REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000160.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIA ALEXANDRA FERNANDEZ VILLEGAS y CESAR DANIEL PEREZ AVENDAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.802.326 y V-17.340.129, en su orden, domiciliados en estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su carácter de Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiario: El niño MAXIMILIANO PEREZ FERNANDEZ, de cinco (05) años de edad. F.N: 28/10/2020, pasaporte venezolano Nº 195103313.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologo el acuerdo de Autorización Judicial para viajar (F. 28 al 29 con sus vueltos y 30).
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2026 (F.32), la cosolicitante, asistida de abogado solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) Ciudadano juez, vista la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2026, se evidencia que existe un error en mi identificación al hacerlo como María Alejandra” siendo lo correcto “María Alexandra”, es por lo que solicito la aclaratoria respectiva.. (…). (Énfasis propia de la cita).
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 307, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se colocó el nombre de la cosolicitante como “MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ VILLEGAS”; siendo lo correcto y verdadero “MARIA ALEXANDRA FERNANDEZ VILLEGAS”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 13 de mayo de 2026, requerida en fecha 15 de mayo de 2026; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 13 de mayo de 2026, y la solicitud de corrección fue formulada el 15 de mayo de 2026, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se colocó el nombre de la cosolicitante como “MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ VILLEGAS”; siendo lo correcto y verdadero “MARIA ALEXANDRA FERNANDEZ VILLEGAS”; sin que de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en el cual se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 307 dictada en fecha 13 de mayo de 2026 (f. 28 al 29 con sus vueltos y 30), donde se mencionó el nombre de la cosolicitante como “MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ VILLEGAS”; siendo lo correcto y verdadero “MARIA ALEXANDRA FERNANDEZ VILLEGAS”, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva N° 307 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 13 de mayo de 2026.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/tf.
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