REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000111
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.399.921, Pasaporte N° 187647591, domiciliada en el sector La Victoria, calle 04, casa s/n, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y MIKE ROLUIS MOTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.636.666, domiciliado en el sector La Victoria, calle 04, casa s/n, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en Ejercicio MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.244.974 y V-20.571.657, Inpreabogado N° 59.041 y 223.375 y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-34.355.734, Pasaporte N° 186773466, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO y MIKE ROLUIS MOTA SERRANO, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA; en beneficio del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), (F. 02 al F. 15).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 16).
Consta a los folios del 17 al 20, diligencia de fecha 13 de mayo de 2026 suscrita por la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, mediante la cual presenta subsanación.
Mediante de fecha 14 de mayo de 2026, este Tribunal en virtud de la subsanación, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 21).
Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 05 de mayo de 2026, los ciudadanos MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO y MIKE ROLUIS MOTA SERRANO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:
(Omissis)
En virtud que la progenitora ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, ya identificada, tiene planificado realizar un viaje turístico en compañía de nuestro hijo, el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, venezolano, nacido en fecha 09-11-2010, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.355.734, de 16 años, filiación que se evidencia en acta de nacimiento N° 1674, tomo 07 de fecha 24 de noviembre de Noviembre de 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Parroquia Presidente Betancourt, del estado Bolivariano de Mérida, pasaporte Nro. 186773466, de igual domicilio, hemos llegado al acuerdo que ese viaje sea realizado y no tengo objeción alguna, por lo que indicamos el itinerario de viaje de la siguiente manera: IDA: en fecha 26 de mayo de 2026 la progenitora viajara con nuestro hijo, ambos ya identificados, vía terrestre desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta la ciudad de Caracas desde donde viajaran el día 30 de mayo de 2026 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hora 21:40am en Vuelo UX072 con aerolínea AIR EUROPA al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid España RETORNO: en fecha 09 de junio de 2026 desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid-España a las 16.20 en vuelo UX071 con aerolínea Air EUROPA al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar -Caracas, tal como se anexa en los soportes, por lo actualmente, posee todos los requisitos necesarios para viajar, a excepción de la autorización de viaje, es por lo que, yo, MIKE ROLUIS MOTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N" V-18.636.666, domiciliado en el sector la Victoria, calle 04, casa sin número, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-759.24.82, correo electrónico: mikeserrano658@gmail.com, en mi condición de progenitor, Doy mi consentimiento y por ende autorizo que nuestro hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, ya identificado, de igual domicilio de la progenitora, viaje con su progenitora, y ambos estamos de acuerdo con el viaje y en pleno conocimiento, no existiendo objeción en ningún momento, es por lo que respetuosamente, solicitamos a este honorable tribunal por ser su esa competencia, y así poder viajar a MADRID-ESPAÑA, y concedan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor de nuestro hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, ya identificado, por ser beneficioso a sus intereses, ya que es su derecho de viajar y a transitar dentro y fuera del país, y lo que se busca es garantizar el viaje, no siendo contraria al interés superior del niño y a la prioridad absoluta. Por lo antes expuesto, es por lo que acudimos a su noble autoridad, a fin de que sea Declarada con Lugar la Solicitud de Homologación de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, de nuestro hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, ya identificado, con su progenitora. La presente solicitud la fundamentamos de conformidad con los artículos 8, 10, 11, 12, 13, 63 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por último, solicitamos que la presente solicitud, sea tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el articulo 511 ejusdem.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1674, Tomo 7, Año 2010, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO y MIKE ROLUIS MOTA SERRANO y del adolescente de autos. (F. 10, 13 y 14).
3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y del adolescente de autos. (F. 11 y 12).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO y MIKE ROLUIS MOTA SERRANO, padres y representantes legales del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, progenitora del adolescente de autos para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta España; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.399.921, Pasaporte N° 187647591, domiciliada en el sector La Victoria, calle 04, casa s/n, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y MIKE ROLUIS MOTA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.636.666, domiciliado en el sector La Victoria, calle 04, casa s/n, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.399.921, Pasaporte N° 187647591, domiciliada en el sector La Victoria, calle 04, casa s/n, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje en compañía de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.355.734, Pasaporte N° 186773466, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta España.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
26/05/2026
Terrestre
El Vigía/Mérida–Caracas/Venezuela.
30/05/2026 Aérea/
Air Europa 996-6059340602
996-6059340603
UX 072
Caracas/Venezuela -Madrid/España.
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
09/06/2026 Aérea/
Air Europa 996-6059340602
996-6059340603
UX 071
Madrid/España - Caracas/Venezuela.
TERCERO: Se AUTORIZA al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° V-34.355.734, Pasaporte N° 186773466, nacido en fecha 09/11/2010, de quince (15) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.399.921, Pasaporte N° 187647591, hasta España.
CUARTO: Expídase por Secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día JUEVES, 25 DE JUNIO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NCSA/MVO/Csvm
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