el pago al demandante de la fracción correspondiente al año 2024, en las documentales que corren insertas a los folios 1114 y 1119. Constatándose, que las documentales se encontraban firmadas con su respectiva huella dactilar por el accionante, verificando esta Operadora de Justicia que los respectivos cálculos se realizaron con el salario que fue probado por la codemandada. Verificándose, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, un reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto, a que solo demandaba los Conceptos Laborales correspondientes al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores. Cabe destacar, que en el acervo probatorio promovido por la representación judicial de las codemandadas, que corren insertas en el expediente, se evidencio el pago al demandante en el transcurso de la relación laboral de estos Conceptos Laborales y de las testificales que fueron contestes entre sí y concluyentes, que todos los años para el mes de diciembre, al momento de salir de vacaciones colectivas hasta el mes de enero, se le cancelaban a todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, vacaciones y Bono Vacacional. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el pago de estos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO:UTILIDADES FRACCIONADAS 2024: Se evidencio en las documentales promovidas por la parte codemandadas, que corren insertas a los folios 759 y 763, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO), pago al demandante la fracción correspondiente al año 2024, y en cuanto a la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., se evidencio el pago al demandante de la fracción correspondiente al año 2024, en las documentales que corren insertas a los folios 1114 y 1118. Constatándose, que las documentales se encontraban firmadas por el demandante con su respectiva huella dactilar. Verificándose, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, un reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto, a que solo demandaba este Concepto Laboral correspondiente al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores. Cabe destacar, que en el acervo probatorio promovido por la representación judicial de las codemandadas, que corren insertas en el expediente, se evidencio el pago al demandante en el transcurso de la relación laboral del pago de este Concepto con el salario que consta en autos y que fue probado por la codemandada y de las testificales que fueron contestes entre sí y concluyentes, que todos los años para el mes de diciembre, al momento de salir de vacaciones colectivas hasta el mes de enero, se le cancelaban a todos los trabajadores, incluyendo al ciudadano José Agustín Márquez Rojas, las utilidades. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO:CESTA TICKET SOCIALISTA NO PAGADOS 2024: En relación a este concepto, pudo evidenciarse a través de las testificales promovidas por la parte codemandada, las cuales, fueron contestes entre si y concluyentes, que la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones, C.A. (INDECO) y la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., pagaban este concepto a todos sus trabajadores, incluyendo al aquí demandante. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: SALARIOS NO PAGADOS DEL 01/01/24 AL 20/02/ 2024: Se pudo evidenciar a través de los medios de prueba promovidos por la parte codemandada, los cuales, no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, consistentes en copia de transferencia bancaria de fecha 31 de enero del año 2024 (fs. 942) y Vale de Caja de fecha 20 de febrero del año 2024 (fs. 943), de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A., (INDECO), el pago de la quincena correspondiente a esa fecha, realizados por el demandante, encontrándose suscritos con su puño y letra, siendo conteste con el salario reflejado en la Relación de Aumentos de Empleados y Directivo, folio. 757, la cual, se encuentra firmada por el demandante. Así mismo, se evidencio el pago al demandante, por parte de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente C.A., a través de copia de transferencia bancaria de fecha 31 de enero del año 2024 (fs. 1142) y Vale de Caja, de fecha 20 de febrero del año 2024 (fs. 1143), de la quincena correspondiente, realizados por el demandante, encontrándose suscritos con su puño y letra. Siendo conteste con el salario reflejado en la Relación de Aumentos Directivos, folio 1109, la cual, se encuentra firmada por el demandante. En tal sentido, resulta IMPROCEDENTE el pago de este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, el FRAUDE PROCESAL denunciado por la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., la Sucesión Páscuale Galileo Iacomacci Patelli, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y las Personas Naturales, los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati contra el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.094, parte demandante.

SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SUCESIÓN PÁSCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, RIF: J-30847703-6, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las PERSONAS NATURALES, los ciudadanos FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI Y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones pertinentes al Ministerio Público para el trámite del fraude procesal y el delito de prevaricación declarado en el Punto Previo de la presente decisión. Así mismo, remitir las actuaciones pertinentes y al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida.

SEPTIMO: Se hace constar que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que comience a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes a partir de la constancia en autos de la última notificación, actuaciones que serán certificadas por el órgano de secretaria adscrito al pool de secretarios de este Circuito Judicial. […]”. (Lo destacado con el doble subrayado junto las negritas es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Visto el texto de la recurrida y las actuaciones que constan en el expediente, puede esta segunda instancia determinar sobre los argumentos que expuso en el tercer eje de la apelación la representación judicial del demandante-recurrente, lo siguiente:

Primero:El fallo recurrido esta redactado en términos claros, precisos y lacónicos, con una narrativa que aborda todos los argumentos de las partes litigantes y de acuerdo con las probanzas que constan en las actuaciaciones judiciales. Asimismo, posee los motivos de hecho y derecho de la decisión, determinando cada hecho debatido con la adminiculación de los medios de prueba que fueron aportados al proceso, cumpliéndose con el principio de exhaustividad de la sentencia al considerar y resolver la Juez de Juicio, todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes.

Segundo:En la sentencia se aborda las fundamentos de los litigantes, y se traba la litis, y se distribuye la carga de la prueba con aplicación de los artículos 72 y 135 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su vez, asume los criterios jurisprudenciales que corresponden al caso. En consecuencia, la primera instancia analiza los elementos de prueba, concluyendo:

• Que el ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, parte demandante, tiene la carga de demostrar: 1) El pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; 2) Que se pagaba un incentivo de productividad; y, 3) El pago de las comisiones por venta adeudadas de la Etapa III del Conjunto Residencial La Hechicera.

• En cuanto a la carga de la prueba atribuida a los demandados, el Tribunal A quo les indicó:la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO), PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., e INVERSIONES I.R.M. C.A., Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileo y las personas naturales, los ciudadanos Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati, debían demostrar: 1) La falta de cualidad de la Sucesión Iacomacci Patelli Páscuale Galileo, 2) La falta de cualidad de las personas naturales Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y Fernando Galileo Iacomacci Rosati; 3) Que no hubo despido; 4) Que no existe relación laboral con la Entidad de Trabajo INVERSIONES IRM C.A.; y, 5) El pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

• En cuanto a la defensa de la SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, concluye que esta sucesión no constituye una unidad de producción de bienes o servicios, que realice una actividad económica; tampoco, la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboren en un mismo lugar y en una misma tarea, no pudiéndose constatar la existencia de actos de comercio o actos jurídicos propios de una relación laboral con el demandante, ni la existencia de deudas de carácter laboral de la sucesión, al no evidenciarse que el causante Pascuale Galileo Iacomacci Patelli, hubiese tenido obligaciones de tipo laboral con el demandante José Agustín Márquez Rojas. En consecuencia, declara que no se evidencia los elementos necesarios de una relación de trabajo, por ende, la Sucesión no tiene cualidad para ser parte demandada en la presente causa, por consiguiente, son IMPROCEDENTES todos los conceptos laborales que se le pretenden exigir a través de la demanda.

