REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 13 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000110
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIA EUGENIA MUJICA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.353.114, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.382, Pasaporte N° 171586839, Visa N° V5215623, N° de Control 20251015980180, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.047.565, Inpreabogado N° 187.479 y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° 33.893.729, pasaporte N° 173021176, Visa V5214259, N° de Control 20251015980179, nacido en fecha 13/08/2010, de quince (15) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA CARMONA y JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ; en beneficio del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), (F. 02 al F. 24).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 25).
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de mayo de 2026, los ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA CARMONA y JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:
(Omissis)
Es el caso Ciudadana Juez, nuestro hijo, el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de quince (15) años de edad, viajará por unos días a Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su progenitor, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARREAL CADENAS, arriba plenamente identificado, siendo el Itinerario de Viaje el siguiente: el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, de quince (15) años de edad, en fecha 18 de mayo de 2026, saldrá de El Vigía vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta, Colombia, y de esta manera descansar un día en dicha ciudad. En fecha, 19 de mayo de 2026, hora: 2:41 de la tarde, saldrá en compañía de su progenitor, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la Ciudad de Cúcuta, Colombia hacia el Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá con la aerolínea COPA AIRLINES, N° de Boletos: 2302154922507 y N° 2302154922509, respectivamente, N° de Vuelo: CM 491; en la misma fecha, hora: 6:15 de la tarde abordarán desde Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá con la aerolínea COPA AIRLINES, N° de Boletos: 2302154922507 y N° 2302154922509, respectivamente, N° de Vuelo: CM 427 con destino Miami, Estados Unidos de Norteamérica; Retornando vía aérea, en fecha 26 de mayo de 2026, hora: 08:05 a.m., desde Orlando, Estados Unidos de Norteamérica con la aerolínea COPA AIRLINES, Nº de Boletos: 2302155134886 y N° 2302155134887, respectivamente, Nº de Vuelo: CM 435 con destino al Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá; en la misma fecha, hora: 11:36 de la mañana embarcarán desde Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá con la aerolínea COPA AIRLINES, N° de Boletos: 2302155134886 y N 2302155134887, respectivamente, N° de Vuelo: CM 490 con destino al Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la Ciudad de Cúcuta, Colombia; indicamos que para el retorno a Venezuela desde la ciudad de Cúcuta, Colombia, será vía terrestre con destino a El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida..
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Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 294, folio 294, Año 2010, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. (F. 09 con su vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA CARMONA y JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS y del adolescente de autos. (F. 05, 06 y 10).
3.- Copia simple del pasaporte y de la Visa Americana del progenitor y del adolescente de autos. (F. 07, 08, 11 y 12).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA CARMONA y JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, padres y representantes legales del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, progenitor del adolescente de autos para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, desde la ciudad de El Vigía hasta Estados Unidos; con los itinerarios que presenten (F.02) Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA MUJICA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.353.114, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.382, Pasaporte N° 171586839, Visa N° V5215623, N° de Control 20251015980180, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.382, Pasaporte N° 171586839, Visa N° V5215623, N° de Control 20251015980180; para que viaje en compañía de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° 33.893.729, pasaporte N° 173021176, Visa V5214259, N° de Control 20251015980179, nacido en fecha 13/08/2010, de quince (15) años de edad, desde la ciudad de El Vigía hasta Estados Unidos.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
18/05/2026
Terrestre
El Vigía/Venezuela– Cúcuta/Colombia.
19/05/2026 Aérea/
Copa Airlines 2302154922507
2302154922509
Vuelo N° CM 491
Cúcuta/Colombia-Panamá
19/05/2026 Aérea/
Copa Airlines 2302154922507
2302154922509
Vuelo N° CM 427
Panamá –Miami/ Estados Unidos
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
26/05/2026 Aérea/
Copa Airlines 2302155134886
2302155134887
Vuelo N° CM 435
Orlando/ Estados Unidos - Panamá.
26/05/2026 Aérea/
Copa Airlines 2302155134886
2302155134887
Vuelo N° CM 490
Panamá -Cúcuta/Colombia.
26/05/2026
Terrestre Cúcuta/Colombia – El Vigía/Venezuela.
TERCERO: Se AUTORIZA al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 33.893.729, pasaporte N° 173021176, Visa V5214259, N° de Control 20251015980179, nacido en fecha 13/08/2010, de quince (15) años de edad, para que viaje con su progenitor el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.382, Pasaporte N° 171586839, Visa N° V5215623, N° de Control 20251015980180, desde la ciudad de El Vigía hasta Estados Unidos.
CUARTO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARREAL CADENAS, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día MIERCOLES, 10 DE JUNIO DE 2026 a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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