NARRATIVA.

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por la ciudadana OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.486.966, domiciliada en el Sector El Molino Vía El Campestre, Casa s/n, de la Ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.060.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.271, solicitando el DIVORCIO POR DESAFECTO , de conformidad por la sentencia N° 1070, de fecha Nueve (9) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se menciona lo siguiente:
En fecha 09/03/2026, se recibió para distribución por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), realizado el sorteo en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal la Distribución N° 1873, Demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA; asistida por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, ambos ya identificadas. Constante de Cuatro (4) folios útiles y Cinco (5) anexos. (Folios del 01 al 10).
En fecha 12/03/2026, mediante auto de este Tribunal, se le dio entrada a la presente solicitud, formándose expediente, haciéndose las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Se solicita a la parte demandante que en un lapso de Diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de hoy, presente en Original Copia Certificada del Acta de Matrimonio; y en cuanto a la Admisión de la presente Demanda el Tribunal se pronunciara por auto separado. (Folio 11).
En fecha 19/03/2026, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA; asistida por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, ambos ya identificadas, presentando Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 6 de fecha 04 de septiembre de 1987. (Folio 12, folio 13 con su vuelto y Folio 14)
En fecha 23/03/2026, Este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente Demanda, ordena notificar vía mensajería WhatsApp al ciudadano TOMAS ANTONIO FERNÁNDEZ MOLINA, al siguiente N° de teléfono 0416-7737477, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y del presente auto; y se ordena la notificación al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante Boleta, anexándole a la misma copias certificadas de la solicitud y del presente auto. (Folio 15 con su vuelto).
En fecha 07/04/2026, el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio García Guzmán, consigna en un (1) folio útil, dos (2) impresiones de pantalla de mensajería WhatsApp, dejando constancia del acto telemático la notificación a la parte demandada. (Folio 16, 17 y 18).
En fecha 10/04/2026, el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Antonio García Guzmán, devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Decima Quinta de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 19 y 20).
En fecha 14/04/2026, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA; asistida por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, ambos ya identificadas, solicitando: “… se acuerde la Audiencia por vía Telemática…”. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda la Audiencia Telemática para el día Jueves Veintitrés (23) de Abril de 2026, a las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la mañana. (Folio 21, 22 y 23).
En fecha 23/04/2026, este Tribunal realiza el acto de AUDIENCIA TELEMÁTICA de conformidad con la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno y según lo establecido en la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; con la finalidad de Constatar la identificación a través de video llamada vía WhatsApp al número aportado en autos N°0416-7737477 del ciudadano TOMAS ANTONIO FERNÁNDEZ MOLINA, notificado por medio de WhatsApp N°0416-7737477, según consta en auto, inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. Acto seguido se realizó la llamada desde el teléfono celular del Secretario del Tribunal, 0412 6535376; en vista que para el momento el del ciudadano Alguacil no está disponible; verificándose los repiques sin recibir contestación, seguidamente siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se realizó nuevamente la video llamada verificándose los repiques sin recibir contestación, igualmente siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se realizó un nuevo intento verificándose los repiques sin recibir respuesta; por tal motivo se acuerda remitir las resultas del Divorcio vía WhatsApp al ciudadano TOMAS ANTONIO FERNÁNDEZ MOLINA, por cuanto está al tanto del motivo del Acto Judicial y que por ante este Tribunal cursa una Causa de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA, Expediente N° 2026-936; en consecuencia se da por concluido el Acto. (Folio 24).


A efectos de decidir el Tribunal Observa.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: copia Certificada Original del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA y TOMAS ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, plenamente identificados en autos, celebrado el día 04 de Septiembre de 1.987, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 06. SEGUNDO: copia Fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la ciudadana OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA, parte demandante en la presente causa; y de la ciudadana ANA DELIA FERNANDEZ DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.829.564, hija procreada de la unión matrimonial entre los ciudadanos OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA y TOMAS ANTONIO FERNANDEZ MOLINA.
TERCERO: en la presente solicitud la ciudadana OLGA COROMOTO DIAZ BELANDRIA manifiesta que “… se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde el día 10 de marzo del año 2013, aunado a ello es menester agregar que el ciudadano TOMAS ANTONIO FERNANDEZ MOLINA antes identificado, actualmente se encuentra fuera del Municipio Sucre, realizando trabajos de campo como agricultor en el Municipio Arzobispo Chacón, por lo que de hecho ya no tengo ningún vínculo con él, desde hace años atrás o compromiso sentimental que nos pueda unir. En este sentido he decidido Divorciarme por Desafecto, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre del 2016, que se instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136, del 30 de Marzo de 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto; Que para ello, el único requisito es la manifestación de voluntad del cónyuge en divorciarse en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…” . CUARTO: en cuanto a los bienes conyugales, no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles. QUINTO: se observa en autos que la parte demandada fue notificada vía telemática por mensajería WhatsApp. SEXTO: se observa en el presente expediente que no hay objeción alguna por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida; y establecido como ha quedado que es voluntad de las partes (conyugues) en separase, este juzgador pasa a dictar sentencia de la presente causa en los siguientes términos.