• En lo referido a la relación de trabajo alegada con los ciudadanos FERNANDO IACOMACCI ROSATI y AGOSTINO IACOMACCI ROSATI, concluye que, no se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo, como lo son: la subordinación, la dependencia y el pago de salario, pues el demandante no demostró, las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales prestaba sus servicios personales y de manera directa para estas personas. En consecuencia, declara que las personas naturales no tienen cualidad para ser parte demandada en la presente causa, por consiguiente, son IMPROCEDENTES todos los conceptos laborales reclamados en esta demanda.

• En relación a la codemandada INVERSIONES I.R.M. C.A., la Juez de Juicio determina, previa constatación en las documentales promovidas por la parte demandante como por las codemandadas, y las testificales promovidas por la parte codemandada, que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, formó parte de la Junta Directiva de la empresa, en calidad de accionista y de Gerente General, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio, al igual que el Presidente y Vicepresidente (fs. 1.152 al 1.160), pero no se evidencia la existencia de una relación laboral entre la empresa y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, como un trabajador ordinario. Indicando que, pudo verificar que la compañía se encontraba inactiva desde el 01 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2024 (fs. 1.179 al 1.185); que no tiene nómina de trabajadores, ni ha emitido recibos de pago, por lo que no tiene pagos de vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales al demandante ni a otros trabajadores, hechos de los cuales tenía pleno conocimiento el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, por cuanto era quien giraba las instrucciones a la Contadora Pública Externa de la empresa, para realizar las tramitaciones financieras y legales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que la evidencia se encuentra en el Libro Diario de Contabilidad correspondiente a los ejercicios económicos del año 2017 hasta el año 2024 (fs. 1.170 al 1.185), y la ciudadana Grey María Barreto Araujo, en su condición de Contadora Pública Externa de la empresa, ratificó el contenido y firma de las documentales denominadas Certificación y los Asientos Contables que se encuentran en el referido Libro de Contabilidad en su ejemplar original, siendo cotejado con las copias simples que están agregadas en el expediente. Constatándose, además, la venta de las acciones por parte del demandante a los demás accionistas (fs. 1.164 al 1.169). En tal sentido, el demandante no devengó salario, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES I.R.M. C.A. En consecuencia, los conceptos laborales demandados a esta persona jurídica, resultan IMPROCEDENTES.

Como se verifica en las actas, esta Superioridad concluye que, efectivamente, no consta en las actas procesales los elementos caracteristicas de una relación de trabajo bajo dependencia, con los codemadadados: la sociedad mercantilINVERSIONES I.R.M. C.A.; laSUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PÁSCUALE GALILEO y las personas naturales, AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI y FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI, quienes demostraron la falta de cualidad para sostener el juicio como patronos del demandante. Así se establece.

Tercero: En cuanto a las sociedades mercantilesINGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO)yPREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., estas empresas admitieron la relación de trabajo, la fecha de ingreso y terminación del vínculo laboral, el cargo de Gerente General (alegando que eran un Trabajador de Dirección), las actividades laborales expuestas en el escrito de demanda. Quedando como hechos debatidos, el modo de terminación de la relación de trabajo, el salario y la procedencia de los conceptos laborales, pues las compañías alegan que al finalizar la relación de trabajo le pagaron todos los conceptos al demandante.

En la recurrida, se observa que la Juez motiva y concluye, que:

• No hubo despido, porque con las testificales promovidas, las Actas de Asamblea General Extraordinaria insertas en el expediente en copias simples y la prueba de informes que ratifica su veracidad, sedetermina que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, ejerció el cargo de GERENTE GENERAL en las mencionadas empresas, poseía amplias facultades de decisión, administración y disposición, lo que lo califica como un cargo de Dirección.Por consiguiente, no goza de la estabilidad laboral, implicando que no es procedente la indemnización por despido injustificado. Además que, existe en las actas procesales una manifestación unilateral del demandante de poner fin a la relación laboral (renuncia).Por tales motivos, en el fallo apelado sedeclara IMPROCEDENTE la indeminización por despido injustificado.

• En cuanto al salario que se alega era pagado en dólares, le correspondía al demandante la carga de demostrar los hechos invocados en el escrito de demanda sobre este punto.En el fallo estudiado,se determina que: la parte actora no lo cumplió, al no evidenciarse en las actas procesales ni en el acervo probatorio que fue promovido por la parte accionante, un medio de prueba que demostrara que, efectivamente, recibía el pago de su salario “exclusivamente en moneda extranjera”, vale decir, en Dólares de los Estados Unidos de América. Que, no existe un pacto o convenio expreso, como reiteradamente lo ha asentado la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que,se pudo constatar que el salario era pagado en Bolívares, a través de transferencias bancarias a la cuenta del demandante, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de dicho pago, por lo que consideró que la divisa extranjera se utilizaba como moneda de cuenta.

• Que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el salario señalado en su escrito de demanda, por el contrario, existen documentales promovidas por los demandados que riela al (f. 754) denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Empleados y Directivos, de fecha 07 de julio de 2022 (f. 757); Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los folios 929 al 943, donde se evidencia que el último salario mensual devengado por el demandante, en la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A., (INDECO) fue[el equivalente en moneda extrajera] de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 400) mensuales, pagándose[el equivalente en moneda extrajera] de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200) de manera quincenal, encontrándose dichas documentales firmadas por el demandante con su puño y letra y siendo efectivamente reconocidas por él, en el momento de ejercer el control de la prueba documental.

• Sobre la sociedad mercantil, PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., determina con las documentales promovidas por la parte codemandada que riela al folio 1.106 denominada Variaciones de Salarios, Relación de Aumentos Directivos, de fecha 01 de julio de 2022 (fs. 1.109), Sueldos y Salarios que riela al folio 1.111, así como en los Recibos de Caja Chica, Vale de Caja y Transferencias que riela a los (fs. 1.129 al 1.143), que el último salario mensual devengado por el demandante, fue[el equivalente en moneda extrajera] de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 500) mensuales, pagados quincenalmente [el equivalente en moneda extrajera] de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 250). Estas documentales estan firmadas con puño y letra del demandante, siendo efectivamente reconocidas por él, en el momento de ejercer el control de la prueba documental.

