REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 21 de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000132
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.399.921, Pasaporte N° 187647591, domiciliada en el sector La Victoria, calle 04, casa s/n, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7516949 y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogadas en Ejercicio MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.244.974 y V-20.571.657, Inpreabogado N° 59.041 y 223.375 y jurídicamente hábiles.
Beneficiaria: Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), pasaporte N° 186773194, nacida en fecha 15/09/2018, de siete (07) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, en su condición de madre y representante legal de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 17).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Ciudadana Juez, el padre de mi hija, plenamente identificada y yo hemos planificado un viaje con fines vacacionales, de esparcimiento, recreación y de reencuentro familiar, a MADRID-ESPAÑA para que mi hija pueda pasar un corto periodo de tiempo con su padre. El mencionado viaje, se realizará bajo el siguiente itinerario: IDA: en fecha 26 de mayo de 2025 vía terrestre desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta la ciudad de Caracas desde donde viajaran el día 30 de mayo de 2026 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hora 21:40am en Vuelo UX072 con aerolínea AIR EUROPA al Aeropuerto Adolfo Suarez Baraias de Madrid-España RETORNO: en fecha 09 de junio de 2026 desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid-España a las 16:20 en vuelo UX071 con aerolínea Air EUROPA al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Caracas; Debido a la premura del viaje comparezco por ante este órgano jurisdiccional por considerar como urgente por el corto lapso para la tramitación en vista de la fecha del viaje y alto costo de los boletos a los fines que se otorgue el beneficio de estar autorizada mi menor hija, plenamente identificada, de viajar bajo MI COMPAÑÍA para compartir con su padre tal como lo establece el artículo 392 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y al ciudadano FREDY ENRIQUE PABON SANCHEZ, padre de la niña de autos (F. 18).
Consta al folio 21, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio 22 nota secretarial de fecha 13 de mayo de 2026, mediante la cual se deja constancia de la notificación del ciudadano FREDY ENRIQUE PABON SANCHEZ, padre de la niña de autos.
Consta al folio 23 nota secretarial de fecha 14 de mayo de 2026, mediante la cual se certifica la notificación la notificación del ciudadano FREDY ENRIQUE PABON SANCHEZ, padre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, este Tribunal fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 19 de mayo de 2026 a las 02:30pm. (F. 24).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 19 de mayo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida por Abogadas. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se escuchó la opinión del ciudadano FREDY ENRIQUE PABON SANCHEZ. Asimismo, se dejó constancia de la opinión de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA). En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, para que viaje con destino a España, en compañía de la niña de autos, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F.25 al F. 32).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, en su condición de madre de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para que sus hijo viajen fuera del país, con destino a España, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que el padre de la niña de autos, está de acuerdo.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que los niños de autos disfruten de momentos de esparcimiento y recreación, para lo cual, la prenombrada madre, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, solicita autorización judicial para que su hija la niña de autos viajen, con destino a ESPAÑA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO y FREDY ENRIQUE PABON SANCHEZ, Copia del pasaporte de la progenitora y de la niña de autos, que obran a los folios 08, 09, 10 y 11del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 205, Folio 205, Año 2023, correspondiente a la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO y FREDY ENRIQUE PABON SANCHEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondiente a la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obra insertos a los folios 29, 30, 31 y 32 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: en fecha 26 de mayo de 2025 vía terrestre desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta la ciudad de Caracas desde donde viajaran el día 30 de mayo de 2026 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hora 21:40am en Vuelo UX072 con aerolínea AIR EUROPA al Aeropuerto Adolfo Suarez Baraias de Madrid-España RETORNO: en fecha 09 de junio de 2026 desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas de Madrid-España a las 16:20 en vuelo UX071 con aerolínea Air EUROPA al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Caracas. Así se declara.
4.- Las declaraciones de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 12.354.147 (tía del progenitor de la niña de autos de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de mayo de 2026, quien declaró oportunamente. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que su hija, viaje con destino a España, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la niña de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), pasaporte N° 186773194, nacida en fecha 15/09/2018, de siete (07) años de edad; para que viaje fuera del país en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.399.921, Pasaporte N° 187647591, con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.399.921, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 15/09/2018, debidamente asistida por las abogadas MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA y OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.041.y 223.375. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.399.921, pasaporte 187647591, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 15/09/2018, pasaporte número 186773194, de siete (7) años de edad, con el siguiente itinerario
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
29/05/2026 Terrestre
EL Vigía / Maiquetía Simón Bolívar Caracas
30/05/2026 Aérea
AIR EUROPA
Nro. boleto Electrónico
996-6059340602
996-6059640604
Vuelo
UX72 Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ Adolfo Suárez- Madrid – Barajas.
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO
RUTA
09/06/2026 Aérea
AIR EUROPA
Nro. boleto Electrónico
996-6059340602
996-6059640604
Vuelo
UX71 Madrid Adolfo Suárez./ Maiquetía Simón Bolívar Caracas
10/06/2026
Terrestre
Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ EL Vigía
TERCERO: Se hace saber que la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 15/09/2018, pasaporte número 186773194, de siete (7) años de edad, se hospedará en la siguiente dirección: ALDEANUEVA DE LA VERA 20P03 DE MADRID, REINO DE ESPAÑA.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día 29 de Junio a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA PAULA RAMIREZ VIADERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
El Secretario Accidental
Abg. Edison de Jesus Osorio Molina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
El Secretario Accidental
Abg. Edison de Jesus Osorio Molina
|