REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 27 de mayo de dos mil veintiséis
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000125
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, Pasaporte Venezolano N° 174195726, domiciliado en La Blanca, sector La Porcelana, calle principal, casa N° 1-116, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.771.891, Inpreabogado N° 89.347 y jurídicamente hábil.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, Pasaporte Venezolano N° 174195726, domiciliado en La Blanca, sector La Porcelana, calle principal, casa N° 1-116, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 32).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Es el caso ciudadana juez, que acudo ante Usted, para solicitar la respectiva AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, ya que mi madre se encuentran únicamente en el ejercicio de mi patria potestad por fallecimiento de mi padre, de conformidad a los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNNA, ciudadana: YULI CAROLINA MOLINA PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.539.691, pasaporte venezolano número 171086397, expedido el 08/Sep/Sep/2022 vence 07/Sep/Sep/2032, Teléfono WhatsApp: +34623430415, Correo electrónico: yull.prada07@gmail.com; mi madre se encuentran actualmente viviendo en la siguiente dirección: Rua Sobradelo 22, Piso Sot, Lugar Sobradelo, Parroquia Sobradelo, código postal 36611 Municipio De Vilagarcía De Arousa en la Provincia de Pontevedra, País España; parentesco que se evidencia en inserción de acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 570, Folio 570, Año 2008, de fecha, veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2008), emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral Estado Mérida, Unidad de Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en cuanto a mi padre, ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ QUINTERO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.028.406; falleció el día, 10/07/2021, por Colapso respiratorio, Insuficiencia respiratoria severa, neumonía adquirida comunidad; tal y como consta en Registro de Defunción acta Nº 109, folio 111, día 11, mes julio, año 2021, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral Estado Mérida, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En tal sentido, requiero para viajar hasta donde se encuentra mi madre para compartir con ella la respectiva Autorización de viaje, pero por encontrarse fuera del país, es por lo que solicito se me otorgue la misma para viajar, y solicito se fije audiencia de jurisdicción voluntaria, ya que ella está en conocimiento de todo este proceso y para el día se efectué una video llamada a mi madre para que manifiesten su conformidad con lo que estoy pidiendo por ante este tribunal; ya que todo los gastos y boletos fueron adquiridos y pagados por mi madre.

Ahora bien, viajo dentro del territorio venezolano en compañía de mi tía materna, ciudadana: ADA IRENE FRANCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.356.249, domiciliada en La Blanca, Sector La Porcelana, calle Principal, casa Nº 1-116, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida; teléfono y WhatsApp: 0424-7008273, email: airenefm2018@gmail.com; tal y como se evidencia en la Acta de nacimiento de mi madre y de mi tla, que agrego al presente escrito. Con mi tía materna viajo por vía AEREA con la aerolínea LASER, vuelo QL 921 T desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta Caracas, el 13/06/2026; y ese mismo día en compañía de mi tía ADA IRENE FRANCO MOLINA, nos trasladamos al aeropuerto internacional y me entrega a una funcionaria asignada por la Aerolínea para viajar SOLO con asistencia desde Caracas Venezuela hasta Vigo España, donde soy recibido por mi madre.

Viaje SOLO fuera del territorio venezolano con el servicio de asistencia a menor en el tramo internacional, por vía AEREA, el día, trece (13) de junio de dos mil veintiséis (2026), desde CARACAS VENEZUELA- MADRID ESPAÑA, vuelo UX072, vuelo operado por AIR EUROPA, y llego el día catorce (14) de junio de 2026; posteriormente tomo otro vuelo Interno desde MADRID a VIGO, España, vuelo UX7300, vuelo operado por AIR EUROPA; donde soy recibido por mi madre YULI CAROLINA MOLINA PRADA, y posteriormente con retorno para el día, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiséis (2026) por vía AEREA, desde VIGO a MADRID España, vuelo UX7315, vuelo operado por AIR EUROPA; y ese mismo día, viajo MADRID ESPAÑA a CARACAS VENEZUELA, vuelo UX071, vuelo operado por AIR EUROPA, donde seré recibido nuevamente por mi tía Materna ADA IRENE FRANCO MOLINA, para posteriormente viajar vía AEREA O TERRESTRE ese mismo día o al otro desde CARACAS hasta EL VIGIA-VENEZUELA, de acuerdo a la disponibilidad de las aerolíneas y boletos en Venezuela.
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Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, así como a la progenitora del adolescente de autos (F. 33).

Consta al folio 36, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio 37 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia del envío de la boleta electrónica a la ciudadana YULI CAROLINA MOLINA PRADA, progenitora del adolescente de autos.

Consta a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, consignación por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte de la ciudadana YULI CAROLINA MOLINA PRADA, progenitora del adolescente de autos.