• Que, no existe prueba que demuestre que el demandante percibía un incentivo de productividad de manera constante y permanente, ni por comisiones de venta, como lo manifestó en su escrito de demanada; siendo significativo que carece de fundamento o justificación razonada, que explique el motivo por el cual resulta beneficiario del incentivo o bono de productividad aquí demandado. En efecto, en la recurrida se declara improcedente.

Todos las razones que anteceden y las conclusiones dadas por la Juez de Juicio en los hechos debatidos, son compartidas y ratificadas por este Tribunal Superior, por estar ajustadas a lo alegado y demostrado en la actas del expediente. Así se establece.

Cuarto: Sobre el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que es admitida por la compañía INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO), en la sentencia se evidencia que la Juez de Juicio, concluye que:

1. PRESTACIONES SOCIALESEINTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: En las documentales promovidas por los accionados, insertas a los folios 759 al 762, consta que se le pagóal ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, la fracción correspondiente al año 2024, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser más beneficioso al trabajador, honrándose las Prestaciones Sociales al último salario devengado por el trabajador, el cual concuerda con los recibos de pago de la codemandada.

Este Tribunal A quem en el análisis de las actuaciones que constan en el expediente obtiene certeza que, efectivamente,a los folios 758 al 762(identificadas J, J1, J2, J3, J4), estan agregadas:la liquidación y pago de las prestaciones sociales (documentos insertos a los folios 758 y 759, J y J1); tabla de cálculo (folio 760, identificada con la letra J2) donde se verifica que se cálcula las prestaciones sociales, aplicando el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En el folio 13 de la demanda, se reclama este concepto con la formula: 30 días x c/año de servicio (del 19/06/1997 (Reforma de la Ley) hasta el 20/02/2024= 27 años. Y justamente, en la liquidación se encuentra:

30 días por cada año de servicios x 27 años = 810 días

El debate se centró en el salario, determinándose -con esta empresa-queel demandante devengó la cantidad de USD $ 400,00 (consta al folio 757, Relación de Aumentos de Empleados y Directivos, de fecha 7 de julio de 2022, firmada por el demandante). Esta cantidad es fijada como salario base/normal, y era utilizada como moneda de cuenta, por ende, el salario podía ser pagadoen moneda extranjera o en Bolívares usando la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de pago. La liquidación se realizó en moneda nacional (Bolívares), y para la fecha de pago(20 de febrero de 2024), la tasa referencial de cambio se encontraba en (Bs. 36,23).

Entonces se pasaa determinar del salario integral diario, para poder fijar lo que corresponde por este concepto:



El salario integral utilizado para el cálculo de la liquidación y el pago de las prestaciones sociales, fue de Bs. 672,44, que resulta mayor al obtenido por este Tribunal Superior, como se verifica en el cuadro que antecede.

En efecto, el cálculo de este concepto es:



Este monto es el que corresponde por ser mayor y de mejor beneficio para el trabajador,conforme con el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo la cantidad que consta en la Liquidación y pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

También, se observa en las actas procesalesque el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales, considerados como “abonos”, encontrándose al folio 767 una documental identificada “LL2”, de fecha 4 de diciembre de 2023, donde se evidencia un adelanto deDos mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América(USD $ 2.600), que fueron recibidos por el trabajador en efectivo, dejándose la copia de los billetes. Esta copia fostática simple tiene la firma y fecha de puño y letra del trabajador, en original. Este dinero no fue descontado como un adelanto en la liquidación ni de los años anteriores.

Conlas documentales existentes en el expediente, severifica que los adelantos que le hicieron al demandante anualmente por concepto de prestaciones sociales, no fueron descontados, lo cual muestra la voluntad de la empresa de beneficiar al trabajador al culminarel vínculo de trabajo. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, es evidente que al demandante se le honró sus prestaciones sociales y los interés causados, como consta en la liquidación realizada al termino de la vinculación de trabajo.Observándose una conducta favorecedora al trabajador de parte de la empresa INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO), al liquidar al demandante, sin deducir los adelantos que le otorgó durante la relación de trabajo.Así se decide.

2. En lo referido a las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, el bono vacacional y las utilidades,junto a las fracciones de esos conceptos, en la recurrida se determina que es improcedente estos conceptos, porque se pagaron.

Este Tribunal Ad quem verifica que, efectivamente, en el expediente se encuentran el comprobante de pago en original, firmado y con huellas dactilares del trabajador (fs. 759 y 764 de la pieza 3). Esta documental no fue desconocida cuando se le opuso a la representación judicial del trabajador en el momento de la evacuación de las pruebas. En el recibo se observa que, al trabajador le pegaron la fracción de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2024 (enero y febrero de 2024, 5 días, le correspondía 2,5 días), la fracción del bono vacacional del periodo 2024 (enero y febrero de 2024, 5 días, le correspondía 2,5 días), la fracción de las utilidades del año 2024 (enero y febrero de 2024, 20 días, le correspondía 10 días).

Sobre las fracciones de 2024,las mismas fueron calculadas con los meses de enero y febrero de 2024, aunque este mes febrero del 2024 no laboró completo debido a que el vínculo de trabajo terminó el 20 de febrero de 2024, se le pagó, siendo un beneficio al trabajador porque las fracciones de estos conceptos laborales, se pagan de acuerdo a derecho y de manera “proporcional y correspondiente a los meses completos de servicios prestados” (Artículos 131 y 196 eiusdem). En este concepto, también, se observa una conducta favorecedora al trabajador de parte de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO).Así se decide.

Asimismo, se constata el pago de las vacaciones demandadas como no disfrutas y no pagadas, de los periodos 2008-2023, como se explica, más adelante, son improcedentes. Así se decide.

3. Sobre el beneficio de Cesta Tickets Socialista y el salario retenido del mes de febrero de 2024 (01/01/2024 al 20/02/2024), la Juez de Juicio indica que estos conceptos le fueron pagados al demandante, en consecuencia, los declara improcedente.

