REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO
PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTES: MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ Y JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 693/2015, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2026 y mediante distribución de esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por la ciudadana MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana,mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-28.765.049, domiciliada en la Urbanización Bubuqui II, Edificio 29, Piso 1, Apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58 0416 5436187, correo electrónico: mirthamoncada@gmail.com,y civilmente hábil; y el ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana,mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.788722, domiciliado en la Urbanización Bubuqui II, Edificio 18, Planta Baja, Apartamento 4, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58 0424 7779983, correo electrónico: jv695608@gmail.com,y civilmente hábil; asistidos en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº174.358, con domicilio procesal en el Sector Bicentenario, vía hacia La Pedregosa, Calle Principal N° 2-34, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil;a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026 (f. 08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2653-26, seordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la citación a los ciudadanos MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ Y JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ, ya identificados, a los fines de que ratifiquen la solicitud de Divorcio realizada por ellos.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por elciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ.
En fecha 24 de abril de 2026(folio 14), compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ, y mediante acta renuncio al término de la comparecencia y ratificó la solicitud de divorcio realizada por el y su cónyuge la ciudadana MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ.
En fecha 24 de abril de 2026 (folio 17), compareció por ante este Juzgado la ciudadana MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ, y mediante acta renuncio al término de la comparecencia y ratificó la solicitud de divorcio realizada por ella y su cónyuge el ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ.
En fecha 05 de mayo del año 2026(f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 19).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito de solicitud expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2023,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 77, folio 77 con su vto., Año 2023 (f. 05 de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui II, Edificio 29, Piso 1, Apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3)Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4)Que desde hace un (01) año, específicamente el 01 de abril de 2025, dejaron de tenerse afecto, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 693/2015, en la cual se contrae.
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito de solicitud expusieron entre otras cosas lo siguiente:Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2023,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 77, folio 77 con su vto., Año 2023 (f. 05 de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui II, Edificio 29, Piso 1, Apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.Que de la unión conyugal no procrearon hijos.Que desde hace un (01) año, específicamente el 01 de abril de 2025, dejaron de tenerse afecto, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común. Que durante la unión conyugal noadquirieron bienes de fortuna.
En fecha 05 de mayo del año 2026 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por un año y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGARla solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana,mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-28.765.049, domiciliada en la Urbanización Bubuqui II, Edificio 29, Piso 1, Apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58 0416 5436187, correo electrónico: mirthamoncada@gmail.com,y civilmente hábil; y el ciudadano JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana,mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.788722, domiciliado en la Urbanización Bubuqui II, Edificio 18, Planta Baja, Apartamento 4, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +58 0424 7779983, correo electrónico: jv695608@gmail.com,y civilmente hábil; asistidos en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº174.358, con domicilio procesal en el Sector Bicentenario, vía hacia La Pedregosa, Calle Principal N° 2-34, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRTHA WILYARY MONCADA MÉNDEZ Y JORGE ALEXANDER VARGAS RAMÍREZ, contraído en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, según acta de acta de Matrimonio Nº 77, folio 77 con su vto. Año 2023 (f. 05 de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero:Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes de fortuna,en tal sentido este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto:En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, Quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍAJOSÉ AZUAJE MIQUILENA
Siendo las 11:00 de mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y será publicará en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA JOSÉ AZUAJE MIQUILENA
Expediente
Nº 2653-26
MEEO/Mjam/ggcrm.
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