REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000167.
SENTENCIA Nº 353
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ROBERTO ENRIQUE MEJIA VARELA y MARIA TERESA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.347.785 y V-14.771.663, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente ROBERTO ANDRES MEJIA MOLINA, de dieciséis (16) años de edad, F.N: 13/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.213.515, pasaporte venezolano N° 165405391.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS, suscrito y presentado por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MEJIA VARELA y MARIA TERESA MOLINA MOLINA, asistidos por la Defensa Pública, en beneficio del adolescente ROBERTO ANDRES MEJIA MOLINA (F. 16 y 17).
Por autos de fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 18 con vuelto).
En fecha 13 de mayo de 2026, la cosolicitante asistida de abogado, consigan cumplimiento al despacho saneador (F 20).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2026, este tribunal dicta auto para mejor proveer (F 22).
En fecha 18 de mayo de 2026, la cosolictante asistida de abogado consigna cumplimiento a lo exhortado (F 24 y 25).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de mayo de 2025 (F. 01 con vuelto y 02), los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MEJIA VARELA y MARIA TERESA MOLINA MOLINA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: que actualmente su hijo, el adolescente de autos, es atleta de futbol del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al Club estudiantes de Mérida Futbol Club C.A; y que fue invitado a participar en las visorias deportivas realizadas en el mes de mayo; organizado por la R y C Sports, actividad que se realizará en la ciudad de Barcelona España desde el 23 de mayo de 2026 al 16 de junio de 2026; razón por la cual han decidido que su hijo viaje en compañía del progenitor, ciudadano ROBERTO ENRIQUE MEJIA VARELA, fuera del país por motivo de deporte. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 21 de mayo de 2026, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; continuando el 22 de mayo de 2026 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia, en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); para finalizar el día 23 de mayo de 2026, en tren desde Madrid/España hasta Barcelona/España; durante su estadía en el exterior se alojaran en: Mollet del Valles, en la calle Alsina número 26, código postal 08010; con fecha de retorno el 30 de mayo de 2026, en tren desde Barcelona/España hasta Madrid/España; continuando este mismo día (vía aérea) desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia; siguiendo este mismo día 30 de mayo de 2026 de Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y finalmente el mismo 30 de mayo de 2026, vía terrestre, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de deporte y recreación, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y el adolescente de auto (F. 03 y 04).
2.- Constancia de residencia del cosolicitante (F 05).
3.- Copias de los pasaportes venezolanos del cosolicitantes y el adolescente de autos (F. 06 y 07).
4.-Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 122, correspondiente al adolescente de auto (F. 08 con su vuelto).
5.- Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 09).
6.- Constancia deportiva, correspondiente al adolescente de auto (F 10)
7.-Constancia de invitación por parte de R & C Sports, Barcelona España; correspondientes al adolescente de autos (F. 11).
8.- Copias de los boletos aéreos correspondientes al cosolicitante y al adolescente de autos (F. 13 al 14 con sus vueltos).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS, suscrito y presentado por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MEJIA VARELA y MARIA TERESA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.347.785 y V-14.771.663, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del adolescente ROBERTO ANDRES MEJIA MOLINA, de dieciséis (16) años de edad, F.N: 13/08/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.213.515, pasaporte venezolano N° 165405391; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ROBERTO ANDRES MEJIA MOLINA para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor el ciudadano ROBERTO ENRIQUE MEJIA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.785, Pasaporte venezolano N° 165371595, desde Mérida/Venezuela, hasta Barcelona/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
21/05/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
N/A
N/A
N/A
22/05/2026 Aéreo Caracas/Venezuela -
Bogotá/Colombia
2026045760485(adolescente)
TA 2026045760486 (Padre)
AVIANCA
AV123
22/05/2026 Aéreo Bogotá/Colombia – Madrid/España 2026045760485(adolescente)
TA 2026045760486 (Padre)
AVIANCA AV026
23/05/2026 Tren Madrid/España – Barcelona/España
N/A
N/A
N/A
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO
30/05/2026 Tren Barcelona/España – Madrid/España
N/A
N/A
N/A
30/05/2026 Aéreo Madrid/España - Bogotá/Colombia
2026045760485(adolescente)
TA 2026045760486 (Padre)
AVIANCA
AV047
30/05/2026 Aéreo Bogotá/Colombia–
Caracas/Venezuela 2026045760485(adolescente)
TA 2026045760486 (Padre)
AVIANCA AV142
30/05/2026 Terrestre Caracas/Venezuela –
Mérida/Venezuela
N/A
N/A
N/A
TERCERO: Se hace saber que el adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
23/05/2026
al
30/05/2026 Mollet del Valles, en la calle Alsina número 26, código postal 08010
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE MEJIA VARELA y MARIA TERESA MOLINA MOLINA, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 05 DE JUNIO DEL 2026 A LAS 09:30 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 16).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/tf.-
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