REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de mayo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000156.
SENTENCIA Nº325
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.708 y V-20.866.169, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO DEL DESPACHO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, de nueve (09) años de edad, F.N: 10/03/2017, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.700.071, pasaporte venezolano N° 174216953, visa americana Nº 20241314340001.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO, suscrito y presentado por los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, en beneficio del niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI (F. 21 y 22).
Por autos de fecha 06 de mayo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y acordó por separado decidir lo conducente (F. 23 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de mayo de 2025 (F. 01 al 05), los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: que actualmente su hijo, el niño de autos, es atleta destacado en varios clubes adscritos a la asociación de futbol del estado Bolivariano de Mérida; y que fue invitado a participar con el Real Betis Academy Miami, en el torneo KICK OFF SOCCER CLUB de la ciudad de Florida, Estados Unidos de América, en los torneos denominado SOUTH FLORIDA PREMIER LEAGUE 2026, actividad que se realizará en la ciudad de Miami desde el 22 al 26 de mayo de 2026; razón por la cual han decidido que su hijo viaje en compañía del progenitor, ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ, fuera del país por motivo de deporte. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 19 de mayo de 2026, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; el 20 de mayo de 2026 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia, en la misma fecha desde Medellín/Colombia hasta Miami-Florida/Estados Unidos de América (vía aérea); durante su estadía en el exterior se alojaran el domicilio del ciudadano JUAN EDGARDO ROMERO, en la dirección 2333 Brickell Ave, Miami Fl 33129, número de contacto +1 786 368 6848; con fecha de retorno el 27 de mayo de 2026, vía aérea desde Miami-Florida/Estados Unidos hasta Medellín/Colombia; el 28 de mayo de 2026 de Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y finalmente el mismo 28 de mayo de 2026, vía terrestre, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de deporte y recreación, a favor del niño de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 120, correspondiente al niño de auto (F. 06 al 07 con sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y el niño de auto (F. 08).
3.- Copias de los pasaportes venezolanos, visas americanas del cosolicitantes y del niño de autos (F. 09 al 11).
4.- Constancia de estudio del niño de autos (F. 12).
5.- Copias de los boletos aéreos correspondientes al ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y al niño de autos (F. 13 al 16).
6.- Constancia de residencia de los solicitantes (F 17 y 18)
7.-Constancia de invitación de la academia KICK OFF SOCCER CLUB de la ciudad de Florida, Estados Unidos de América; correspondientes al niño de autos (F. 19).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO, suscrito y presentado por los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.708 y V-20.866.169, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, de nueve (09) años de edad, F.N: 10/03/2017, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.700.071, pasaporte venezolano N° 174216953, visa americana Nº 20241314340001; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor el ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.708, Pasaporte venezolano N° 185583752, visa americana Nº 20241314340001, desde Mérida/Venezuela, hasta Miami/Estados Unidos, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
19/05/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
N/A
N/A
N/A
20/05/2026 Aéreo Cúcuta/Colombia -
Medellín/Colombia
1342153621328
(Niño)
1342153621329 (Padre)
AVIANCA
AV9507
20/05/2026 Aéreo Medellín/Colombia – Miami / Estados Unidos 1342153621328
(Niño)
1342153621329 (Padre) AVIANCA AV30
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
27/05/2026 Aéreo Miami / Estados Unidos – Medellín/Colombia 1342153621328
(Niño)
1342153621329 (Padre) AVIANCA AV31
28/05/2026 Aéreo Medellín/Colombia-Cúcuta/Colombia
1342153621328
(Niño)
1342153621329 (Padre)
AVIANCA
AV9508
28/05/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia–Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
20/05/2026
al
27/05/2026 2333 Brickell Ave, Miami F1, 33129, Estados Unidos de Norteamérica
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 03 DE JUNIO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/tf.-
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