REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 26 de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: LP51-J-2026-000121
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.348, domiciliado en la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7078963 y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745, Inpreabogado N° 120.357 y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.257.148, pasaporte N° 165325484, nacida en fecha 16/07/2008, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, en su condición de padre y representante legal de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 22).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Solicito a su competente autoridad, se sirva admitir la presente solicitud e imparta su aprobación para el viaje y cambio de residencia. Así mismo, que habilite el tiempo judicial (días y horas no hábiles) dada la urgencia por la fecha de ingreso al Instituto el 01/06/2026, y con salida fuera del país, el dia Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), con la AEROLINEA LASER (BOLETOS Nro. 7820230722452 y 7820230722426) desde Caracas hasta Madrid; y, el día Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), con la AEROLINEA BRITISH AIRWAYS, desde Madrid a Londres (Reino Unido). Copia de los Boletos (Pasajes) que anexo al presente identificado con el literal "E"; y autorice suficientemente a la ciudadana: LAYLA EL KANTAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-19.929.899, Pasaporte Nro. 194945370 (tía paterna) para acompañar y tener bajo su cuidado a (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), en el extranjero.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación vía Electrónica de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, madre de la adolescente de autos (F. 23 al 25).
Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Riela al folio 27, nota secretarial de fecha 05 de mayo de 2026, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte para la notificación de la ciudadana ERIKA IVIANA AGUILAR PLATA, mediante video llamada.

Consta a los folios 28 y 29 diligencia mediante la cual se otorga Poder Apud Acta por parte del ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE a la Abogada en Ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO.

Riela al folio 30, nota secretarial de fecha 06 de mayo de 2026, mediante la cual se certifica Poder Apud Acta.

Consta a los folios 31 y 32 diligencia suscrita en fecha 06 de mayo de 2026 por el ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, debidamente asistido por Abogada en Ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, mediante la cual solicita la notificación de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, a través de video llamada.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026, este Tribunal fijo oportunidad para la notificación de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, madre de la adolescente de autos, mediante video llamada (F. 33).

Consta al folio 34, nota secretarial de fecha 13 de mayo de 2026, mediante la cual se deja constancia de la notificación de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, madre de la adolescente de autos.

Consta al folio 37, nota secretarial de fecha 14 de mayo de 2026, mediante la cual se certifica la notificación de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, madre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2026, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 20 de mayo de 2026, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 20 de mayo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte solicitante. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la Apoderada Judicial solicita se prolongue la audiencia para que asista la adolescente de autos y haga acto de presencia la testigo. En consecuencia, esta juzgadora procede a prolongar la audiencia para el día 21 de mayo de 2026 las 8:30am (F. 39 al F. 40 con sus vueltos).


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 20 de mayo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia que COMPARECE la ciudadana adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, menor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.257.148, la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.357, apoderada judicial del ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE (F.29). Se encuentra presente el ciudadano JUAN JOSE AGUILAR PLATA. Se deja constancia: que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, se ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hija. En la misma audiencia, el testigo promovido por el solicitante, fue juramentado e interrogado por la suscrita Jueza, quien corroboro la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia de la opinión de la adolescente de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la adolescente para que viaje con destino a Londres, en compañía de su tía paterna, por motivo de cursar estudios académicos (F. 41 al 45).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, en su condición de padre de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país, con destino a Londres, con motivo de estudios; para lo cual señala que la madre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que la adolescente de autos se residencia en el exterior para cursar estudios, para lo cual, la prenombrada madre, quien actualmente se encuentra residenciada en Madrid-España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en beneficio de su hija la adolescente de autos, con destino a LONDRES, con la debida aprobación de la progenitora, la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, con el firme propósito de que la adolescente de autos se residencia en Londres con motivo de cursar estudios; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE y ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA y del pasaporte de la adolescente, que obran a los folios 04 y 08 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 009, Folio 9, Año 2011, correspondiente a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil del municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 06 y 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijos de los ciudadanos ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE y ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obra inserto a los folios 15 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: con salida fuera del país, el dia Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), con la AEROLINEA LASER (BOLETOS Nro. 7820230722452 y 7820230722426) desde Caracas hasta Madrid; y, el día Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), con la AEROLINEA BRITISH AIRWAYS, desde Madrid a Londres (Reino Unido). Así se declara.

4.- La conformidad de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.566, domiciliada fuera del país, esto es, en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el padre y representante legal, el ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de mayo de 2026 (F. 41 al 45). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su tia paterna, con destino a LONDRES; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, el progenitor está de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

5.- Las declaraciones del testigo, ciudadano JUAN JOSE AGUILAR PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 15.590.567 (tío materno de la adolescente de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de mayo de 2026, quien declaro oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión se aprecia para corroborar la identidad de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, madre de la adolescente de autos; quien se encuentra domiciliada en Madrid, España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE y ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA, –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana ERIKA VIVIANA AGUILAR PLATA –manifestado a través de video llamada–, progenitora de la adolescente de autos, para que la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), viaje con destino a LONDRES, por motivo de estudios, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos el DERECHO A LA EDUCACION; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LAYLA EL KANTAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.929.899, pasaporte 194945370, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 16/07/2008, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.257.148, pasaporte 165325484. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.307.348, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 16/07/2008, debidamente asistido por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.357.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LAYLA EL KANTAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.929.899, pasaporte 194945370, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 16/07/2008, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.257.148, pasaporte 165325484, con el siguiente itinerario

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/AEROLINEA N° DE BOLETOS/N° DE VUELO RUTA
28/05/2026 Aérea
LASER
Nro. boleto Electrónico
7820230739189
7820230739190
Vuelo
QL921 EL Vigía- Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso
/ Maiquetía Simón Bolívar Caracas
29/05/2026 Aérea
LASER
Nro. boleto Electrónico
7820230722452
7820230722426
Vuelo
QL2920 Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ Adolfo Suárez- Madrid – Barajas.
30/05/2026
Aérea
BRISTISH AIRWAYS
Nro. Boleto Electrónico
777-200/300
Vuelo
BA461 Madrid/ Londres


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:


FECHA VÍA/AEROLINEA
N° DE BOLETOS/N° DE VUELO
RUTA

22/08/2026 Aérea
BRISTISH AIRWAYS
Nro. Boleto Electrónico
Airbus A321neo

Vuelo
BA462 Londres / Madrid
1/09/2026
Aérea
LASER
Nro. boleto Electrónico
7820230722452
7820230722426
Vuelo
QL2921 Adolfo Suárez- Madrid – Barajas/ Maiquetía Simón Bolívar Caracas.
2/09/2026 Terrestre Caracas- El Vigía

TERCERO: Se hace saber que la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 16/07/2008, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.257.148, pasaporte 165325484, se hospedará en la siguiente dirección: sede del Instituto de KAPLAN Internacional Languages, Glanville Road, Oxford, OXA 2SY.

CUARTO: SE AUTORIZA a la ciudadana LAYLA EL KANTAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.929.899, pasaporte 194945370, para que represente legalmente a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 16/07/2008, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.257.148, pasaporte 165325484, durante su estadía en Londres, mientras curse sus estudios académicos.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día 21 de septiembre de 2026 a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ASSAD SERGIO EL KANTAR BUSTAMANTE, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEPTIMO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles