REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
216° y 166º
Visto el escrito presentado por ante esta Superioridad en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), suscrito por el ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.348.085, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la ciudadana Abg. MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.975, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, mediante el cual interpone “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD-1695-26 de fecha 19/marzo/2026, que acordó el otorgamiento de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MANRIQUE GUERRERO, titular de la cédula número V-20.435.726, sobre un área de cinco hectáreas con seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (05 has con 6828 m2)”.
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD-1695-26, de fecha 19/marzo/2026, donde acordaron: “TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MANRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.435.726. , titular de la cédula número V-20.435.726, sobre un área de cinco hectáreas con seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (05 has con 6828 m2)”. (sic)
En consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:
“Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar el recurrente del presente recurso de nulidad que se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (SIC)… “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión ORD-1695-26, de fecha 19/marzo/2026, donde acordaron: “TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN MANRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.435.726. , titular de la cédula número V-20.435.726, sobre un área de cinco hectáreas con seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (05 has con 6828 m2)”.(…)” (F.01 y vuelto). En el presente caso, la parte recurrente no determina en el líbelo de demanda la ubicación, linderos del inmueble, sobre el cual versa el acto administrativo recurrido, en consecuencia no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir el accionante no determina con precisión los datos que identifican el lote de terreno objeto de marras. Y así se decide.-
2º Que el recurrente en su escrito libelar, señala y acompaña el escrito con una copia marcado con la letra “D”, CAPTURA DE PANTALLA SISTEMA OTACHA OMAKON, el mismo identifica el lote de terreno cuya ubicación es el sector La Caña, municipio Libertador, parroquia Gonzalo Picón Febres estado Mérida, nombre del predio “Tierra Viva”, representado por José Manrique, sobre una extensión de cinco hectáreas con seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (05 has con 6828 m2); mientras la parte recurrente en el libelo de demanda señala que tiene una posesión el ciudadano Wilmer Alberto Noguera, titular de cédula de identidad Nº V-. 12.348.085, de un lote de terreno denominado “El Paraíso”, ubicado en el sector la Vergara, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de OCHO HECTÁREAS (08 Has), observando este órgano jurisdiccional una contradicción entre los datos suministrados por la parte actora, entre el sector mencionado en la captura de pantalla consignado y el alegado en el líbelo de la demanda, existiendo una discordancia entre ambos, razón por la cual no cumple con el segundo de los requisitos contemplados en el artículo 160 de la Ley Adjetiva de la materia, es decir no determina con precisión lo datos que identifica el lote de terreno objeto de marras. Y así se decide.-
3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, (SIC)… El precitado predio fue afectado por el acto administrativo decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD-1695-26 de fecha 19/marzo/2026, que acordó el otorgamiento de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN MANRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.435.726, sobre una extensión de cinco hectáreas con seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (05 has con 6828 m2). Ante su competente autoridad acudo en tiempo hábil ,para ejercer, como en efecto lo hago mediante el presente escrito con fundamento en los artículos 26, 51, 257, 305 y 307 Constitucional y en concordancia con los artículos 17 parágrafo segundo, 94, 156 y siguientes, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (f. 01). (SIC)… Todo en conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo ordenado en los artículos 94, 167 y168de la LTDA, cuyas circunstancias fácticas y fundamentos de derecho se exponen en el desarrollo del presente recurso en los términos requeridos en los artículos 340 del código de Procedimiento Civil (CPC), EN CONSONA ARMONIZACIÓN CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 160 de citada LTDA. (…)”. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folio 01 y 08). Y así se decide.
4º En el presente caso, este órgano jurisdiccional observa que la parte actora consignó junto con el líbelo de demanda: -Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Wilmer Alberto Noguera; Abogada Martha Berenisse Zerpa Sosa; Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana Abogada Martha Berenisse Zerpa Sosa; - Carta aval de fecha 10 de agosto de 2020, suscrita por el Consejo Comunal Bella Vista, Rif: J-29947668-4 Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador, - Carta dirigida al ciudadano SUNAGRO, de fecha Mérida, 14 marzo 2017, suscrita por el Consejo Comunal San José de la Caña”; - Carta dirigida al ciudadano Manaure Vera, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MÉRIDA; Con Atención: Abg. Oliver Castellanos, Jefe Área Legal ORT Mérida, cc. Abg. Junior Pacheco, Consultor Jurídico Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de abril de 2026, suscrita por WILMER ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.085, , asistido en este acto por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, referida al Fundo “El Paraíso”; - CAPTURA DE PANTALLA SISTEMA ATANCHA OMAKON, donde se refleja los (SIC)…Datos de la Solicitud. Nombre del Predio: TIERRA VIVA. Representado por: JOSÉ MANRIQUE. Cédula: 20.435.726. Tipo de Procedimiento: DECLARATORIA DE GARANTÍA de PERMANENCIA. Id de la Solicitud: 1140025358. Expediente: 14/8507DGP/2026/1140025348. Superficie: 5 hectáreas con 6827matros cuadrados, Datum: REGVEN. Huso: 19, Estatus de la Solicitud: Solicitud Aprobada. (…)”; - Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, de fecha 14 de febrero de 2020, Información del solicitante: Wilmer Alberto Noguera, C.I. V- 12.348.085, Dirección: FUNDO AGROPECUARIO EL PARAÍSO, SECTOR LA VERGARA, PARROQUIA GONZALO PICÓN FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; CAPTURA DE PANTALLA SISTEMA ATANCHA OMAKON SOLICITUDES AÑOS 2017 Y 2020; - Carta Poder otorgada al ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.348.085, por los ciudadanos JOAQUÍN TRESSELT y JOSÉ ANTONIO VARGAS BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.662.922 y V- 9.011.375, para que en