Efectivamente, en las pruebas se verifica el cumplimiento de la obligación de pagar estos conceptos. Se evidencia el pago del salario (01/01/2024 al 20/02/ 2024), en las documentales que fueron promovidas por la empresa codemandada, que no fueron desconocidas por la representación judicial del trabajador, son: las copias de la transferencia bancaria de fecha 31 de enero de 2024 (f. 942, identificada N13, de la pieza 3) y el Vale de Caja de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 943, identificada N14, pieza 3). Con estas documentales secomprueba el pago realizado al demandante, las cuales se encuentran suscritas con el puño y letra del trabajador, y se corresponde con el salario reflejado en la Relación de Aumentos de Empleados y Directivo, agregado al folio 757 (Identificada con la letra I3), también, está firmado por el trabajador.

Es importante para este Tribunal Superior del Trabajo, en su obligación de tutelar los derechos laborales (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), precisar los motivos que condujeron a la Juez de Juicio a verificar solamente la liquidación de las prestaciones sociales -a laculminación de la relación de trabajo- y demás conceptos laborales del año 2024. Advirtiendo, que esto se debió a lo expuesto por la abogada DORIS MARÍA MÁRQUEZ ROJAS, en la audiencia oral y pública de juicio, y así se lee en la recurrida, que manifestó:“en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hubo un reconocimiento tácito por parte del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, de las documentales presentadas y de la reproducción audiovisual se puede extraer la manifestación de la representación judicial del demandante, cuando sostiene que solo demandaba las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales correspondientes al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores”.

Por ese motivo, esta Jurisdicente de segunda instancia, deja constancia queobservó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, específicamente al tiempo: 03:15:38(en la evacuación de las pruebas de INDECO) que ante la Juez de Juicio, la abogada del trabajador manifestó que desconocíaesas documentales, por ser pruebas que “tienen carácter histórico”, producidas de manera unilateral por la empresa y firmadas bajo las instrucciones por las tareas administrativas, realizadas por demandante durante la relación laboral; no obstante, indica que no aporta nada al juicio por cuanto se solicita, es el pago de las prestaciones sociales al 2024. La promovente de las documentales, insiste en hacer valer las pruebas, porque están en originales y posee firma y huella del demandante.

En este sentido,no se desconoció la firma y el contenido de las documentales que se encuentran en originales, y el argumento de desconocimiento no es un fundamento jurídico eficaz para atacar el valor probatorio de las mismas.

Siendo de esta manera la defensa técnica y vistas las actas procesales, es evidente que son comprobantes de pago que se deben tener por reconocidos al no desconocer la firma y el contenido.Estas documentales corresponden a las liquidaciones anuales (2009-2022),los recibos de pago de esas liquidaciones (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses); también, existen los comprobantes de egreso del dinero (con copias de los Cheques de pago, instrumentos cambiariosusados en esos periodos); las variaciones de salarios de cada año; las tablas del depósito de garantía e intereses de prestaciones sociales llevados por la empresa. Estas documentales fueron promovidas con la letra “M”, desde el folio 768 al folio 927 de la pieza 3).

Las denominadas documentales “de tipo historico” son las que comprueban el pago de los conceptos periodicos y anuales (vacaciones, bono vacacional, utilidades) y los adelantos de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador anualmente de acuerdo a los salarios de cada epoca. Así se determina.

Es ineludible se indique que,en el escrito de demanda, sí se reclamanlos conceptos laborales: Vacaciones no disfrutadas y no pagadas (Del 30/09/2008 al 29/03/2023), los bonos vacacionales de varios periodos y las fracciones del año 2024, juntocon las utilidades.

Por esta razón, este Tribunal Ad quem, al observar los recibos de pago y las liquidaciones anuales insertas a las actas procesales en originales, firmadas y con huellas del trabajador, tiene la certeza que al ciudadano JOSE AGUSTÍN MARQUEZ ROJAS, durante la vigencia de la relación de trabajo le pagaron de manera anual, los conceptos laborales que se causaron en el año (prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades), con el salario diario normal y el salario diario integral que consta en las referencias y variaciones de salarios para cada año, los cuales se hallan en original y firmados por el trabajador.

En consecuencia, se confirma que: 1. Las vacaciones que se pretenden como no disfrutadas y no pagadas:si fueron disfrutadas en las vacaciones colectivas otorgadas a todos los trabajadores incluyendo al demandante, durante los meses de diciembre-enero de cada año; también, consta el pago de las mismas; 2. Le pagaron los bonos vacacionales (mes de diciembre), al momentode salir a disfrutar de la vacaciones causadas; 3. Le pagaron las utilidades anualmente, como consta en los comprobantes originales (liquidaciones anuales), con base a los 120 días, no debatidos.Así se determina.

En síntesis, la sociedad mercantil INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO) no le adeuda al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, los conceptos de los años anteriores (2008-2023), referidos a vacaciones, bono vacacional ni utilidades;los cuales fueron pagados con los salarios que correspondía a cada uno de los periodos. Este Tribunal Superior del Trabajo, concluye que estos conceptos son improcedentes, vistas las actas procesales. Así se decide.

En lo referido a la liquidación de las prestaciones sociales, cuantificadas al finalizar la relación de trabajo, ut supra se verificó que fueron calculadas como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y pagadas como consta del comprobante o recibo de pago de la liquidación insertos a los folios 759 al 762 (identificadas J1, J2, J3, J4), que se encuentra en original con la firma y la huella del trabajador, no siendo desconocidos en su firma y contenido por el demandante, por este motivo es improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

Quinto: En lo referido al pago liberatorio de las obligaciones laborales,con la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A, este Tribunal Ad quem observa en el fallo apelado, lo siguiente:

1. En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALESEINTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, se determina que se le pagó al demandante la fracción correspondiente al año 2024, en las documentales insertas a los folios 1.114 al 1.117. Que, fueron realizados de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Constatándose, que las documentales se encontraban firmadas por el demandante con su respectiva huella dactilar, en base a los salarios estipulados y probados por la codemandada.

