REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 28 de mayo de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000124
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.840, Pasaporte N° 186904761, residenciada en Madrid, Reino de España y de transito por El Vigía y EDIOMAR JOSE GONZALEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.333, domiciliado en la Bubuqui II, Torre 31, apartamento N° 01, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Defensor Público Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.355, Inpreabogado N° 77.644 y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.906.873, Pasaporte N° 192244802, nacido en fecha 07-09-2009, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO y EDIOMAR JOSE GONZALEZ OSPINO, asistidos por el Defensor Público Abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE; en beneficio del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 20).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F. 21).
Consta al folio 23 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de mayo de 2026, los ciudadanos YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO y EDIOMAR JOSE GONZALEZ OSPINO, en su condición de padres y representantes legales del Adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:
(Omissis)
Es el caso ciudadana jueza, que la progenitora de mi hijo la ciudadana YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO, titular de la cédula de identidad N° V. 20.572.840, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, Pasaporte N 186904761. Vigente desde el día 27/03/2024, hasta el día 26/03/2034, residenciada en Calle Dusquesa de Parcent 34, piso 211, Madrid Reino de España y de transito por esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono móvil (346.37.07.84.48, correo electrónico obertoyailyn@gmail.com y civilmente hábil. Tienen previsto viajar al Reino de España, razón por la cual se requiere la autorización para viajar al exterior, a la que se refiere el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por uno solo de los progenitores, en este caso por el progenitor ciudadano EDIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ OSPINO anteriormente identificado. Ahora bien, tenemos previsto viajar al Reino de España, el día 30 de mayo de 2026, por vía aérea desde el aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso, municipio Alberto Adriani El Vigía, estado Bolivariano de Mérida; hasta el aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira región central de Venezuela; por vía aérea con la empresa que provee el traslado: Laser C.A, N° de Vuelo QL 921 X. Numero de Tickets 782-0340981044 y el día siguiente 31 de mayo de 2026, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, hasta el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas Madrid-España, por vía aérea con la empresa que provee el traslado: Iberia. N° de Vuelo 130191, Numero de Tickets 075-2534981520. Es de resaltar, que la progenitora ciudadana YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO y su hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), se encuentran residenciados en Calle Duquesa de Parcent 34, piso 28, Madrid Reino de España desde hace cuatro (04) años.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1323, Tomo 5, Año 2009, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del hospital II El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 y 06 con su vuelto).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO y EDIOMAR JOSE GONZALEZ OSPINO y del adolescente de autos (F. 07, 08 y 10).
3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y del adolescente de autos. (F. 09 y 11).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO y EDIOMAR JOSE GONZALEZ OSPINO, padres y representantes legales del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO, progenitora del adolescente de autos para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta Madrid, España; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.840, Pasaporte N° 186904761, residenciada en Madrid, Reino de España y de transito por El Vigía y EDIOMAR JOSE GONZALEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.333, domiciliado en la Bubuqui II, Torre 31, apartamento N° 01, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.840, Pasaporte N° 186904761; para que viaje en compañía de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.906.873, Pasaporte N° 192244802, nacido en fecha 07-09-2009, de dieciséis (16) años de edad, desde El Vigía estado Mérida hasta Madrid, España.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA
30/05/2026
Aérea/ Laser 782-0340967546
782-0340981044
QL 920
El Vigía/Mérida–Caracas/Venezuela.
31/05/2026
Aérea/ Iberia 075-4419469230
075-2534981520
IB 0192
Caracas/Venezuela –Madrid/España.
TERCERO: Se AUTORIZA al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.906.873, Pasaporte N° 192244802, nacido en fecha 07-09-2009, de dieciséis (16) años de edad, para que viajen con su progenitora la ciudadana YAILYN WUINDY OBERTO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.840, Pasaporte N° 186904761, hasta Madrid, España.
CUARTO: Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.
QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nohelia Silva Angulo
El Secretario Accidental,
Abg. Edison de Jesús Osorio Molina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
El Secretario Accidental,
Abg. Edison de Jesús Osorio Molina
NCSA/EJOM/Csvm
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