REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000157.

SENTENCIA Nº 323
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.351.462 y V-14.916.608, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante ciudadano LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ y apoderada judicial de la cosolicitante ciudadana JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES: Abogada SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.497, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente LUIS JOSE HERRERA CARRILLO, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 04/08/2008, titular de la cedula de identidad Nº V. 33.102.107, pasaporte venezolano Nº 197436473, Visa de Panamá Nº 003-2026.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, en beneficio del adolescente LUIS JOSE HERRERA CARRILLO (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 06 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día lunes 11 de mayo de 2026, a las 11: 00am.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2026, este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día martes 12 de mayo de 2026, a las 02: 00 pm.

Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 12 de mayo de 2026, mediante la cual el suscito secretario accidental certifica el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES a la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, para su representación en la solicitud de Homologación de Autorización Judicial para viajar el cual cursa por esta sede judicial (f. 31 al 32 con sus vueltos, 33 al 36).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 37).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, este tribunal dicta un exhorto (F 38)

En fecha 15 de mayo de 2026, la apoderada judicial, consigna cumplimiento a lo exhortado (F 40 con vuelto).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2026, este tribunal da por cumplido el exhorto y entra en termino para decidir (F 41).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de mayo de 2026 los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente de autos, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Panamá, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 23 de mayo de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Maracaibo-Zulia/Venezuela (vía terrestre), pernotando en Sector Santa Bárbara, avenida 9B, con calle 83, residencia Cordillera, edificio Táchira, piso 3, apartamento 3B, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; continuando el 27 de mayo de 2026, (vía aérea) desde Maracaibo-Zulia/Venezuela hasta Panamá; durante su estadía en Panamá, pernotaran en AE-3, Torre A del P.H Embassy Village Panamá. Con fecha de retorno, el 01 de julio de 2026, (vía aérea) desde Panamá hasta Maracaibo-Zulia/Venezuela, continuando el día 02 de julio de 2026 (vía terrestre) desde Maracaibo-Zulia/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos viaje en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 147) correspondiente al adolescente de autos (F. 05 al 06 con sus vueltos).
2. Copias de pasaportes venezolanos y visas de Panamá, correspondiente al adolescente de auto y cosolicitante (F 07 al 08, 12 y 13).
3. Copias de cedula de identidad del adolescente y solicitantes (F 09 al 11).
4. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y el adolescente de auto (F 14 al 17).
5. Copia del Título de bachiller, correspondiente al adolescente de auto (F 18).
6. Copia del registro único de información fiscal de los solicitantes (F 20 y 21).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.351.462 y V-14.916.608, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente LUIS JOSE HERRERA CARRILLO, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 04/08/2008, titular de la cedula de identidad Nº V. 33.102.107, pasaporte venezolano Nº 197436473, Visa de Panamá Nº 003-2026; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente LUIS JOSE HERRERA CARRILLO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.351.462, Pasaporte venezolano N° 185808602, Visa de Panamá Nº 120-25 desde Mérida/Venezuela, hasta Panama, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
23/05/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Maracaibo-Zulia /Venezuela
N/A
N/A
N/A
27/05/2026 Aéreo Maracaibo-Zulia/
Venezuela -
Panamá
2302155105901 (adolescente)
2302155105900 (Progenitora)

COPA AIRLINES
CM713

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
01/07/2026 Aéreo Panamá-Maracaibo Zulia/Venezuela
2302155105901 (adolescente)
2302155105900 (Progenitora)


COPA AIRLINES
CM703
02/07/2026 Terrestre Maracaibo Zulia/Venezuela–Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
23/05/2026
al
27/05/2026 Sector Santa Bárbara, avenida 9B, con calle 83, residencia Cordillera, edificio Táchira, piso 3, apartamento 3B, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia
27/05/2026 al 01/07/2026 AE-3, Torre A del P.H Embassy Village Panamá

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos JEANETTE JOSMARY CARRILLO VALLADARES y LUIS GUILLERMO HERRERA RODRIGUEZ, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 09 DE JULIO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase por secretaria (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YVM/tf.-