Esta Superioridad, en el análisis de las actuaciones que constan en el expediente, obtiene certeza que, efectivamente, consta a los folios 1.113 al 1.117 (identificadas con los números 14, 15, 16, 17 y 18), la liquidación y pago de las prestaciones sociales (documentos insertos a los folios 1.113 y 1.114, Números 14 y 15); esta anexo la tabla de cálculo (folio 1.115, identificada con el número 16), donde se verifica que las prestaciones sociales son calculadas, aplicando el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En el folio 14 del libelo de la demanda, se evidencia que se reclama este concepto con la formula: 30 días x c/año de servicio (del 19/06/1997 (Reforma de la Ley) hasta el 20/02/2024 = 27 años. Y en la liquidación se aplica el mismo tiempo y la misma formula a pagar, arrojando los 810 días que se lee en la demanda, siendo:

30 días por cada año de servicios x 27 años = 810 días

El debate se centró en el salario, el cual fue determinado en la cantidad de USD $ 500 (consta al folio 1.109, Relación de Aumentos Directivos de fecha 7 de julio de 2022, firmada por el demandante). Esta cantidad es fijada como salario base/normal, y era utilizada como moneda de cuenta, por ende, el salario podía ser pagadoen moneda extranjera o en Bolívares con la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de pago. Por esta razón, la liquidación se realizó en moneda nacional (Bolívares), y para la fecha de pago(20 de febrero de 2024), la tasa referencia de cambio se encontraba en (Bs. 36,23).

Precisado el salario normal mensual, se pasa a fijar el último salario integral diario, así:



El salario integral diario, que es utilizado para el cálculo de la liquidación y el pago de las prestaciones sociales, fue Bs. 840,55, el cual resulta mayor que el obtenido por este Tribunal Superior, como se verifica en el cuadro que antecede. Se confirma que el monto que arroja este concepto es:



Esacantidad es el que corresponde al demandante, por ser mayor y de mejor beneficio para él, como lo indica el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo la cantidad que consta en la Liquidación y pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

También, se observa en las actas procesalesque al trabajador le hicieron adelantos de prestaciones sociales, siendo los últimos “abonos”, los que se hallan al folio 1.122identificada “23”, donde se están dos (2) “Vale de Caja”, de fecha 06 de diciembre de 2023, evidenciándose: un adelanto por el monto de USD $ 530,00, y, otro abono, de USD $ 3.500,00, lo que arroja la cantidad total de Cuatro Mil Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 4.030). Estos vales de caja, están en originales, hechos a puño y letra del demandante, y tienen su firma. Este dinero no fue descontado como un adelanto en la liquidación, ni de los años anteriores.

Con las documentales que consta en originales, se verifican los adelantos que le hicieron al demandante anualmente, por concepto de prestaciones sociales, además, que no fueron descontados, lo cual muestra la voluntad de la empresa de beneficiar al trabajador al culminar la relación de trabajo. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, es evidente que la empresa le honró al demandante sus prestaciones sociales y los intereses causados, como consta en la liquidación realizada al termino de la vinculación de trabajo. Es obvia la conducta favorecedora al trabajador de parte de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A., al liquidar al demandante, sin deducir los adelantos que le otorgó durante la relación de trabajo.Así se decide.

2. En lo referido a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, la fracción 2024, el bono vacacional y las utilidades, junto a las fracciones de esos conceptos; en la recurrida se determina que es improcedente estos conceptos porque fueron pagados.

Este Tribunal Ad quem, verifica que efectivamente, en el expediente se encuentran el comprobante de pago en original, firmado y con huellas dactilares del trabajador (fs. 1.114 y 1.119 de la pieza 3, marcadas con los números 15 y 20). Estas documentales no fueron desconocidas cuando se le opuso a la representación judicial del trabajador en el momento de la evacuación de las pruebas. En el recibo se observa que, al trabajador le pegaron la fracción de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2024 (enero y febrero de 2024, 5 días, y le correspondía 2,5 días), la fracción del bono vacacional del periodo 2024 (enero y febrero de 2024, 5 días, y le correspondía 2,5 días), la fracción de las utilidades del año 2024 (enero y febrero de 2024, 20 días, y le correspondía 10 días).

Sobre las fracciones de 2024, las mismas fueron calculadas con los meses de enero y febrero de 2024, aunque elmes febrero del 2024 no laboró completo debido a que el vínculo de trabajo terminó el 20 de febrero de 2024, sin embargo, le pagaron el mes. Por ello,es un beneficio al trabajador,debido a que las fracciones de estos conceptos laborales, se pagan de acuerdo a derecho y de manera “proporcional y correspondiente a los meses completos de servicios prestados” (Artículos 131 y 196 eiusdem). También, se observa una conducta favorecedora al trabajador de parte de la sociedad mercantilPREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A.Así se decide.

Asimismo, se constata el pago de las vacaciones demandadas como no disfrutas y no pagadas, de los periodos 2008-2023, como se explica, más adelante, son improcedentes. Así se decide.

3. Sobre el beneficio de Cesta Tickets Socialista y el salario retenido del mes de febrero de 2024 (01/01/2024 al 20/02/2024), la Juez de Juicio indica que estos conceptos le fueron pagados al demandante, en consecuencia, los declara improcedente.

Efectivamente, en las pruebas se verifica el cumplimiento de la obligación de pagar estos conceptos. Se evidencia el pago del salario (01/01/2024 al 20/02/ 2024), en las documentales que fueron promovidas por la empresa codemandada, que no fueron desconocidas por la representación judicial del trabajador, son: las copias de la transferencia bancaria de fecha 31 de enero de 2024 (f. 1.142, de la pieza 3) y el Vale de Caja de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 1.143, pieza 3), que consta en original elaborado y firmado por el trabajador. Elsalario que se paga en ese vale es el mismo, que se refleja en la Relación de Aumentos de Directivos, agregado al folio 1.109, como mensual y pagado de manera quincenal. También, está firmado por el trabajador.

Es importante para este Tribunal Superior del Trabajo, en su obligación de tutelar los derechos laborales (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que se preciselos motivos que condujeron a la Juez de Juicio a verificar solamente la liquidación de las prestaciones sociales -a la culminación de la relación de trabajo- y demás conceptos laborales del año 2024. Advirtiendo, que esto se debió a lo expuesto por la abogada DORIS MARÍA MÁRQUEZ ROJAS, en la audiencia oral y pública de juicio, y así se lee en la recurrida, que manifestó: “en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hubo un reconocimiento tácito por parte del ciudadano José Agustín Márquez Rojas, de las documentales presentadas y de la reproducción audiovisual se puede extraer la manifestación de la representación judicial del demandante, cuando sostiene que solo demandaba las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales correspondientes al año 2024 y no los correspondientes a los años anteriores”.

Por ese motivo, esta Jurisdicente de segunda instancia deja constancia que observó en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, específicamenteal tiempo 04:31:11 del video (en la evacuación delas pruebas de PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A),que la representante judicial del trabajador, manifestó:

“[…] No obstante, manifiesto también que, se trata de documentales de tipo histórico que no contribuyen a la pretensión principal de este juicio, por cuanto no se está demandando pago de estos años, se está demandando es el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral al 20 de [febrero] del 2024, no del 2008 ni del 2022[…]”. 04:31:11 del video.

Siendo de esta manera la defensa técnica y vistas las actas procesales, es evidente que son comprobantes de pago que se deben tener por reconocidos al no desconocer la firma y el contenido. Estas documentales corresponden a lasliquidaciones de años anteriores (2010, 2020, 2022 y 2023); los recibos de pago por Caja Chica pagados en moneda extranjera; Vales de Caja donde se comprueba el pago de salario en moneda extranjera; comprobantes de transferencias bancarias donde se observa pago de las quincenas en Bolívares. Estas documentales fueron promovidas y se encuentran desde el folio 1.105 al folio 1.145 de la pieza 3 del expediente.

Las denominadas documentales “de tipo historico” son las que comprueban el pago de los conceptos periodos (vacaciones, bono vacacional, utilidades) y los adelantos de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador anualmente de acuerdo a los salarios de cada época; siendo el mismo comportamiento de la sociedad mercantil INDECO, C.A.Así se determina.

En resumen, la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A no le adeuda al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, los conceptos de los años anteriores (2008-2023), referidos a vacaciones, bono vacacional ni utilidades; los cuales fueron pagados con los salarios que correspondía a cada uno de los periodos. Este Tribunal Superior del Trabajo, concluye que estos conceptos son improcedentes, vistas las actas procesales. Así se decide.

En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, ut supra se verificó que fueron calculadas como lo señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y pagadas como consta del comprobante o recibo de pago de la liquidación inserto a los folios 1.113 al 1.117 (identificadas 14, 15, 16, 17 y 18), que se encuentra en original, con la firma y la huella dactilar del trabajador, no siendo desconocidopor el demandante en su contenido y firma, por este motivo es improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

Este Tribunal Superior del Trabajo una vez que efectuó el análisis detallado de la sentencia recurrida y al verificar lo alegado y demostrado en las actas procesales por las partes litigantes, llega a la plena convicción que las sociedades mercantiles INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES, C.A. (INDECO)yPREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A, cumplieron con las obligaciones laborales que fueron causadas por el vínculo que sostuvieron con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, por un lapso de tiempo de 41 años, 4 meses y 20 días. No existiendo deuda que honrar al demandante visto que fue liquidado al finalizar la relación como quedó demostrado en el íter del juicio. Así se decide.

Para terminareste punto de la apelación de la parte demandante, se concluye que no existe la omisión en la recurrida de la realidad del vínculo laboral y el desconocimiento de la Juezdel tiempo de servicio, por el contrario, el fallo cumplió con el principio de exhaustibidad; tampoco, hay incongruencia con lo decidido con la unidad económica, debido a que si no existe deuda laboral,no tienenresponsabilidad solidaria ninguno de los codemandados. En definitiva, este punto del recurso es improcedente. Así se decide.

3.4) Seguidamente, se pasa a dar resolución al punto del silencio en la recurrida sobre la coacción armada que fue objeto el demandante. Se arguyeque el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la denuncia de la coacción armada que se delata en el juicio.

Para decidir este particular, resulta pertinente citar pasajes fundamentales del fallo revisado:

• Al folio 1.644,en la sesión de los hechos negados por la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE, C.A, se lee: “8) Que el ciudadano Fernando Galileo Iacomacci Rosati, haya amenazado al trabajador con un de fuego coaccionándolo a firmar papeles, actas y documentos. Evidenciándose un abuso de derecho, de falta de probidad y presencia de fraude procesal, con la forma en la que actúa el demandante, así como la prevaricación de su apoderada judicial, la abogada María Doris Márquez Rojas, ya que fue abogada y apoderada de la Sociedad Mercantil Premezclados Occidente, C.A., de las demás empresas y las personas naturales codemandadas.[…]”.

• Luego, al folio 1.645, reespecto a los hechos negados por la sociedad mercantil INVERSIONES I.R.M, C.A, se observala negativa:“5) Que, el demandante haya sido amenazado con un arma de fuego, existiendo una simulación de hechos punibles.”.

• Al vuelto del folio 1.659 y 1.660, consta la declaración de la ciudadana YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES,quien en la testificación responde a la pregunta realizada por la promovente:¿Alguna vez observo algún maltrato o trato amenazante de parte de los hermanos Iacomacci Rosati contra el Licenciado José Agustín Márquez? Lo siguiente: “No, era como de la familia, muy allegado”. Vista la respuesta, es evidente que, el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, no recibió maltratos, ni trato amenazantede parte de los hermanos Fernando y Agostino Iacomacci, como lo concluyó la Juez de Juicio y lo precisa este Tribunal Ad quem.

• Al vuelto del folio 1.660, se encuentra la declaración del ciudadano NERIO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, quien atestiguo y la Juez de Juicio lo valora así: “Esta Juzgadora, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por el testigo NERIO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, plenamente identificado ut supra, […] De igual manera, que el demandante nunca fue objeto de coacción, presión o amenaza con arma de fuego, por parte del ciudadano Fernando Iacomacci. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

• Al folio 1.672 de la decisión revisada, se lee: “[…] Así mismo, se pudo evidenciar en las testificales, que el demandante nunca recibió maltratos, ni coacción alguna por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, ya que era una persona de su entera confianza, como de la familia. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

• Al folio 1.690 y su vuelto, en el punto 3), donde se resuelveel hecho controvertido sobre el despido, se observa: “[…] Sin embargo, el demandante en su escrito de demanda y en el desarrollo de la Audiencia Oral y Público de Juicio, manifestó que las cartas de renuncia, fueron suscritas bajo coacción y presión psicológica, no evidenciándose en el acervo probatorio medio de prueba alguno que diera certeza de tal circunstancia. Ahora bien, las testificales promovidas por la parte codemandada, fueron contestes entre sí, al manifestar que el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, nunca fue objeto de maltratos, ni coacción, por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, por el contrario expresaron, que el demandante era personal de entera confianza de los referidos ciudadanos, ya que era como de la familia.[…]”. (lo destacado es de este Tribunal Superior).

