REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 12 de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000087
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.742, Pasaporte N° 186482771, domiciliada en la Urbanización La Fortuna, calle primera, casa N° A-13, La Azulita, municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 04266753908 y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448 y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-35.055.354, pasaporte N° 184342495, nacida en fecha 04-02-2013, de trece (13) años de edad.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, en su condición de madre y representante legal de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 30).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Ciudadana Jueza, mi hija y yo tenemos programado viajar a Portugal para disfrutar unas vacaciones junto con una de mis hijas mayores la ciudadana YELIBETH ROSMAR YZARRA IBARRA durante desde 05-06-2026 hasta 04-08-2026, viajaremos con el siguiente itinerario saliendo en fecha 03-06-2026, desde La Azulita Estado Bolivariano de Mérida vía terrestre hasta Caracas posteriormente el día 04-06-2026 viajaremos vía área desde Caracas Venezuela hasta Lisboa Portugal, saldremos de la siguiente forma con escala desde aeropuerto Internacional Simón Bolívar la Guaira Venezuela hasta el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas, Madrid España con la Aerolínea IBERIA con numero de vuelo IB0192, a las 17:55, luego el día 05-06-2026, tomamos otro vuelo con la misma aerolínea desde el aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, Madrid España hasta el aeropuerto de Lisbon Portugal con numero de vuelo IB0539 a las 23.00 allí seremos recibidas por mi hija la ciudadana YELIBETH ROSMAR YZARRA IBARRA.

Con retorno de la siguiente manera el día jueves 27-08-2026, viajaremos vía terrestre desde Lisbon Portugal hasta Madrid España, luego el mismo día viajaremos vía aérea desde el aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, Madrid España hasta el aeropuerto Internacional Simón Bolívar la Guaira Venezuela con la empresa la Aerolínea IBERIA, con el vuelo número IB0191. a las 12:35, posteriormente saldremos vía terrestre desde Caracas hasta la población de la Azulita.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y al ciudadano RAMON ALBERTO YZARRA, padre de la adolescente de autos (F. 31).

Consta a los folios 34, 35 y 36 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadano RAMON ALBERTO YZARRA, padre de la adolescente de autos.

Consta al folio 37, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

Consta a los folios 28 y 39 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte del ciudadano RAMON ALBERTO YZARRA, padre de la adolescente de autos.

Consta al folio 34 nota secretaria de fecha 14 de abril de 2026, mediante la cual se certifica la notificación del ciudadano RAMON ALBERTO YZARRA, padre de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 06 de mayo de 2026 a las 09:00am. (F. 41).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 06 de mayo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente autos, asistida por Defensora Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se escuchó la opinión del ciudadano RAMON ALBERTO YZARRA. Asimismo, se dejó constancia de la opinión de la adolescente de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, para que viaje con destino a Portugal, en compañía de la adolescente de autos, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 42 al F. 46).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, en su condición de madre de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país, con destino a Portugal, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que el padre de la adolescente de autos, está de acuerdo.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que la adolescente de autos disfrute de momentos de esparcimiento y recreación, para lo cual, el prenombrado padre, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen la ciudadana: YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, solicita autorización judicial para que su hija la adolescente de autos viaje, con destino a PORTUGAL, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA y RAMON ALBERTO YZARRA, Copia del pasaporte de la progenitora y de la adolescente de autos, que obran a los folios 08, 09, 10, 11 y 12 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 364(se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital II El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA y RAMON ALBERTO YZARRA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran insertos a los folios 15 al 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: saliendo en fecha 03-06-2026, desde La Azulita Estado Bolivariano de Mérida vía terrestre hasta Caracas posteriormente el día 04-06-2026 viajaremos vía área desde Caracas Venezuela hasta Lisboa Portugal, saldremos de la siguiente forma con escala desde aeropuerto Internacional Simón Bolívar la Guaira Venezuela hasta el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas, Madrid España con la Aerolínea IBERIA con numero de vuelo IB0192, a las 17:55, luego el día 05-06-2026, tomamos otro vuelo con la misma aerolínea desde el aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, Madrid España hasta el aeropuerto de Lisbon Portugal con numero de vuelo IB0539 a las 23.00 allí seremos recibidas por mi hija la ciudadana YELIBETH ROSMAR YZARRA IBARRA. Con retorno de la siguiente manera el día jueves 27-08-2026, viajaremos vía terrestre desde Lisbon Portugal hasta Madrid España, luego el mismo día viajaremos vía aérea desde el aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, Madrid España hasta el aeropuerto Internacional Simón Bolívar la Guaira Venezuela con la empresa la Aerolínea IBERIA, con el vuelo número IB0191. a las 12:35, posteriormente saldremos vía terrestre desde Caracas hasta la población de la Azulita. Así se declara.

5.- Las declaraciones del ciudadano JOSE ALFREDO BOHADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.010 (tío paterno de la adolescente de autos de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de mayo de 2026, quien declaró oportunamente. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que su hija, viaje con destino a Portugal, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-35.055.354, pasaporte N° 184342495, nacida en fecha 04-02-2013, de trece (13) años de edad; para que viaje fuera del país en compañía de su progenitora la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.742, Pasaporte N° 186482771, con el itinerario presente. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.742, en su condición de progenitora de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 04/02/2013, asistida por la abogado EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, Defensora Pública Provisoria Tercera. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.742, pasaporte número 186482771, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 04/02/2013, pasaporte número 184342495, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

02/06/2026
Terrestre Azulita / Estado la Guaira


04/06/2026 Aérea
Iberia

Nro. boleto Electrónico
075-2532027582
075-253-2027581
Vuelo
IB0192 Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ Adolfo Suárez- Madrid – Barajas.
05/05/2026 Aérea
IBERIA Nro. boleto Electrónico
075-2532182455
075-2532182454
Vuelo
IB0539
Madrid/ Lisboa Portugal

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:



FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO
RUTA

26/08/2026 Terrestre/ Tren Lisboa Portugal/ Madrid
27/08/2026
Aérea
IBERIA

Nro. boleto Electrónico
075-2532027582
075-253-2027581

Vuelo
IB0191
Madrid/ Maiquetía Simón Bolívar Caracas
28/08/2026 Terrestre Estado la Guaira/ Azulita- Mérida

TERCERO: Se hace saber que la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 04/02/2013, pasaporte número 184342495, se hospedará en la siguiente dirección Rua Damiao de Guis N°1, Alhos Vedros, código postal 28-60-686.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.742, pasaporte número 186482771, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día 17 de septiembre 2026 a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YELITZA MARGARITA IBARRA DE YZARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.020.742, pasaporte número 186482771, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 04/02/2013, pasaporte número 184342495, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026). Años 217º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles