JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
PARTE DEMANDANTE: ENDERSON HUMBERTO BRICEÑO SANCHEZ y ELIANA DEL CARMEN BRICEÑO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.956.554 y V-14.699.929, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.728
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA TABARES RIVAS y VIVIAN CARIBAY RIVAS SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.996.329 y V-19.146.000, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 29.693.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovido por los ciudadanos Enderson Humberto Briceño Sánchez y Eliana del Carmen Briceño Sánchez, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.728, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha once (11) de Abril del año dos mil veintidós (2022) (folio 8).
Este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintidós (2022), admitió la demanda cuanto a lugar en derecho (folio 60 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 62).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito reformando la demanda (folios 63 al 69).
Este Juzgado mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), admitió la reforma de la demanda cuanto a lugar en derecho (folio 70 y su vuelto).
Luego en fecha diecinueve (19) de septiembre de año dos mil veintidós (2022), mediante auto se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 74).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Ciento veinticuatro (124)
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.”
De igual manera este Juzgado observa que desde el día 19 de septiembre del año 2022, fecha en que este Juzgado libro los recaudos de citación a la parte demandada y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguiente a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 19 de septiembre del año 2022, fecha en que se libraron los recaudos de citación para la parte demandada, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, con la advertencia que hoy se hizo cómputo del lapso procesal transcurrido, donde se evidencia que han transcurrido MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (1252) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y no fue computado el lapso de vacaciones judiciales de los años 2022, 2023, 2024 y 2025; sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, interpuesta por los ciudadanos Enderson Humberto Briceño Sánchez y Eliana del Carmen Briceño Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.956.554 y V-14.699.929, debidamente asistidos por el abogado Richard Danilo Yañez Olaizola, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.586, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.728, motivado al: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra las ciudadanas: María Virginia Tabares Rivas y Vivian Caribay Rivas Saavedra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.996.329 y V-19.146.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veintiséis (26) días mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
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Ciento veinticinco (125)
JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.
Se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESUS OSCAR LEON RIVAS.
CACG/JOLR/yggr.-
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