REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2025-000442
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.586, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, casa N° 399, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.529.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.006 y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesto por el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, en su condición de padre y representante legal de sus hijos, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y el Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanos, F.N: 14/04/2012 y 20/06/2016, de catorce (14) y nueve (09) años de edad; asistido por la Abogada en Ejercicio MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO (F.02-19).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó dictar despacho saneador (F. 20).
Consta a los folios del 21 al 25 diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, suscrita por el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, mediante la cual presenta subsanación.
Por auto de fecha 07 de enero de 2026, este Tribunal dió inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público y dispuso librar boleta electrónica a la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ –madre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F.26-28).
Obra a los folios 29 y 30 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual devuelve la boleta electrónica, en virtud que presenta error en la transcripción de la dirección de correo electrónico.
Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 09 de enero de 2026, este Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación electrónica a la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ –madre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F.32 y 33).
Obra a los folios 34 al 36 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia del envío de la boleta de notificación electrónica a la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ –madre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del niño I(se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA).
Obra a los folio 37 y 38 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta de notificación electrónica por parte de la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ –madre del Adolescente REINER JULIAN SAAVEDRA RAMIREZ y del niño IAN MATHIAS SAAVEDRA RAMIREZ.
Consta al folio 39 del presente expediente, nota secretarial mediante la cual se certifica la notificación de la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ.
Por auto de fecha 22 de enero de 2026 (F. 40), este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día viernes 13 de febrero de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026 (F. 41), este Tribunal difiere la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 05 de marzo de 2026 a las 10:00am. Con motivo de la Resolución N° 2026-004.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026 (F. 42), este Tribunal difiere la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 09 de abril de 2026 a las 10:00am. Con motivo de la Resolución N° 2026-008.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2026 (F. 43), este Tribunal difiere la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 18 de mayo de 2026 a las 09:00am. Con motivo de la Resolución N° 2026-014.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única de jurisdicción voluntaria, esto es, el 18 de mayo de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, padre y representante legal del adolescente y el niño de autos, asistido por Abogada, quien ratificó su solicitud del ejercicio de la patria potestad, en los términos siguientes:
(...). “estoy haciendo lo de a patria potestad del niño, debido a que la mamá no se encuentra en el País, y necesito este requerimiento, para poder realizar los diversos trámites con mis hijos, presento como testigo a la abuela de los niños y al tío, solicito que se llame al número de Teléfono+34645989091 a la madre. Es todo” (...).
En la misma audiencia, y conforme a lo peticionado por el solicitante y en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo contacto telefónico, con la madre del adolescente y el niño de autos, ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, a través de video llamada, quien dio fe de que es quien dijo ser, según su cédula de identidad, como quedó escrito FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.305.244, al imponerla del contenido de la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor del ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, padre de sus hijos; señaló de forma expresa:
(…)Si doy fe que soy FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.305.244, me encuentro domiciliada en España.Es todo (...).
En consecuencia, con la audiencia y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por el padre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos y dada la conformidad por parte del otro progenitor, previa declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.305.244, como MADRE con relación a sus hijos, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y el Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolanos, F.N: 14/04/2012 y 20/06/2016, de catorce (14) y nueve (09) años de edad; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente y al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 44-50).
Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, padre del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según él, la madre, ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización de la madre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h) – de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 del la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 895, tomo 04, Año 2012. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vinculo paterno y materno filial de los ciudadanos VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO y FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara. (F. 09 y 10).
5) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 216, folio 216, Año 2016. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vinculo paterno y materno filial de los ciudadanos VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO y FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara. (F. 08 con su vuelto).
6) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO y FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran a los (folios 11, 12, 16 y 17), respectivamente del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del adolescente y del niño de autos y de sus padres. Así se declara.
3) La declaración de los testigos, ciudadanos: RAMIREZ DE RAMIREZ ELODIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.104.844 y RAMIREZ RAMIREZ HENRRY FERNEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.637.217 y civilmente hábiles; quienes se hicieron presentes y rindieron su declaración –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que los prenombrados testigos hayan sido tachados o que esté incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre las testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, en su conjunto, se aprecia para dar por demostrado: a) Que los testigos son progenitora y hermano, respectivamente; de la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, madre del adolescente y del niño de autos; b) Que saben y les consta que la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra actualmente residenciada fuera del país, específicamente en España. Adicionalmente, dichos testigos corroboraron la identidad de la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, madre del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA).
Así pues, al adminicular los hechos narrados por el solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por la madre del adolescente y del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por la progenitora FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, padre de sus hijos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) e (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual la madre del adolescente y el niño de autos, se encuentra impedida para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue confirmado por la misma progenitora NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 18 de mayo de 2026; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad de la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, como madre con relación a sus hijos, (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) e (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde a la prenombrada ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, como madre con relación a sus hijos; a tal efecto, la patria potestad del adolescente y del niño, será ejercida sólo por el padre, el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO; con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de sus hijos, (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) e (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y por consiguiente, el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, por encontrarse suspendida del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO:CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.727.586, domiciliado en la urbanización Vista Hermosa, calle 2, casa Nro. 399, El Vigía, estado Mérida, en su condición de padre del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), asistido por la abogada MARIHELIS CAROLINA MARQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.529.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.006. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.305.244, domiciliada actualmente en España, como MADRE con relación a sus hijos (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) e (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 14/04/2012, F/N 20/06/2016, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.305.244, como MADRE con relación a sus hijos (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) e (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 14/04/2012, F/N 20/06/2016. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.727.586, domiciliado en la urbanización Vista Hermosa, calle 2, casa Nro. 399, El Vigía, estado Mérida. QUINTO: Con el bien entendido que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), y por consiguiente, el ciudadano VICTOR REINALDO SAAVEDRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.727.586, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana FANNY LISBETH RAMIREZ RAMIREZ, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
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