REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 28 de mayo de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000117
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANYELO JOSE GARCIA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.751.980, domiciliado en la población de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y MILANJELA JOSE MINORTA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.435.485, Pasaporte N° 164648807, domiciliada en la población de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.013.810 e Inpreabogado N° 99.128 y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Pasaporte N° 192020413, nacido en fecha 03/01/2019, de siete (07) años de edad y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, Pasaporte N° 192009092, nacida en fecha 03/01/2019, de siete (07) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos ANYELO JOSE GARCIA FUENMAYOR y MILANJELA JOSE MINORTA ROA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL; en beneficio de los niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), (F. 02 al F. 26).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 27).
Consta a los folios del 28 al 31, diligencia de fecha 26 de mayo de 2026 suscrita por la ciudadana MILANJELA JOSE MINORTA ROA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, mediante la cual presenta subsanación.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026, este Tribunal en virtud de la subsanación, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 32).
Consta a los folios del 34 al 35, diligencia de fecha 26 de mayo de 2026 suscrita por la ciudadana MILANJELA JOSE MINORTA ROA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, mediante la cual otorga Poder Apud Acta.
Consta al folio 36 nota secretarial, mediante la cual se certifica Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MILANJELA JOSE MINORTA ROA a la Abogada en Ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL.
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de mayo de 2026, los ciudadanos ANYELO JOSE GARCIA FUENMAYOR y MILANJELA JOSE MINORTA ROA, en su condición de padres y representantes legales de los niños de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que sus hijos viajen al exterior:
(Omissis)
Ciudadano juez, nosotros mantuvimos una relación en la cual procreamos dos hijos que llevan por nombres (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de siete (07) años y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, de siete (07) años siendo los mismo morochos. Ahora bien, la madre del niño tiene necesidad de viajar a la República de Colombia específicamente la ciudad de Bogotá, para realizar trámites consulares relativos a la Solicitud de Visa Tipo B1/B2 Negocios y Turismo (visitante temporal) ante la Embajada de los Estado Unidos de América de la ciudad de Bogotá, ya que la misma fue fijada por la Embajada Americana para los días tres (03) de junio del año 2026 y cuatro (04) de junio del año 2026, correspondientes a nuestros hijos (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), planilla Número DS-160 Signado bajo el No. AA00DJ6P6B y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), planilla Número DS-160 Signado bajo el No. AA00DJ6PCZ, a los fines de acudir a la solicitud de la visa, siendo necesaria y apropiada la ocasión para que los Niños viajen con la madre y puedan cumplir con dicho trámite. Es el caso ciudadana Jueza, que solicito AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA REALIZAR EL TRAMITE DE LAS VISAS ante la Embajada Americana a favor de mis hijos, antes identificados.
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Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 048, folio 048, Año 2019, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil Municipal de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y 06 con su vuelto).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 047, folio 047, Año 2019, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil Municipal de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida. (F. 07 y 08 con su vuelto).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANYELO JOSE GARCIA FUENMAYOR y MILANJELA JOSE MINORTA ROA. (F. 12 y 13).
3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y de los niños de autos. (F. 09, 10 y 11).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANYELO JOSE GARCIA FUENMAYOR y MILANJELA JOSE MINORTA ROA, padres y representantes legales de los niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) , conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana MILANJELA JOSE MINORTA ROA, progenitora de los niños de autos para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, desde Tucani estado Mérida hasta Bogotá, Colombia; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANYELO JOSE GARCIA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.751.980, domiciliado en la población de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y MILANJELA JOSE MINORTA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.435.485, Pasaporte N° 164648807, domiciliada en la población de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MILANJELA JOSE MINORTA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.435.485, Pasaporte N° 164648807, domiciliada en la población de Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje en compañía de sus hijos, los Niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Pasaporte N° 192020413, nacido en fecha 03/01/2019, de siete (07) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, Pasaporte N° 192009092, nacida en fecha 03/01/2019, de siete (07) años de edad, desde Tucani, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida hasta Bogotá, Colombia.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
01/06/2026
Terrestre
Tucani/Mérida–Cúcuta/Colombia.
01/06/2026
Terrestre
Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia.
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
05/06/2026
Terrestre
Bogotá/Colombia –Cúcuta/Colombia.
06/06/2026
Terrestre
Cúcuta/Colombia-Tucani/Mérida.
TERCERO: Se AUTORIZA a los Niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Pasaporte N° 192020413, nacido en fecha 03/01/2019, de siete (07) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, Pasaporte N° 192009092, nacida en fecha 03/01/2019, de siete (07) años de edad, para que viajen con su progenitora la ciudadana MILANJELA JOSE MINORTA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.435.485, Pasaporte N° 164648807, hasta Bogotá, Colombia.
CUARTO: Expídase por Secretaría Cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MILANJELA JOSE MINORTA ROA, deberá presentar a sus hijos, ante este órgano judicial el día MARTES, 23 DE JUNIO DE 2026 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
El Secretario Accidental,
Abg. Edison de Jesús Osorio Molina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
El Secretario Accidental,
Abg. Edison de Jesús Osorio Molina
NCSA/EJOM/Csvm
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