su nombre los represente y sostengan sus derechos e intereses por ante EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); - Certificación emitida por el REGISTO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA ESTADO MÉRIDA sobre el inmueble constituido un lote de terreno agrícola parte de uno de mayor extensión ubicado en el fundo conocido como el Pantano, parte a su vez de la Finca Agrícola y Pecuaria “Buenos Aires”, situada en la Aldea El Valle, jurisdicción del Municipio Autónomo Milla del Estado Mérida. El inmueble objeto del presente contrato, tiene una superficie aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS CONSETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (40.000,78 M2), el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE; con terrenos propiedad que eran o son de Agrícola la empresa SÁNCHEZ Y GÓMEZ, C.A. y OESTE: con carretera que conduce de Mérida a La Culata, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas: (…) (sic). El descrito inmueble, pertenece a los ciudadanos JOAQUÍN TRESSELT CUNTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.922 y JOSÉ ANTONIO VARGAS BIANCH, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.375 según consta en documento Protocolizado por ante esta Ofician con fecha: once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el número: treinta y siete (37), Tomo 6º del Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. (…); - Certificación emitida por el REGISTO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA ESTADO MÉRIDA sobre el inmueble constituido un lote de terreno agrícola con sus mejoras de la cual es única y exclusiva propietaria, parte de mayor extensión, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS CONSETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (40.000,78 M2), el cual forma parte del fundo conocido como el Pantano, parte a su vez de la Finca Agrícola y Pecuaria “Buenos Aires”, situada en la Aldea El Valle, jurisdicción del Municipio Autónomo Milla del Estado Mérida y sus linderos son los siguientes: NORTE: con Terrenos que son o fueron de Sánchez Gómez C.A.; SUR: con terrenos que son o fueron de Sánchez y Gómez C.A.; ESTE: con terrenos que son o fueron de Sánchez y Gómez, C.A., intermedio vía conocida como el Camino Real y OESTE: con terrenos de la Hacienda Buenos Aires, intermedia Carretera que conduce de Mérida a la Culata. El lote de terreno descrito se encuentra entre las siguientes coordenadas topográficas (…) (sic) El descrito inmueble, pertenece a los ciudadanos JOAQUÍN TRESSELT CUNTHER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.922 y JOSÉ ANTONIO VARGAS BIANCH, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.375 según consta en documento Protocolizado por ante esta Oficina con fecha: nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrito bajo el número: veintisiete (27), del Tomo 2º del Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, por compra que le hicieran a la Sociedad Mercantil, Sánchez y Gómez, C.A. Para el momento de la expedición de la presente, se certifica: que NO EXISTEN GRAVAMENES VIGENTES ni PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el descrito inmueble. De los documentos que acompañan la solicitud, no se desprende instrumento alguno donde el accionante demuestre que posea la titularidad, es decir que lo haga merecedor de actuar en contra del acto administrativo mencionado en su petición, ni mediante algún derecho real, o algún título que lo acredite. En consecuencia no cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
5°. Finalmente, observa esta sentenciadora que, al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente Recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el “Instituto Nacional de Tierras” y recayeron sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026), asimismo, manifiestan en el libelo de la demanda que se dieron por notificados: “(SIC)…“ Es el caso ciudadana Jueza, que hemos sido sorprendidos en nuestra buena fe, el día 30 de marzo de los corrientes, cuando el ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN MANRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.435.726, quien acompañado de su abogado y un comando de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN; irrumpieron en el predio EL PARAÍSO, solicitando en principio a los obreros, la desocupación inmediata, en virtud que el ciudadano antes identificado, en fecha 19/marzo/2026 le había sido aprobado un título de Garantía de Permanencia Agraria en la ciudad de Caracas por parte del INTI y mediante esa actividad de coerción querían hacer ejecutar el acto administrativo írrito, cuya nulidad es aquí pretendida.,” (…) ,tal como consta en las actas procesales del presente recurso, el mismo fue interpuesto dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tal como consta, al folio uno (01) y vuelto. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, se encuentra cumplido el presente requisito.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir de los instrumentos consignados supra descritos, el recurrente no demuestra la cualidad con la que actúa en el presente recurso de nulidad, es decir no cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. En consecuencia, no se evidencia la cualidad con la que actúa en el presente recurso de nulidad, Así se decide.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo, referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, observando este órgano jurisdiccional que el solicitante no acompañó los documentos indispensables para la admisión del recurso tal como lo señala el ordinal 6 del artículo precitado. Lo que trae como consecuencia su inadmisibilidad. Y así se decide.-
En consecuencia del análisis efectuado y vistos que no han sido satisfechas las causales de admisibilidad e inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN MANRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.435.726, sobre un área de cinco hectáreas con seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (05 has con 6828 m2), en Sesión ORD-1695-26 de fecha 19/ marzo/2026..
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano WILMER ALBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.085, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, mediante el cual interpone RECURSO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTONACIONAL DE TIERRAS (INTI),en Sesión ORD-1695-26 de fecha 19/ marzo/2026, que acordó el otorgamiento de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN MANRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.435.726, sobre un área de cinco hectáreas con seis mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (05 has con 6828 m2).
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA
ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARLIN CORALI CRUZ BARRIOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARLIN CORALI CRUZ BARRIOS.
JSM/dc
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