REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000042
PARTES DEMANDANTE: LUZ MIREYA TREJO GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.954.392.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN COLEGIO MADRE EMILIA DE MERIDA, RIF. J-31169865-5, registrada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de junio de 2004, inserta bajo el Nro. 21, folios 146 al 154, Tomo 33, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, Inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el Código del Plantel PDO8281412.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÒN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito libelar de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, seguido por la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.958.392 con domicilio en Av. Las Américas, residencia el Llanito, Piso 1 apto 7 sector la Otra Banda. Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cedula de identidad N° 18.308.295 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.502 defensora Publica Auxiliar con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado previa revisión de las actas procesales, observa de la narración de los hechos, por parte de la demandante lo siguiente:“…PRIMERO: En fecha 02 de septiembre de 1992, La ciudadana, LUZ MIREYA TREJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.958.392, comenzó a prestar servicio de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la FUNDACION COLEGIO MADRE EMILIA DE MERIDA RIF- J-311169865-5 registrada por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de junio de 2004 inserta bajo el N° 21 Folios 146 al 154 Tomo 33 Protocolo Primero del Segundo Trimestre, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el código del plantel PDO8281412 cumpliendo funciones de Secretaria…a partir del año 1999 le asignaron el cargo de ADMINISTRADORA laborando específicamente en el área administrativa del colegio, se encargaba de la planificación presupuestaria…menciona que fue contratada por la directora académica de la institución la cual es quien se encarga de librar todos los lineamientos relacionados al área educativa y administrativa que van de la mano con la Asociación Venezolana de EducaciónCatólica(AVEC) en donde existen Convenios suscritos a su vez con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que todo lo relacionado al funcionamiento educativo administrativo y pastoral van de la mano entre estas instituciones, quienes incluso de manera periódica efectúan supervisiones y/o auditorías a las instituciones educativas como lo es Fundación Colegio Madre Emilia de Mérida Rif J-31169855-5. Así mismo, señala que en virtud de la naturaleza de la institución Fundación Colegio Madre Emilia de Mérida y del convenio suscrito por la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación los salarios del personal se encuentran establecidos en tabuladores espéciales, cuyos montos superan lo establecido por el ejecutivo Nacional en relación al salario mínimo devengando en el mes de febrero de 2026 la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 382,002) …”
Debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la demandada. A tal efecto se observa que la ciudadana LUZ MIREYA TREJO GIL, prestó sus servicios a la institución Fundación Colegio Madre Emilia de Mérida desempeñando como último cargo de ADMINISTRADORA, a partir del año 1999, tal y como lo indica la accionante en su escrito libelar.
Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con el caso que hoy nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006 L. Castellini en amparo, estableció lo siguiente:
“Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Municipio, ya que consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por circunscribirse el pedimento de la acción de amparo incoada a la materia laboral y declinó la competencia al referido Juzgado para que conociera de la consulta de Ley. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley por considerar que en el presente caso las reclamaciones realizadas por el accionante provienen de una función o empleo público estadal, a través del ejercicio del cargo de docente adscrito a la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que más bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo. Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, y así se decide… Exp. Nº 06-0800 - Sent. Nº 1844”.
Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, se observa, según lo alegado por la accionante en el escrito libelar, es funcionaria pública, por cuanto el cargo desempeñado es propio de la plantilla del personal empleado que labora en la institución accionada.
En conclusión, por todos los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes.
Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR
En la misma fecha se publicó la presente decisión.
La secretaria,
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