REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de mayo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000095.

AUTO CORRECCIÓN SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YELY ANDREINA ESPINOZA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.445.587, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica del solicitante: YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño MAXIMILIANO MATOS ESPINOZA, de ocho (08) años de edad, F.N.:10/06/2017, pasaporte venezolano Nº195592427.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Decisión: AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES


En fecha 27 de abril 2026, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaro con lugar la solicitud de Autorización Judicial para viajar fuera del país (F. 48 al 50 con sus respectivos vueltos).


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 27 de abril de 2026, resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, de oficio, rectificar los errores que aparecieren en la sentencia.


Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que efectivamente por error involuntario se transcribió en el apartado IV DECISION, numeral Cuarto: LUNES 27 DE MAYO DE 2026 A LAS 09:00 A.M, siendo lo correcto: LUNES 27 DE JUNIO DE 2026 A LAS 09:00 A.M sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el presente auto.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN el error material en la cual se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 291 (F. 48 al 50 con sus respectivos vueltos) dictada en fecha 27 de abril de 2026, específicamente lo siguiente: por error involuntario se transcribió en el apartado IV DECISION, numeral Cuarto: LUNES 27 DE MAYO DE 2026 A LAS 09:00 A.M, siendo lo correcto: LUNES 27 DE JUNIO DE 2026 A LAS 09:00 A.M” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 291 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 27 de abril de 2026.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

Asunto: LP61-H-2026-000095
Hora de Emisión: 10:00 AM
Asistente que realizo la actuación: LMPA