REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
DESPACHO HABILITADO
El Vigía, 08 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000106
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.801, Pasaporte N° 177486346, Visa U2878368, N° de control 20232753020010, domiciliada en Urbanización Los Corrales, avenida 2 con calle 4, casa N° 48, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida e IMAD MAAZ ICHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.158, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Conjunto Residencial Vista Dorada, casa 10, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio MARY MORA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 5.509.822, Inpreabogado N° 56.388 y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 33.213.608, pasaporte N° 183867445, Visa L5518758, N° de Control 20162282940004, nacida en fecha 03-07-2010, de quince (15) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos SOLANYEL YARI MORALES MORA e IMAD MAAZ ICHTAY, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY MORA MORALES; en beneficio de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),(F. 02 al F. 19).

Por auto de fecha 04 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 20).


Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 28 de abril de 2026, los ciudadanos SOLANYEL YARI MORALES MORA e IMAD MAAZ ICHTAY, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:

(...) Es el caso ciudadana juez, que acudimos ante Usted, para solicitar HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, por cuanto estamos de acuerdo en que la ciudadana: SOLANYEL YARI MORALES MORA. ya identificada; madre de nuestra hija, pueda viajar en compañía de nuestra hija adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en el Hospital Clínico de Mérida, C.A, Municipio Libertador del Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, el día Tres (3) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010); según se evidencia en Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento N° 120, del día Tres (3) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela; cédula de identidad N° 33.213.608, con pasaporte venezolano Actualizado o Vigente: Nro-183867445, con fecha de emisión del 21 de noviembre del año 2.023 y fecha de vencimiento del Veinte (20) de Noviembre del año 2.028, emitido por la República Bolivariana de Venezuela; Visa Americana o de Estados Unidos de América: E0921522, Fecha de Expedición: 16 de Agosto del 2016.Fecha de Expiración: 14 de Agosto del 2026. El motivo de la presente solicitud obedece en que las notarias públicas en el territorio venezolano, no están dando curso al trámite de autorizaciones de viaje para el exterior si salen por vía terrestre, a pesar de contar con toda la documentación legal para realizar dicho viaje, y que por economía, el mismo se nos hace más fácil hacerlo con salida vía terrestre hasta Cúcuta por la cercanía de frontera que tenemos y luego desde allí vía aérea al destino final, por ese motivo a pesar de nuestras voluntades como padres, nos vemos en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional por la presente solicitud para que se homologue nuestra solicitud.
.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 120, Año 2010, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 04 y 05 con su vuelto).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos SOLANYEL YARI MORALES MORA e IMAD MAAZ ICHTAY y de la adolescente de autos. (F. 06, 07 y 08).

3.- Copia simple del pasaporte y de la Visa Americana de la progenitora y de la adolescente de autos. (F. 09, 17, 18 y 19).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos SOLANYEL YARI MORALES MORA e IMAD MAAZ ICHTAY, padres y representantes legales de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana SOLANYEL YARI MORALES MORA, progenitora de la adolescente de autos para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, desde la ciudad de Mérida hasta Estados Unidos; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.801, Pasaporte N° 177486346, Visa U2878368, N° de control 20232753020010, domiciliada en Urbanización Los Corrales, avenida 2 con calle 4, casa N° 48, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida e IMAD MAAZ ICHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.158, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Conjunto Residencial Vista Dorada, casa 10, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.801, Pasaporte N° 177486346, Visa U2878368, N° de control 20232753020010, domiciliada en Urbanización Los Corrales, avenida 2 con calle 4, casa N° 48, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje en compañía de su hija, la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 33.213.608, pasaporte N° 183867445, Visa L5518758, N° de Control 20162282940004, nacida en fecha 03-07-2010, de quince (15) años de edad, desde la ciudad de Mérida hasta Estados Unidos.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

29/05/2026
Terrestre
Mérida/Venezuela– Cúcuta/Colombia.


30/05/2026 Aérea/
Latam Airlines 0062423329979
0062423329983
Vuelo N° DL6141
Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia

30/05/2026 Aérea/
Latam Airlines 0062423329979
0062423329983
Vuelo N° DL6043 Bogotá/Colombia-Orlando Intl. (FL) Estados Unidos

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

07/06/2026 Aérea/
Latam Airlines 0062423329979
0062423329983
Vuelo N° DL6024
Miami/ Estados Unidos - Bogotá/Colombia.

07/06/2026 Aérea/
Latam Airlines 0062423329979
0062423329983
Vuelo N° DL6086
Bogotá/Colombia-Cúcuta/Colombia.
07/06/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela.


TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° 33.213.608, pasaporte N° 183867445, Visa L5518758, N° de Control 20162282940004, nacida en fecha 03-07-2010, de quince (15) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.801, Pasaporte N° 177486346, Visa U2878368, N° de control 20232753020010, desde la ciudad de Mérida hasta Estados Unidos.

CUARTO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SOLANYEL YARI MORALES MORA, deberá presentar a su hija, ante este órgano judicial el día LUNES, 22 DE JUNIO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles