JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de mayo del 2026.
216° y 167°
DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ BONOMIÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, abogado en ejercicio inscrito en INNPREABOGADO bajo número 65.344, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
DEMANDADOS: FREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMÍREZ ZAMBRANO DE BALZA y JOSÉ ALIRIO BALZA, titulares de las cédulas de identidad números 8.105.016, 8.100.794 y 8.047.309, de este mismo domicilio en la ciudad de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PRIMERO
SINTESIS DEL JUICIO
El abogado Arturo José Bonomié Medina, en su propio nombre consigna escrito de demanda en fecha 25 de marzo del 2024, constante de diez (10) folios útiles y anexos en sesenta y siete (67) folios, para interponerla contra los ciudadanos Freddy Giovanni Ramírez Zambrano, Yunia Damaris Ramírez Zambrano De Balza Y José Alirio Balza, y de la distribución realizada en esta Instancia, quedó en el Tribunal Primero de para el conocimiento de la causa (folio 11).
Por auto de fecha 02 de abril del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, dándole numeración correlativa bajo el número 24.553 (folio 79).
Con fecha 04 de abril del 2024, la juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante informe consignado en autos, procedió a inhibirse en el presente juicio por haber formulado adelanto de opinión en la causa 24.416, ya que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda, y esta de nuevo esta demanda con los mismos hechos y circunstancias que fue declarada la inadmisibilidad (folio 80).
Por auto de fecha 10 de abril del 2024, vencido el allanamiento al informe de inhibición formulado por la Juez Provisoria en fecha 04 de abril 2024, se remitió copia certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, para que resuelva la inhibición propuesta, y el expediente principal se remitió al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, bajo los oficios 129-2024 y 130-2024 respectivamente (folio 82).
Por auto de fecha 16 de abril del 2024, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, se dictó auto de abocamiento y se ordenó notificar a la parte actora para que ejerza recurso conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil bajo causa justificada (folio 85).
Por auto de fecha 15 de mayo del 2024, se admitió la demanda de conformidad con los artículos 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazando a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero demandada, o ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa en razón de sus intereses, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación practicada (folio 89).
Por auto de fecha 17 de mayo del 2024, se recibió y se agregó expediente número 05429, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de inhibición formulada por la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo, declarada Con Lugar (folios 90 al 117).
Por auto de fecha 17 de julio del 2024, este juzgado observa que la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo fue removida del cargo, por lo que cesa la inhibición formulada en la presente causa, por lo tanto, se ordena remitir nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, quien tenía en conocimiento primeramente la causa (folio 119).
Por auto de fecha 25 de julio del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, y comience a transcurrir el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 121).
Por auto de fecha 30 de julio del 2024, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada de autos (folio 122).
Por auto de fecha 10 de octubre del 2024, el Juez Provisorio abogado Rolando Hernández asumió el cargo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento de la presente causa (folio 125).
En fecha 08 de noviembre del 2024, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, diligenció dejando constancia que devuelve las boletas de intimación debidamente firmadas y recibidos las compulsas correspondientes por los ciudadanos José Alirio Balza y Yunia Damaris Ramírez Zambrano, parte codemandada (folios 126, 127 y 128).
En fecha 28 de enero del 2025, el Juez Provisorio Rolando Hernández, procedió a formalizar la inhibición en la presente causa contra el abogado Arturo José Bonomié (folio 132 y 133).
Por auto de fecha 05 de febrero del 2025, vencido el allanamiento al informe de inhibición formulado por el Juez Provisorio Rolando Hernández en fecha 28 de enero 2025, se remitió copia certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, para que resuelva la inhibición propuesta, y el expediente principal se remitió al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, bajo los oficios 049-2025 y 050-2025 respectivamente (folio 134).
Por auto de fecha 11 de febrero del 2025, este juzgado dictó auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, el cual fuera recibido por Inhibición, ordenándose notificar a las partes (folio 137).