Consta al folio 41 nota secretarial de fecha 12 de mayo de 2026, mediante la cual se certifica la notificación de la ciudadana YULI CAROLINA MOLINA PRADA.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2026, este Tribunal fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 25 de mayo de 2026 a las 02:30pm. (F. 42).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 25 de mayo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por Abogada. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. En la misma audiencia, se escuchó la opinión de la ciudadana YULI CAROLINA MOLINA PRADA. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó al adolescente de autos, para que viaje con destino a España, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 43 al F. 46).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que su progenitora, está de acuerdo.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.


Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que el adolescente de autos disfrutn de momentos de esparcimiento y recreación, para lo cual, los prenombrados padres, están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen el Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), solicita autorización judicial para viajar, con destino a ESPAÑA, con el firme propósito– de momentos de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de la cédula de identidad de la progenitora YULI CAROLINA MOLINA PRADA y del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Copia del pasaporte del adolescente de autos y de la progenitora, que obran a los folios 10, 11, 13 y 14 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 570, folio 570, Año 2008, correspondiente al Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y 07 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijo de los ciudadanos YULI CAROLINA MOLINA PRADA y del cujus MANUEL ANTONIO PEREZ QUINTERO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondiente al Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran insertos a los folios 17 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: viajo por vía AEREA con la aerolínea LASER, vuelo QL 921 T desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta Caracas, el 13/06/2026; y ese mismo día en compañía de mi tía ADA IRENE FRANCO MOLINA, nos trasladamos al aeropuerto internacional y me entrega a una funcionaria asignada por la Aerolínea para viajar SOLO con asistencia desde Caracas Venezuela hasta Vigo España, donde soy recibido por mi madre.

Viaje SOLO fuera del territorio venezolano con el servicio de asistencia a menor en el tramo internacional, por vía AEREA, el día, trece (13) de junio de dos mil veintiséis (2026), desde CARACAS VENEZUELA- MADRID ESPAÑA, vuelo UX072, vuelo operado por AIR EUROPA, y llego el día catorce (14) de junio de 2026; posteriormente tomo otro vuelo Interno desde MADRID a VIGO, España, vuelo UX7300, vuelo operado por AIR EUROPA; donde soy recibido por mi madre YULI CAROLINA MOLINA PRADA, y posteriormente con retorno para el día, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiséis (2026) por vía AEREA, desde VIGO a MADRID España, vuelo UX7315, vuelo operado por AIR EUROPA; y ese mismo día, viajo MADRID ESPAÑA a CARACAS VENEZUELA, vuelo UX071, vuelo operado por AIR EUROPA, donde seré recibido nuevamente por mi tía Materna ADA IRENE FRANCO MOLINA, para posteriormente viajar vía AEREA O TERRESTRE ese mismo día o al otro desde CARACAS hasta EL VIGIA-VENEZUELA. Así se declara.


4.- Las declaraciones de la Testigo ciudadana ADA IRENE FRANCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 15.356.249 (tía materna del adolescente de autos de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de mayo de 2026, quien declaro oportunamente. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que su hijo, viaje con destino a España, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, pasaporte 174195726, para que viaje fuera del país, con el itinerario presente. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, solicitada por el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, asistido por la abogada en ejercicio MINERVA YORLEY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.347. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ADA IRENE FRANCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.249, para que viaje dentro del territorio Venezolano, en compañía del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, pasaporte 174195726, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° VUELO RUTA

13/06/2026
Aérea
LASER

Nro. boleto Electrónico
7820340979159
7820340979158
Vuelo
QL 921 EL Vigía- Juan Pablo Pérez Alfonso/ Maiquetía- Caracas.


TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, pasaporte 174195726, para que viaje, en compañía de servicio de asistencia de la aerolínea fuera del territorio venezolano, con el siguiente itinerario

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° VUELO RUTA

13/06/2026 Aérea
AIR EUROPA

Nro. boleto Electrónico
9969558236881
Vuelo
UX7300 Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ Adolfo Suárez- Madrid – Barajas.

14/06/2026 Aérea
AIR EUROPA
Nro. boleto Electrónico
9969558236881
Vuelo
UX7315 Madrid/ VIGO- España


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:



FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° VUELO
RUTA

21/06/2026
Aérea
AIR EUROPA
Nro. boleto Electrónico
9969558236881
Vuelo
UX071 VIGO- España/ Madrid
21/06/2026
Aérea
AIR EUROPA

Nro. boleto Electrónico
9969558236881
Vuelo
UX071 Madrid/ Maiquetía Simón Bolívar Caracas
22/06/2026 Terrestre Caracas/ El Vigía.

CUARTO: Se hace saber que el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, pasaporte 174195726, se hospedará en la siguiente dirección: Rúa Sobradelo 22, Piso Sot, Lugar Sobradelo, Parroquia Sobradelo, código postal 36611.

QUINTO: Se CONVOCA al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.702.079, para que se presente ante este órgano jurisdiccional, el día 14 de julio de 2026, a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano, el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles