EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veintiséis. -
216° Y 167°
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.775, domiciliada en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara, residencias Bariloche, piso 3, apartamento 3C, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-1794903, correo electrónico matilderamirez1071@gmail.com, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN COMPAÑIA ANONIMA (FRISAN, C.A), empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2023, bajo el Nº 8, Tomo 201-A, expediente 379-47757, Registro de Información Fiscal RIF Nº J- 5004300250, representación que se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 06 de Octubre, inserto bajo el Nº 8, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 07-05-2026 la ciudadana YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN COMPAÑIA ANONIMA (FRISAN, C.A), plenamente identificadas, presentó por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de Inspección Judicial, consistiendo en practicar la misma sobre el órgano judicial en la Infraestructura e instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre, ubicado en calle el Almacén, frente a la Plaza Sucre de la población de Lagunillas Local Nº 02, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; realizada la Distribución en fecha 12/05/2026, le correspondió conocer a este Tribunal, con el Nº de distribución 1893- (folios 1 al 31).
En fecha 15/05/2026, auto del Tribunal, dando entrada a la solicitud bajo el Nº 2026-1356, y en cuanto a su Admisión el tribunal se pronunciará por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. (folio 32).
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial en la Infraestructura e instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre, ubicado en calle el Almacén, frente a la Plaza Sucre de la población de Lagunillas Local Nº 02, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la solicitud en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se dejara constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Si existe en sus archivos Documento Autenticado de fecha 11 de febrero de 2025, bajo el Nº 2025.49, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.733, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025, otorgado a las 11:36 a.m. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quien lo suscribe, cuales son los requisitos para su debido registro, si cumplió con los requisitos que debe cumplir por tratarse de un bien de la municipalidad y si se corresponde con el contenido de las copias simples…TERCERO: Si existe un documento registrado mediante el cual se deje sin efecto el indicado en el particular primero de esta solicitud. CUARTO: en caso de ser afirmativo dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con los las formalidades requeridas para la protocolización establecidas por SAREN y bajo que Asiento Registral o especificaciones quedó protocolizado. QUINTO: Si existe un nuevo contrato registrado o notariado sobre el mismo inmueble posterior al indicado en el particular Primero de esta solicitud. SEXTO: En caso de ser afirmativo, dejar constancia quien lo suscribe y quiénes son sus partes, si cumple con las formalidades requeridas para su protocolización establecida por SAREN y bajo que Asiento Registral o especificaciones quedo protocolizado. SEPTIMO: Me reservo este particular para hacer las observaciones que se puedan producir en el momento de la evacuación de estas pruebas, así como de solicitar copias y su certificación de los documentos que consten en el expediente administrativo completo. Solicitud que hago para fines del particular interés de mi poderdante. Juro la urgencia del caso y solicito que se habilite el tiempo que sea necesario a tal fin.”
SEGUNDO: En el caso de autos, la solicitante YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, solo señaló la norma jurídica positiva prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en su solicitud es evidente que lo que pretende es el diligenciamiento de una inspección judicial extra proceso; por consiguiente, es menester verificar si la misma reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley. En tal sentido, el artículo 1.428 del Código Civil dispone lo siguiente:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en
juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse
a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (Subrayado del
Tribunal).
Asimismo, el articulo 1.429 eiusdem es del siguiente tenor:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los
interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio,
para hacer constar el estado o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo". (Subrayado del Tribunal)

La comprensión de las citadas norma legales y su análisis concordado pone de
manifiesto, que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben
concurrir dos circunstancias:
• El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y
• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC 01244 de fecha 20-10-2004; Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.
Por esa razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En el mismo orden de ideas, señala Hernando Devis Echandia, en su libro Teoría
General de La Prueba Judicial, Tomo I, Páginas 429 y 430, lo siguiente:
"…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos psíquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía psiquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos).Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él..." (Subrayado y negritas del Tribunal). Requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a
saber: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; 2) Que se trate de dejar
constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y 3) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa: Que de conformidad con lo antes transcrito, se constatan las causales por las cuales se puede accionar la solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes. Por lo que de un estudio de la presente solicitud, puede evidenciarse que la misma, pide que se traslade
y constituya el Tribunal en la Infraestructura e Instalaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre, ubicado en calle el Almacén, frente a la Plaza Sucre de la población de Lagunillas Local Nº 02, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; y que se deje constancia de elementos probatorios que no entran dentro de la categoría de aquéllos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se pretende realizar con los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto es que se deje constancia de que si existe requisitos o una disposición, fundamento y razón legal, es decir que se deje constancia del derecho el cual en si es algo abstracto e
inmaterial, y que esos petitorios escapan al objeto mismo de la prueba de inspección judicial, porque como se observó anteriormente en la doctrina transcrita, el objeto de este tipo de actuación "es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer" y que esa verificación debe ser apreciada por el juez a través de los sentidos. En consecuencia, lo pedido por la solicitante se pudiera lograr por medio de otro tipo de actuación, y que la práctica de esta inspección judicial en los términos que está redactada pareciera más, al examen o interrogatorio al funcionario público, y a criterio de este juzgador- la práctica de la misma resultaría inoficiosa, por cuanto, sus particulares sobre los requerimientos, fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de actuación administrativa. Además que los documentos públicos o administrativos objeto de la presente la parte puede hacerse de ellos al no existir impedimento para solicitarlos ante las instituciones que corresponde; sin existir o demostrarse negativa alguna, lo que permite observar que al final de la solicitud aun cuando se jura la urgencia del caso, la misma no pudo ser probada por el solicitante, es decir, que esa urgencia tenga que ver con que los hechos a verificar a través de la inspección judicial puedan sufrir algún perjuicio por retardo o puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. En consecuencia, determina el Tribunal que la solicitud de marras es Inadmisible IN LIMINE LITIS por ser contraria a derecho. Así se decide.