Por auto de fecha 18 de marzo del 2025, se recibió y se agregó expediente número 05527, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de las resultas de inhibición formulada por el Juez Provisorio Rolando Hernández, declarada Con Lugar (folios 147 al 175).
Por auto de fecha 11 de junio del 2025, se libraron nuevamente los recaudos de citación a los demandados en los mismos términos al auto de admisión de demandad (folio 180).
En fecha 31 de julio del 2025, el Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia que devuelve la boleta de citación debidamente firmada y recibido los recaudos de citación a la ciudadana Yunia Damaris Ramírez Zambrano (folio 185), y devuelve la boleta de citación librada a los ciudadanos Freddy Giovanni Ramírez Zambrano y José Alirio Zambrano, por no haber tenido respuesta en el domicilio señalado en las tres (3) veces que se trasladó a practicarlas (folios 187 y 202 respectivamente).
Previa solicitud de la parte actora, en auto de fecha primero de octubre del 2025, este Tribunal libró cartel de intimación para fijar en la morada oficina o negocio de los codemandados Freddy Giovanni Ramírez Zambrano y José Alirio Zambrano, y para su publicación en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 219).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2025, diligenciaron los ciudadanos Yunia Damaris Ramírez, José Alirio Balza Quintero y Freddy Giovanni Zambrano Ramírez, parte codemandada, debidamente asistidos por la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en INPREABOGADO bajo número 10.882, manifestaron que confieren poder apud acta a la prenombrada abogada que los asiste. Se identificaron los poderdantes cumpliendo la formalidad que establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 223).
En fecha 26 de noviembre del 2025, diligenció la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando en tres (3) folios útiles escrito de contestación a la intimación de honorarios profesionales y dos (2) folios anexos (folio 224 al 229).
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2025, este juzgado manifestó vista las defensas de la parte demandada como punto previo para decidir antes del fondo de la demanda, se ordenó abrir la articulación probatoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 231).
En fecha 16 de diciembre del 2025, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, consignado en fecha 03 de diciembre del mismo año 2025 (folio 232).
En fecha 18 de diciembre del 2025, la parte demandante abogado Arturo José Bonomié Medina, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) folios anexos (folios 259 al 271).
Por auto de fecha 08 de enero del 2026, siendo el último día del lapso de la articulación probatoria abierta en la presente causa, este Tribunal procedió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo por ser legales y conducentes a demostrar sus alegatos, entrando en término para decidir la causa a partir del día de despacho siguiente (folio 272).
Por auto de fecha 27 de enero del 2026, siendo el último día dictar el correspondiente fallo en la fase que se encuentra el juicio, manifiesta este Tribunal que no ha podido dictar el correspondiente fallo por confrontar exceso de trabajo y que una vez proferido se notificarán a las partes (folio 273).
En diligencia de fecha 02 de marzo del 2026, la abogada Leix Teresa Lobo, apoderada judicial de la parte demandada, solicita sentencia en la presente causa (folio 274).
Por auto de fecha 05 de marzo del 2026, manifiesta que por confrontar exceso de trabajo no ha podido dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, y se tomarán las medidas necesarias (folio 275).
En fecha 23 de marzo del 2026, la abogada Leix Teresa Lobo, plenamente identificada solicita se dicte sentencia (folio 276).
SEGUNDO
MOTIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de intimación de honorarios propuesta por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA en su propio nombre. Señala en la misma que habiendo agotado la vía conciliatoria sin obtener respuesta, presenta los argumentos de hecho y de derecho, así como la síntesis de los petitorios; que fueron contratados sus servicios profesionales por los demandados para la tramitación de sus derechos en lo relativo al cobro de herencia del fallecido Paulino Ramírez, a nombre de la empresa LAQUIMED quien realizo (sic) los pagos en sus oficinas a fin de realizar las siguientes actividades: A) Estudio del caso a los fines de mantener la causa ajustada a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso; B) Redacción de escritos, libelar de pruebas (sic), informes, conclusiones de apelación, recursos de hecho y de casación; C) Mantener una estricta vigilancia de la causa a través de la revisión continua del expediente a fin de realizar las diligencias, escritos y prácticas que se ameriten en la causa respectiva, trabajo que está en pleno conocimiento de los contratantes, y que por mandato del Código de Ética Profesional del Abogado no se garantizaban los resultados, pero que se garantizó la experiencia y eficacia en el servicio, así como la mayor diligencia en el logro de los objetivos y el ejercicio oportuno de los recursos pertinentes y necesarios, y la representación hasta la conclusión definitiva, con la condición expresa de viajar a las ciudades de El Vigía, Coloncito, Colon (sic), La Fría, San Cristóbal, Caigua (sic) del Cubo y donde hiciere falta ir, así como realizar labores de abogado donde fuere necesario para la empresa LAQUIMED y los restantes demandados en los expedientes Nos. 11148 y 11149 del Tribunal de Primera Instancia Civil en El Vigía poder penal por ante la Fiscalía Séptima de San Cristóbal; labor permanente desde el día 17 de marzo de 2021 hasta el 16 de mayo de 2022.
Como fundamento de derecho cita los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 167 del Código de Procedimiento Civil, y 22 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos y en virtud de ello intima los honorarios en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.411.751,00).
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la pretensión accionada los siguientes términos:
Opone como punto previo al fondo de la demanda la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, la que en el caso de autos sería de dos (2) años, los que comenzarían a contarse desde la conclusión del proceso que dio origen a los honorarios, la cesación del poder o desde que el abogado haya cesado en su ministerio; que en el libelo el demandante afirma que comenzó sus servicios el 17 de marzo de 2021 hasta el 16 de mayo de 2022, razón por la que al momento de realizarse la intimación de los codemandados, el 7 de noviembre de 2024, ya habían transcurrido los dos años a que se refiere la norma, sin que conste la interrupción de la prescripción, invocando la muerte de la acción o la extinción de la acción.
En segundo lugar alega la falta de cualidad e interés del codemandado José Alirio Balza para sostener el juicio, así como la falta de cualidad e interés del demandante para accionar en su contra, fundada tal defensa en el hecho de la afirmación del demandante de haber sido contratado para defender los derechos de los herederos de Paulino Ramírez, concretamente de los codemandados Yunia Damaris Ramírez de Balza y Freddy Giovanni Ramírez en los juicios y por las actuaciones señalados por el actor, por lo que José Alirio Balza no es parte de tal contratación por no ser heredero de Paulino Ramírez, ni parte en los juicios existentes en la oportunidad señalada por el actor con motivo de la herencia, y tampoco la empresa LAQUIMED, supuesta contratante de sus servicios. Cita al efecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al interés jurídico actual del actor para accionar y del demandado para ser llamado al juicio, defensa que además funda en el contenido del artículo 361 eiusdem, por no tener José Alirio Balza relación con la herencia, independientemente de su condición de cónyuge de Yunia Damaris Ramírez, por no haber sido parte de los juicios patrocinados por el demandante, ni asumido pago de los honorarios en nombre de su esposa, lo que ocurre también con la empresa LAQUIMED, solicitando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda en cuanto al codemandado de marras.