De las transcripciones se observa, que si bien es cierto, en la recurrida no se aborda la cuestión de las amenazas y la coacción con arma de fuego, en la forma expresada en el escrito de demanda, como es que el patrono “[…] coacciono a mi mandante con un arma de fuego vociferando amenazas, donde presento una series de papeles, actas, recibos y otros documentos, cuyo contenido desconoce mi mandante pues él asustado y en evidente desventaja, ya que su vida e integridad física corría peligro procedió a firmar. Configurándose así un vicio de consentimiento […]”.(Vid. vuelto del 7 del escrito de demanda).

No es menos cierto, que ese hecho es alegado con los motivos de la terminación de la relación de trabajo (en fecha 20 de febrero de 2024),y carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, presumiéndose que fue el mismo día de la culminación del vínculo de trabajo.

De ahí es que, la Juez de Juicio al momento de resolver el hecho debatido sobre el “despido”, concluye con las declaraciones de los “testigos” que el trabajador, nunca fue objeto de maltratos, ni coacción, por parte de los ciudadanos Fernando y Agostino Iacomacci Rosati, por el contrario, el demandante era personal de entera confianza de los referidos ciudadanos, ya que era como de la familia.

Por otro parte, el hecho de la coacción con arma de fuego que -supuestamente- obligó al trabajador a firmar varias documentales al termino de la relación de trabajo, sin saber qué es lo que firmaba e indicaque desconoceel contenido de lo suscrito, y es la causa del vicio de consentimiento.Estees un hecho que debe ser demostradoen los autos para que surta los efectos jurídicos relacionados con el vicio de consentimiento, cuya carga de la prueba recae exclusivamente en el demandante.

Se insiste que, el demandante almanifiestar que fue objeto de coacción con un arma de fuego y de amenazas, para obligarlo a firmar una series de papeles, actas, recibos y otros documentos, cuyo contenido desconoce, tiene la obligación procesal de probar ese hecho ílicito.

Siguiendo el hilo argumentativo, esta Sentenciadora en las actas del expediente, observa que:

1. A los folios 654 al 655, marcada con la letra “J”, esta agregado el escrito presentado por el JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS,al Tribunalde Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, recibido por Alguacilazgo en 05 de agosto de 2024 (Asunto: LP01-P-2024-0000808). En la narrativade los hechos se menciona la vinculación de trabajo, pero se nombra a una cantidad de empresas que no son parte en este juicio (considerándose terceros ajenos a este procedimiento laboral) y se mencionan a los codemandados de este juicio. Asimismo, con el texto de esta solicitud, se puede precisar que no es pertinente ni idonea para demostrar ante esta jurisdicción el hecho denunciado, porque es un Auxilio Judicial para obtener elementos de prueba a los fines penales. Así se establece.

2. Por otra parte, al vuelto del folio 654que corresponde a esa solicitud, se lee que, el hecho ocurrió el 8 de marzo de 2024, que esuna data posterior a la terminación de la relación de trabajo y a las fechas de los finiquitos laborales (20 de febrero de 2024); lo que implica queno existe congruenciaentre lo alegado en materia laboral y lo que se menciona en ese escrito, adicionalmente,no corresponde con lo que se debate y secomprueba en las actas del expediente laboral.Así se establece.

3. También, se verifica en el texto de esa solicitud de Auxilio Judicial,que se menciona al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOBO, como testigo del hecho. Sin embargo, el ciudadano compareció al juicio laboral en calidad de testigo, para la incidencia del fraude procesal.Sudeclaración consta al vuelto del folio 1.630 y al folio 1.631, corroborándose que este ciudadano no fue repreguntado por la parte demandante, pues la abogada del trabajador indicó que no le ibáhacer preguntas.Así se establece.

4. A los folios 656 y 657 de la pieza 2, consta la respuesta dada por el TribunalSexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, de fecha 14 de agosto de 2024. Esta respuesta no es idonea ni pertinente para demostrar el hecho ilícito narrado por el demandante en el libelo. En consecuencia, no aporta certeza sobre la coacción y amenaza alegada.Así se establece.

5. Del mismo modo, a los folios 658 y 659, consta escrito presentado ante el Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2024. En el texto se puede leer que se narran los hechos, pero solamente se mencionan a los demandados de esta causa, ya no se estan mencionando las demás sociedades mercantiles (las que se denominaron terceras ajenas al proceso). También, en el contenido se mencionan al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ LOBO y a la ciudadana YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, como testigos de lo acontecido. Estos ciudadanos comparecieron al tribunal laboral y rindieron testimonio (Vid. folio 1.631 y vuelto del folio 1.657, 1.658 y 1.959).

6. Al vuelto del folio 1.659 y 1.660, consta la declaración de la ciudadana YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, quien a la pregunta realizada por la promovente:¿Alguna vez observo algún maltrato o trato amenazante de parte de los hermanos Iacomacci Rosati contra el Licenciado José Agustín Márquez?Respondió: “No, era como de la familia, muy allegado”.

Ahora bien, vistas las actuaciones procesales y lo que se narra en los parráfos que anteceden, se puede determinar que en las actas del expediente no existe un medio de prueba que permita determinar la veracidad del hecho ílicito que es invocado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS. Tampoco,se demuestra que hubo el vicio de consentimiento a raíz de la amenaza y coacción con arma de fuego,donde se le obligó a firmar las documentales que consta en el expediente.

Por el contrario, en las actas procesales lo que se verifica es,que en los escritos presentados ante los organismos competentes penales (Ministerio Público y Tribunal Penal), se mencionan a los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ LOBO y YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, quienes asistieron en calidad de testigos en este juicio y sus dichosson contestes, por ende, los valora la Juez de Juicio.Sumándose que,ninguno manifestó que hubiese presenciado un hecho de amenaza o coacción de parte de los ciudadanos FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI;en cambio, la testigo YENNY ALEJANDRA SÁNCHEZ TORRES, fue clara y precisa al indicar queno ha observadomaltrato o trato amenazante de parte de los hermanos Iacomacci Rosati contra el Licenciado José Agustín Márquez,por ser como de la familia y muy allegados.

En síntesis, este Tribunal Ad quem,observa que el hecho de la amenaza y coacción con un arma de fuego para que -supuestamente- el Licenciado José Agustín Márquez Rojas firmara papeles, actas, recibos y otros documentos, no fue demostrado.

