JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JHOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-24.198.388, soltero, agricultor de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.086.186, soltero, agricultor, de este mismo domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por el ciudadano JHOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.233.797 e inscrito en Inpreabogado bajo número 62.865, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma. Fundamentó la presente causa en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363 al 1379 del Código Civil, y 444 al 458 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (1.813.000,00 Bs.) el equivalente eb EUROS al monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.129.400,00 Bs.) (folios 1 y y sus vueltos).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original contrato por la Compra-Venta, marcado con la letra “B”, constituido por un lote de terreno, objeto de la presente demanda, (Folio 7 y vuelto).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal recibió escrito de demanda, presentado por el abogado Marco Antonio Fernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jhoan Alejandro Sánchez Rivas, constante de dos folios útiles y cuatro anexos en treinta folios (folio 34).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, formó expediente y por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a su admisión (folio 35).
En fecha 13 de octubre de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley ni al orden público, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 36).
En auto de fecha 10 de febrero de 2026, ya consignados los emolumentos, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada (folios 41, 42 y 43)
Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2026, el ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, asistido en su condición de parte demandada, asistido por el abogado ESTEBAN ISRAEL CURBATA HURTADO, inscrito en Inpreabogado bajo número 112.173, dándose por citado y el cual manifestó que reconoce en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, así mismo aceptando lo exigido por el demandante (folios 44 y 45).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 24 de Abril de 2026, el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, manifestó dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 24 de Abril de 2026, el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, asistido por el abogado ESTEBAN ISRAEL CURBATA HURTADO, inscrito en Inpreabogado bajo número 112.173, da el consentimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio siete (7) y vuelto del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito consignado en fecha 24 de Abril de 2026, inserto a los folios 44 y 45 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio siete (07) y su vuelto del expediente y su vuelto, suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMIREZ, venezolano, titular de las cedula de identidad Nº V-4.086.186, parte actora en el presente juicio y el ciudadano JHOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.198.388, parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de las partes se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Grife, piso 2, apto 2, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7486833, correo electrónico: marcofer@gmail.com; y de la parte demandada en la siguiente dirección: Sector La Hacienda, y Vega, Calle Principal Parcela 10 (al lado de la Urbanización Los Sauces), Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, telef: 0414-7321816, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SRIA.,


ABG. JENNY L PÉREZ R.

CACG/JLPR/rvdr.-

Exp. N° 30099