Como tercera defensa invoca la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y la de los intimados para sostenerla por “existir un documento de pago de honorarios suscrito entre el intimante y sus patrocinados en los juicios por él aludidos, de fecha 15 de junio de 2022, mediante el cual admite haber recibido el pago de parte de sus honorarios, quedando pendiente la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS ($ 500,00), sujeto tal pago a la entrega de los documentos en él especificados, condición que no ha cumplido…” (Comillas de la decisión). Señala que existiendo un convenio sobre el monto de los honorarios causados y su pago parcial, “no es procedente el procedimiento de intimación de honorarios, porque éste sólo procede cuando no hay acuerdo entre abogado y cliente sobre el monto de los mismos” y anexa al escrito de contestación copia del documento, el que dice reposa en el expediente No. 29.739 de la nomenclatura de este tribunal. Por tal razón el intimante no tendría el interés jurídico actual que exige el artículo 16 de la ley adjetiva civil, ni la cualidad para accionar la intimación de honorarios en la forma planteada, pues debió accionar el cumplimiento de lo pactado por una vía judicial distinta a la de intimación de honorarios, e invoca la inadmisibilidad de la intimación propuesta.
Como cuarto argumento de defensa, rechaza y contradice la intimación por no ser deudores de las cantidades demandadas, acogiéndose a la retasa en caso de no prosperar las defensas de previo pronunciamiento opuestas.
En virtud de la primera defensa relativa a la prescripción de la acción, considera este Juzgador que debe analizarse, por sus consecuencias, como un punto de previo pronunciamiento.
La prescripción, conforme al artículo 1952 del Código Civil es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1956 del mismo Código debe ser opuesta por el interesado, lo que efectivamente ocurrió en el presente proceso.
La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente (art. 1967 C.C.), lo que no consta en autos que hubiere ocurrido.
Conforme al artículo 1975 eiusdem, la prescripción se cuenta por días enteros, y de acuerdo al artículo 1976, se consuma al fin del último día del término.
El artículo 1982 del mismo Texto Legal contempla la prescripción breve, estableciendo el Ordinal 2º que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos. En este caso, el tiempo para la prescripción corre desde que haya concluido el juicio por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Visto entonces la fecha en que cesó la actividad profesional del intimante para sus clientes, sin que aquél haya invocado ni probado la interrupción de la prescripción, resulta imperativo para este tribunal declarar con lugar la prescripción de la acción conforme a las normas antes citadas, en virtud de haber transcurrido más de los dos (2) años concedidos por la ley para intentar la acción.
Como sustento del criterio de este juzgador, se cita sentencia No. 00318 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en un caso de intimación de honorarios de abogado, decidió, entre otras cosas, que la acción es personal, cuya prescripción es de dos años (prescripción breve) contada a partir, en casos como el de autos, desde que el abogado cesa en su ministerio y que la norma (artículo 1982 del Código Civil) es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, sea que se origine de una condenatoria en costas procesales o que derive de una obligación entre abogado y cliente, como es el caso que es ventila en el presente proceso.
Por consecuencia, advertida la fecha de culminación de la relación profesional del intimante (16 de mayo de 2022), y la fecha en que se intentó la acción (7 de noviembre de 2024), sin que conste la interrupción de la prescripción, este Tribunal debe declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982, Ordinal 2º del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior y visto que la prescripción equivale a la muerte de la acción, o lo que es lo mismo, que el actor pierde el derecho a intentarla por el transcurso del tiempo, resulta inoficioso analizar las restantes defensas de fondo opuestas por la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN opuesta por la abogada Leis Teresa Lobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.882. actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yunia Damaris Ramírez de Balza, José Alirio Balza Quintero y Freddy Giovanni Zambrano Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.100.794, 8.047.309 y 8.105.016 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la obligación reclamada en el presente juicio por el abogado Arturo José Bonomie Medina, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, inscrito en INPREABOGADO bajo número 65.344, por haber transcurrido con exceso el lapso de dos (2) años establecido por la ley para el ejercicio de la acción, sin que conste en autos causa alguna de interrupción civil de la prescripción.
TERCERO: Debido a la naturaleza del procedimiento no se condena en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes por encontrarse la causa fuera del lapso legal para emitir el presente pronunciamiento.
CÚMPLASE. Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy seis (6) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESÚS OSCAR LEÓN RIVAS.
Se publicó la presente decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESUS O. LEÓN RIVAS.
EXP. 30.012
CACG/JOLR/jolr
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