Con los razonamientos que exponen y aplicando los artículos 118, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jurisdicente establece una presunción judicial:El hecho de la amenaza y la coacción con arma de fuego no sucedió.La presunción se obtiene de: (1) La aplicación de las máximas de experiencia y el conocimiento obtenido en 22 años Administrando Justicia en materia laboral, que permiten precisar que las actuaciones que constan en el expediente, muestran documentales originales de larga data,las cuales no se elaboran en un solo tiempo o momento, menos con la precisión que se observa en las tablas de los depósitos de garantía de la antigüedad y de los intereses causados; en los cálculos de los conceptos laborales que correspondían a cada periodo de tiempo que varían en días, salarios, fechas, formas de pago, por las reconversiones monetarias (de los años 2008, 2018 y 2021), entre otros detalles que poseen y son propias del tiempo. Además, las documentales son originales con firmas y algunas con huellas dactilares del trabajador, las cuales no fueron desconocidas en su contenido y firma, con la técnica jurídica que corresponde, teniéndose aceptadas por la parte actora como “documentales históricas”.(2)Porla conducta asumida por la parte actora en íter procesal, que no ha sido con lealtad y ética frente a la Administración de Justicia y su contraparte. Verificado en la incidencia de fraude procesal. (3) La presunción se fortalece, cuando en la defensa de fondo, al tiempo: 03:15:38(en la evacuación de las pruebas de INDECO),la abogada del trabajador manifestó que desconocía esas documentales, por ser pruebas que “tienen carácter histórico”, producidas de manera unilateral por la empresa y firmadas bajo las instrucciones por las tareas administrativas, realizadas por demandante durante la relación laboral. Alegato que resulta ser incongruente y distintos a los hechos de amenaza y coacción, desvirtuando esto último. (4) También, la conclusión se refuerza al observarse que las personas mencionadas en los escritos de denuncia ante los organismos penales, testificaron en el juicio laboral y la parte demandante no ejercició su derecho a repreguntar a pesar deconocer que eran los ciudadanos que se mencionan en los escritos y escuchar sus dichos donde se deja claro que no habían observado maltrato o trato amenazante de parte de los hermanos Iacomacci Rosati contra el Licenciado José Agustín Márquez,que era de la familia y muy allegados.Así se establece.

Con los motivos de hecho y derecho expuestos, se finaliza que el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,es“SIN LUGAR”. Así se decide.

II. Punto único de apelación de los codemandados.-

La representación judicial de la parte demandada, manifiesta que aunque resultó favorecida en la sentencia de instancia respecto al mérito del juicio, interpuso el recurso de apelación con un objetivo específico, centrado en la no condena en costas. En consecuencia, el particular a decidir en esta apelación, es si es procedente o no la condena en costas a favor de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condena en costas es una consecuencia objetiva del vencimiento en el proceso. La norma prescribe que la parte que resulte vencida totalmente en el juicio o en una incidencia, será condenada al pago de las costas, entendiéndose estas como los gastos necesarios realizados por la contraparte para su defensa; imperando en este sentido, el principio general de la responsabilidad procesal.

En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia declaró “Sin Lugar” la demanda en todas sus partes. Al no haber prosperado ninguna de las pretensiones del accionante, se configura el supuesto de vencimiento total, lo cual despoja al demandante de cualquier expectativa de gracia respecto a los gastos procesales incurridos por los demandados, quienes se vieron obligados a comparecer y ejercer su defensa ante una acción que resultó improcedente. También, se dio la razón en la incidencia de fraude procesal a la parte demandada.

Por otra parte, es inaplicable la exoneración prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el demandante devengaba más de tres (3) salarios mínimos. Esta juzgadora debe enfatizar que la parte actora, no se encuentra bajo los supuestos de excepción contemplados en el mencionado artículo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajoresuelve que la apelación interpuesta por los codemandados es procedente, ya queno existe base legal para eximir al perdidoso de la carga económica del proceso cuando su pretensión ha sido rechazada íntegramente y no cuenta con el beneficio de ley para su exoneración.Por ende, se declara “CON LUGAR”. Así se decide.

Visto que prospera el punto de apelación de los codemandados sobre la condena de las costas, es por lo que se modifica el dispostivo quinto de la recurrida, confirmándose los otros dispositivos, en efecto, lo decidido en el mérito es en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR, el FRAUDE PROCESAL denunciado por la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A., la Sucesión Páscuale Galileo Iacomacci Patelli, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati y las Personas Naturales, los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati contra el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.038.094, parte demandante.

SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la SUCESIÓN PÁSCUALE GALILEO IACOMACCI PATELLI, RIF: J-30847703-6, representada por los ciudadanos Fernando Galileo Iacomacci Rosati y Agostino Zopito Walter Iacomacci Rosati, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las PERSONAS NATURALES, los ciudadanos FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI Y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.014.616 y V- 5.200.307, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano José Agustín Márquez Rojas, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones C.A. (INDECO), Premezclados Occidente C.A., e Inversiones I.R.M. C.A.

QUINTO:Se condena en costas al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, demandante, por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones pertinentes al Ministerio Público para el trámite del fraude procesal y el delito de prevaricación declarado en el Punto Previo de la presente decisión. Así mismo, remitir las actuaciones pertinentes y al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida.

SÉPTIMO: Se hace constar que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de que comience a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes a partir de la constancia en autos de la última notificación, actuaciones que serán certificadas por el órgano de secretaria adscrito al pool de secretarios de este Circuito Judicial.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en data 02 de marzo de 2026, por la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ ROJAS, en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de enero de 2026, inserta a los folios 1.619 al 1.695, con sus respectivos vueltos, de la pieza5.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2026, por la abogada LINDA MARIA RODRÍGUEZ OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderada judicial de:1) INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES (INDECO) C.A; 2) PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A; 3) INVERSIONES IRM, C.A; 4) La SUCESIÓN IACOMACCI PATELLI PASCUALE GALILEO, y las personas naturales FERNANDO GALILEO IACOMACCI ROSATI y AGOSTINO ZOPITO WALTER IACOMACCI ROSATI, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de enero de 2026, inserta a los folios 1.619 al 1.695, con sus respectivos vueltos.

TERCERO: Se CONFIRMA los dispositivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO, dela decisiónpublicada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 26 de enero de 2026.

CUARTO:Se MODIFICA el dispositivo QUINTO referido a las costas procesales, por ser procedente la condena en costas en el mérito de juicio, al existir vencimiento total como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al recurso de apelación ejercido por los codemandados.

QUINTO: Visto los resultados del recurso de apelación para cada una de las partes, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en costas a los codemandados por haber sido con lugar, su recurso de apelación.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria,


Abg. Brenda Valero Reinoza.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se cumplió con lo ordenado, en efecto, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,



Abg. Brenda Valero Reinoza.












GCBP/gcbp.