REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
DEMANDANTE (S): RAQUEL NOEMI BECERRA GUTIERREZ.
DEMANDADA(S): ZULEIMA CONTRERAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N° 2026-243
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
216° y 167°
La presente causa fue recibida en este Tribunal, el día 12-12-2025, previa distribución Nº 1.858, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Lagunillas, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Demandante: RAQUEL NOEMI BECERRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.041.396, domiciliada en el Sector El Hoyo de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.638.762, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.394, teléfono N° 0426-4413967, 0412-6580003, correo electrónico: miguelsnoopi17@gmail.com, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, entre calle Mendoza calle comercio de la Parroquia Chiguara, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Demandado(a): ZULEIMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.373.052, constante de Tres (03) folios útiles y Quince (15) anexos, más hoja de distribución.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero del Año 2026, inserto en el folio veinte (20) del presente expediente, se ADMITE la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana: ZULEIMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.373.052, domiciliada en el Sector El Hoyo de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUENTES a que conste en autos la citación, a fin que de CONTESTACION A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero del Año 2026, inserto en el folio Veinticuatro (24) del presente expediente, el suscrito Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Lagunillas, el ciudadano: JUAN CARLOS PEÑA RAMIREZ, presente por ante este Tribunal expuso: En vista de que se trasladó el día lunes, de Doce (12) de Enero de 2026, a la dirección indicada como El Hoyo, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de hacer efectiva la Boleta de Citación librada a la ciudadana: ZULEIMA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.373.052, al llegar al lugar se entrevistó con la ciudadana: RAQUEL NOEMI BECERRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.041.396, a quien luego de identificarse y de manifestarle la razón de su visita le comunico que la ciudadana ZULEIMA CONTRERAS, no reside en el lugar desde el año 2020 y que desconoce donde se encuentra y no posee ninguna información para localizarla, hecho lo cual, fue imposible ubicarla, por tal razón es que devuelve la presente Boleta de Citación SIN FIRMAR.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del Año 2026, inserto en los folios Veinticinco, Veintiséis y Veintisiete (25, 26 y 27), la suscrita Secretaria Temporal hace constar que esa misma fecha se hizo presenta la demandante ciudadana RAQUEL NOEMI BECERRA GUTIERREZ, asistida por el Abg. JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, debidamente identificados en autos, quienes fungen con el carácter de parte actora, en el presente procedimiento consignando escrito en el cual expone: Otorga Poder Especial, amplio y suficiente cuanto al derecho se refiere al Abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.638.762, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.394, teléfono N° 0426-4413967, 0412-6580003, correo electrónico: miguelsnoopi17@gmail.com, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, entre calle Mendoza y calle comercio de la Parroquia Chiguara, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil. Quedando plenamente facultado para ejercer la representación en todas las fases del presente proceso tanto en primera instancia como en segunda instancia. En ese mismo acto el Abg. JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, solicita se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Constante de Dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año 2026, inserto en el folio Veintiocho (28) del presente expediente la ciudadana RAQUEL NOHEMI GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.041.396, domiciliada en el Sector El Hoyo de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, N°58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nros. 0274-9961930 y 0416-1397109, correo electrónico: vilpulga19@gmail.com, expuso: solicita se le asigne como correo expreso para llevar los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del Año 2026, inserto en el folio Treinta (30), la suscrita Secretaria Temporal hace constar que esa misma fecha se hizo presenta la demandante ciudadana RAQUEL NOEMI BECERRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.041.396, domiciliada en el Sector El Hoyo de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para hacer entrega de un sobre constante de dos oficios y reporte emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) dando respuesta al oficio N° 2026-24 de fecha 18-02-2026, a través del cual este Tribunal hizo la solicitud de los Movimientos Migratorios de la ciudadana Zuleima Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-15.373.052, parte demandada en la causa signada con el N° 2026-243. Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Demandante: Raquel Noemí Becerra Gutiérrez, para que sean agregadas al Expediente N° 2026-243, hecho lo cual dará cuenta inmediata al Juez conforme a la Ley.
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, éste juzgador pasa analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia cuando Transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de Admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, constatándose que la demanda fue admitida el día Siete (07) de Enero de 2026, y que la última actuación que consta en el expediente 2026-243, fue la entrega de un sobre constante de dos oficios y reporte emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) dando respuesta al oficio N° 2026-24 de fecha 18-02-2026. Transcurriendo así más de treinta (30) días para que la parte cumpliera con lo solicitado. Acto procesal necesario e indispensable para la prosecución de la litis. En consecuencia, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del Proceso distinto a la sentencia. La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley. El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días. En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente está consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer. Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante, la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Así las cosas, tenemos, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación de la demandada, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la solicitud, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el artículo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: A) La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y B) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, publicación de edictos en diarios de circulación nacional, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el solicitante no impulsó el proceso en el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para este juzgador, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así las cosas, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSE LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando... La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto, si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de Treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de consignar el Edicto en el expediente, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES. -
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 000386, de fecha 12 de Agosto de dos mil veintidós (2022). Expediente 2021-213, en el que la sala estableció omisis “…Las Causas en las que las partes se encuentren a derecho en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal y/o en el expediente dos (02) números telefónicos (del accionante y el accionado) y sus apoderados al menos uno (1), con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena dejar copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS. Lagunillas, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN DE LANDKOER,
La anterior decisión se dictó y público siendo las Doce de la mañana (12:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN DE LANDKOER,
|