REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000155
SENTENCIA Nº361
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LAIDYH YORLEY PARRA MUÑOZ Y JOSÉ LUIS DÁVILA SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-27.778.699 y V-29.886.865, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica de los solicitantes: Abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.432, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño JACOBO JOSÉ DÁVILA PARRA, de seis (06) años de edad, FN: 12/08/2019, pasaporte N° 197182211.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LAIDYH YORLEY PARRA MUÑOZ Y JOSÉ LUIS DÁVILA SANDIA, asistidos de abogada, en resguardo y garantía de los derechos del niño JACOBO JOSÉ DÁVILA PARRA ( F. 23 y 24).

Por autos de fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas y por auto separado decidirá lo conducente, asimismo, fijó para el día 11 de mayo de 2026, la certificación del poder apud acta conferido a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE (F. 25 y vto).

En fecha 11 de mayo de 2026, la suscrita secretaria certifico poder apud acta telemático conferido por la cosolicitante a la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE (F. 26 al 28).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 29).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos LAIDYH YORLEY PARRA MUÑOZ Y JOSÉ LUIS DÁVILA SANDIA, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su abuela materna, ciudadana HERLY YOHANA MUÑOZ IZARRA por motivo de esparcimiento y recreación a España con el siguiente itinerario: Saliendo el 17 de julio de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose en Madrid/España, Rua Dos Ponxos 3, Escalera 2, Piso 6, Puerta C, 32002 Ourense Galicia. Con fecha de retorno el 13 de septiembre de 2026 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en el Hotel Muévete por Vargas, ubicado en la Avenida Principal El Ejercito, cruce con Ferretería lo Pilato, calle 5, Edificio Muévete por Vargas Calle 5, PB, Edificio Muévete por Vargas, Catia La Mar, posterior en fecha 14 de septiembre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea), Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento y cédula del niño de autos (F. 05 y 06).
2. Copia del pasaporte y constancia de estudio del niño de autos (F. 07 y 08).
3. Copia de la cédula de identidad y constancia de residencia del progenitor del niño (F. 09 y 10).
4. Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora del niño de autos (F. 11 y 12).
5. Copia del acta de nacimiento de la progenitora del niño de autos (F. 13).
6. Copia de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de residencia de la abuela materna del niño de autos (F. 14 al 16).
7. Boletos aéreos de la abuela materna y el niño de autos (F. 17 al 21).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LAIDYH YORLEY PARRA MUÑOZ Y JOSÉ LUIS DÁVILA SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-27.778.699 y V-29.886.865, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor del niño JACOBO JOSÉ DÁVILA PARRA, de seis (06) años de edad, FN: 12/08/2019, pasaporte N° 197182211; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana HERLY YOHANA MUÑOZ IZARRA, titular de la cédula de identidad V-13.022.890 pasaporte N° 181543170, para que viaje fuera del país con el niño JACOBO JOSÉ DÁVILA PARRA, desde Mérida-Venezuela hasta España-Madrid y viceversa, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
17/07/2026
AÉREA MÉRIDA/VENEZUELA-
CARACAS/VENEZUELA AVIOR AIRLINES 1069 7420202693378
(NIÑO)
7420202693377 (ABUELA)
17/07/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA LASER AIRLINES QL2920 7820230716698
(NIÑO)
7820230716697 (ABUELA)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
13/09/2026
AÉREA
MADRID/ESPAÑA- CARACAS/VENEZUELA LASER AIRLINES
QL2921 7820230716698
(NIÑO)
7820230716697 (ABUELA)
14/09/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA-MÉRIDA/VENEZUELA AVIOR
AIRLINES
1068
7420202693378
(NIÑO)


7420202693377 (ABUELA)



TERCERO: Se hace saber que el niño, JACOBO JOSÉ DÁVILA PARRA, durante su viaje se hospedarán en compañía de su abuela la ciudadana HERLY YOHANA MUÑOZ IZARRA, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 17/07/2026 al 13/09/2026 Se hospedarán en Madrid/España, Rua Dos Ponxos 3, Escalera 2, Piso 6, Puerta C, 32002 Ourense Galicia.
Del 13/09/2026 al 14/09/2026 Se hospedarán en el Hotel Muévete por Vargas, ubicado en la Avenida Principal El Ejercito, cruce con Ferretería lo Pilato, calle 5, Edificio Muévete por Vargas, PB, Catia La Mar.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos LAIDYH YORLEY PARRA MUÑOZ Y JOSÉ LUIS DÁVILA SANDIA, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño JACOBO JOSÉ DÁVILA PARRA, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana HERLY YOHANA MUÑOZ IZARRA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, a solicitud de partes copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.23).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/AC/mfp.