REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000226.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA ALEJANDRA VIELMA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.163.830, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: abogados EMILIA SOSA SOSA y JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.517.663 y Nº V- 15.923.986, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 145.518 y Nº 135.301, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: El niño ALEX MAXIMILIANO DUGARTE VIELMA, de un (01) año de edad, F.N.:04/06/2024, pasaporte venezolano N° 199630088.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo 2026, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaro con lugar la solicitud de Autorización Judicial para viajar fuera del país (F. 41 al 42 con sus respectivos vueltos y 43).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 15 de mayo de 2026, resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, de oficio, rectificar los errores que aparecieren en la sentencia.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que efectivamente por error involuntario se transcribió el número de cedula del progenitor como “V-28.832.616”, siendo lo correcto: “V-26.832.616” sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el presente auto.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 311 (F. 41 al 42 con sus respectivos vueltos y 43) dictada en fecha 15 de mayo de 2026, específicamente lo siguiente: por error involuntario se transcribió el número de cedula del progenitor como “V-28.832.616”, siendo lo correcto: “V-26.832.616” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 311 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 15 de mayo de 2026.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
NJVP/YVM/tf
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