TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, veinte (20) de Mayo Dos Mil Veintiséis.
216º y 167º
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por la abogada YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.775, domiciliada en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara, residencias Bariloche, piso 3, apartamento 3C, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-1794903, correo electrónico matilderamirez1071@gmail.com, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN COMPAÑIA ANONIMA (FRISAN, C.A), empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Agosto de 2023, bajo el Nº 8, Tomo 201-A, expediente 379-47757, Registro de Información Fiscal RIF Nº J- 504300250, representación que se evidencia de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 06 de Octubre, inserto bajo el Nº 8, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13-05-2026 recibido por Distribución, en horas de Despacho, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 2750-076, contentiva de Distribución Nº 1892. Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, intentada por la ciudadana: YNSLENIA MALTILDE MARQUINA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANONIMA, (FRISAN, C.A), plenamente identificadas, la cual consiste en practicar la misma en la Infraestructura e instalaciones del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en calle Las Palmas, Edificio Municipal, frente a la plaza Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; realizada la Distribución en fecha 13/05/2026, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma, - (folios 1 al 59).
En fecha 19/05/2026, auto del Tribunal, dando entrada a la solicitud bajo el Nº 2026-215, y en cuanto a su Admisión el tribunal se pronunciará por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. (folio 60).
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial en la Infraestructura e instalaciones del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en calle Las Palmas, Edificio Municipal, frente a la plaza Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la solicitud en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se dejara constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Si existe en sus archivos Gaceta Municipal N°1.874, edición extraordinaria, Acta Sesión Especial N° 002-2021, de fecha 06 de Diciembre de 2021. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene y si se corresponde con el contenido de las copias simples. TERCERO: Si existe en sus archivos Gaceta Municipal N° 2381, edición extraordinaria, Decreto N°49-2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, dándole tratamiento legal y pertinente al arrendamiento del Matadero Municipal a través de la figura de alquiler comercial como servicio público, a la empresa Jurídica Frigorífico San Juan, Rif J-504300250. CUARTO: En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quien la suscribe y si se corresponde con el contenido de las copias simples. QUINTO: si existe en sus archivos Acta de Sesión Ordinal N° 56-2024 de fecha 19 de noviembre de 2024, hora 10:39 am. SEXTO: En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quienes la suscriben, cantidad de quorum y si se corresponde con el contenido de las copias simples. SEPTIMO: si existe en sus archivos Acta de Sesión Ordinal N° 48-2024, de fecha 15 de octubre de 2024, hora 10:01 am. OCTAVO: En caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva dejar constancia de cuantos folios contiene, quien la suscribe y si se corresponde con el contenido de las copias simples. NOVENO: Me reservo este particular para hacer las observaciones que se puedan producir en el momento de la evacuación de estas pruebas, así como de solicitar copias y su certificación de los documentos que consten en el expediente administrativo completo. Solicitud que hago para fines del particular interés de mi poderdante. Juro la urgencia del caso y solicito que se habilite el tiempo que sea necesario a tal fin.”
SEGUNDO: En el caso de autos, la solicitante YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMIREZ, solo señaló la norma jurídica positiva prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en su solicitud es evidente que lo que pretende es el diligenciamiento de una inspección judicial extra proceso; por consiguiente, es menester verificar si la misma reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley. En tal sentido, el artículo 1.428 del Código Civil dispone lo siguiente:

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en
juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse
a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales". (Subrayado del
Tribunal).
La comprensión de las citadas norma legales y su análisis concordado pone de
manifiesto, que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben
concurrir dos circunstancias:
• El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y
• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, señala Hernando Devis Echandia, en su libro Teoría General de La Prueba Judicial, Tomo ll, Páginas 429 y 430, lo siguiente:
“…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase: que el juez puede examinar y_ reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)...Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
En este sentido y en cuanto a la validez de esta actuación, es importante señalar lo que dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil "Licorería del Norte, C.A", contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”
Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extra juicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa: Que, de conformidad con lo antes transcrito, se constatan las causales por las cuales se puede accionar la solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes. Por lo que de un estudio de la presente solicitud, puede evidenciarse que la misma, en este caso bajo estudio, el solicitante pide que se traslade y constituya el Tribunal en la Infraestructura e Instalaciones del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Ubicado en la Calle Las Palmas, edificio Municipal, Frente a la Plaza Bolívar de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y se deje constancia de lo siguiente: de elementos probatorios que no entran dentro de la categoría de aquéllos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues lo que se pretende es realizar con los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto sexto, séptimo y octavo; es que se deje constancia de que si existe requisitos o una disposición, fundamento y razón legal, es decir que se deje constancia del derecho el cual en sí es algo abstracto e inmaterial, y que esos petitorios escapan al objeto mismo de la prueba de inspección judicial, porque como se observó anteriormente en la doctrina transcrita, el objeto de este tipo de actuación "es la verificación de hechos materiales de toda clase, gue el juez puede examinar V reconocer" y que esa verificación debe ser apreciada por el juez a través de los sentidos. En consecuencia lo pedido por el solicitante se pudiera lograr por medio de otro tipo de actuación, y que la práctica de esta inspección judicial, en los términos que está redactada pareciera más, al examen o interrogatorio al funcionario público, sobre como fundamenta legalmente su negativas a sustanciar lo presentado para su registro, y a criterio de este juzgador la práctica de la misma resultaría inoficiosa, por cuanto, sus particulares sobre los requerimientos, fácilmente pueden acreditarse a través de otro tipo de actuación administrativa. Y pudiéndose observar que al final de la solicitud aun cuando se jura la urgencia del caso, la misma no pudo ser probada por el solicitante, es decir, que esa urgencia tenga que ver con que los hechos a verificar a través de la inspección judicial puedan sufrir algún perjuicio por retardo o puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Por último, se puede observar que la solicitud carece de motivación y argumentación que determine si hubo por parte de los aquí solicitantes unas diligencias antes los funcionarios del Concejo municipal solicitándole la información requerida y probar si existió alguna negativa por parte de estos funcionarios donde no se le dio dicha información solicitada. En consecuencia, determina el Tribunal que la solicitud de marras es Inadmisible por ser contraria a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en la ciudad de Lagunillas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial, en virtud que los petitorios no son materia de este tipo de solicitud, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, Lagunillas, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS


LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN DE LANDKOER.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidieron copias certificadas en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria. Suplente
Guillen de Landkoer

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CUIDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil veintiséis.

216º y 167º

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG.JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN DE LANDKOER.

En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.

Sria Suplente
Guillen de Landkoer