REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 18 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP51-H-2026-000114
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KAREN DANIELA VILORIA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.726.747, domiciliada en Caño Seco IV, avenida 1, calle 12, casa N° 37, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-20.832.735, domiciliado en Caño Seco IV, avenida 1, calle 12, casa N° 37, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abg. MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.612 e Inpreabogado N° 137.876, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.075.278, Pasaporte N° 201192658, nacida en fecha 12/01/2011, de quince (15) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, asistidos por la Abg. MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.357.612 e Inpreabogado N° 137.876, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico; en beneficio de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 42).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud (F. 43).

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 de mayo de 2026, los ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:


(Omissis)

Refieren los solicitantes ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad N° V-23.726.747 y V-20832735, con domicilio en Caño Seco IV, avenida 01, calle 12, casa nro. 37 parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani de estado Mérida, teléfono nro. 0424-7227383 у 0424-7688790 correo electrónico: kdvp123@gmail.com, y juanbello1408@gmail.com; quienes son los progenitores de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.075.278, de quince (15) años de edad, quien viajara a Madrid- España en compañía de los abuelos paternos ciudadanos CELIDA DEL CARMEN ARELLANO MORA Y JUAN SABINO BELLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, la primera soltera, el segundo casado, de profesión ama de casa, y taxista, titulares de la cédula de identidad N V-5.512 857 y V-9.199.181, domiciliados en Caño Seco IV, avenida 01, calle 12, casa nro. 37 parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani de estado Mérida, teléfono: 0424-7024038 у 0414-0073904, correos electrónicos: gelida84@gmail.com, y juansabinobello@gmail.com con identificación pasaporte N° 201050495, y N° 201050314, por cuanto le obsequiaron a su nieta un paquete turístico a Madrid- España de vacaciones, por su buen desempeño estudiantil, así como lo indica el itinerario de viaje que se anexa y se detalla de la siguiente manera: Previo a la fecha del viaje, la adolescente y los abuelos paternos, se trasladaran desde la ciudad de El Vigía, a la ciudad de Caracas, vía aérea, en fecha 07 de junio de 2026, a través de la aerolínea Conviasa, Ticket Nro. 3080310931506, 3080310931507, 3080310931508, vuelo V0 081R, hora de salida 13:05 pm, del aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, a la ciudad de Caracas, aeropuerto Internacional de Maiquetía, con hora de llegada 14.05 pm. Y así el día siguiente tal como se evidencia en el soporte de viaje que se anexa, abordaran el día Lunes 08-06-2026, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas Venezuela, a Madrid-España, al aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, a través de la de la Aerolínea Iberia, Localizador No. IB/9RJEMJ, Vuelo IB0192, Nro. Ticket: 075-2534837626, 075-2534837627 y 075-2534837628, con hora de salida a las 19:00 pm. y hora llegada el día martes 09-06-2026 a las 09:30 am Reserva de Paquete Turístico Nro. 99535370545158260, a nombre de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.075.278, de quince (15) años de edad, y de los abuelos paternos ciudadanos CELIDA DEL CARMEN ARELLANAO MORA, y JUAN SABINO BELLO QUINTERO, a partir de la fecha 09 de junio de 2026 hasta el 06 de septiembre de 2026, Hotel Getafe, con retorno desde Madrid- España el día Lunes 06-09-2026, desde el aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, hora de salida a las 13:40 pm. A través de la aerolínea Iberia IB/9RJEMJ, Vuelo IB0191; Hora de llagada 17:05; al aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Caracas Venezuela. Asimismo retornaran a la ciudad del El Vigía, vía aérea desde la ciudad de Caracas, aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través de la aerolínea Laser Airlines, en el vuelo QL 920T, ticket Nro. 7822871302059, 7822871302060 у 7822871302061, hora de salida 15:05 pm, hora de llegada al aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, a las 16:00pm, por lo actualmente, posee todos los requisitos necesarios para viajar, a excepción de la autorización de viaje, es por lo que los ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA Y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, en su carácter de progenitores, exponen: autorizamos que nuestra hija la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12-01-2011, de quince (15) años de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento N° 48 de fecha 05-04-2011, viaje con los abuelos paternos, ambos están de acuerdo con el viaje y en pleno conocimiento, no existiendo objeción en ningún momento, es por lo que respetuosamente solicitan a esta Fiscalía, se realice el tramite conducente por ante el tribunal con competencia, y así su hija pueda viajar a MADRID -ESPAÑA, y disfrute de unas merecida vacaciones. Así mismo, solicitan que la presente solicitud sea derivada al Tribunal competente para que concedan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, a favor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12-01-2011, de quince (15) años de edad, con identificación pasaporte N° 193853386, (activo), con los abuelos paternos, por ser beneficioso a sus intereses, ya que es su derecho de viajar y a transitar dentro y fuera del país, y lo que se busca es garantizar el viaje, no siendo contraria al interés superior del niño y a la prioridad absoluta.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 48, folio 48, Año 2011, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 06 con su vuelto).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO y de la adolescente de autos. (F. 07, 19 y 20).

3.- Copia simple del pasaporte de los abuelos paternos y de la adolescente de autos. (F. 11, 14 y 17).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, padres y representantes legales de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a los ciudadanos CELIDA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.512.857, Pasaporte N° 201050495 y JUAN SABINO BELLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.199.181, Pasaporte N° 201050314, abuelos paternos de la adolescente de autos para que viajen en compañía de su nieta, la adolescente de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta España; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.726.747, domiciliada en Caño Seco IV, avenida 1, calle 12, casa N° 37, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-20.832.735, domiciliado en Caño Seco IV, avenida 1, calle 12, casa N° 37, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a los ciudadanos CELIDA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.512.857, Pasaporte N° 201050495 y JUAN SABINO BELLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.199.181, Pasaporte N° 201050314; para que viajen en compañía de su nieta, la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.075.278, Pasaporte N° 201192658, nacida en fecha 12/01/2011, de quince (15) años de edad, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta España.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

07/06/2026
Aérea/
Conviasa 308-0310931506
308-0310931507
308-0310931508
V0 081
El Vigía/Mérida–Caracas/Venezuela.


08/06/2026 Aérea/
Iberia 075-2534837626
075-2534837627
075-2534837628
IB 0192
Caracas/Venezuela -Madrid/España.

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

06/09/2026 Aérea/
Iberia 075-2534837626
075-2534837627
075-2534837628
IB 0191
Madrid/España - Caracas/Venezuela.
07/09/2026 Aérea/
Laser Airlines 782-2871302059
782-2871302060
782-2871302061
QL 920
Caracas/Venezuela- El Vigía/Mérida

TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.075.278, Pasaporte N° 201192658, nacida en fecha 12/01/2011, de quince (15) años de edad, para que viaje con sus abuelos paternos los ciudadanos CELIDA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.512.857, Pasaporte N° 201050495 y JUAN SABINO BELLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.199.181, Pasaporte N° 201050314, hasta España.

CUARTO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos KAREN DANIELA VILORIA PRADA y JUAN CARLOS BELLO ARELLANO, deberán presentar a su hija, ante este órgano judicial el día MIERCOLES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles


NCSA/MVO/Csvm