REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

SOLICITANTE(S): ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ Y CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 agosto de 2025y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.687, residenciadaactualmente en Alajuelita Centro, frente al Colegio Técnico Profesional, condominio vía Interlomas, apartamento 54-A, Provincia de San José de Costa Rica, teléfono; + 506 7257.27.34, correo electrónico escarly@yahoo.esY CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.676.002, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, teléfono con aplicación WhatsApp:0412-050.83.43,correo electrónico carlosbriceño2911978@gmail.com, y civilmente hábil, ambosde tránsito por esta ciudadde El Vigía, asistidos en este acto por elABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.619, debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo elN°89.442,con teléfono 0414-7571789, y correo electrónico abogadoenlinea821@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Lago Sur, Calle Tucanizon, casa 260C, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicitaronque se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en comúndesde hace un tiempo sin que haya habido reconciliación hasta la presente fecha.
Mediante auto de fecha 14 de agostode 2025 (folio 10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2591-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta de notificación a los ciudadanos ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ Y CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS, ya identificados, a los fines de notificarles que deben ratificar la solicitud de divorcio realizada por ellos.

Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, mediante la cualsolicitó que fuera citada la ciudadana ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ mediante los mediostelemáticos, con la finalidad de que le otorgara Poder Apud Acta, para dar continuidad a la presente solicitud, por cuanto ambos solicitantes hicieron cambio de residencia.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2026, (f.15) se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ, vía telemática y al tercer día de despacho siguiente a que constara agregada su citación se llevó a cabo el acto de otorgamiento de poder Apud Acta al abogadoHENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.
Al folio16,obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que envió boleta de citaciónlibrada a la ciudadanaESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZa través de los medios telemáticos.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citaciónlibrada a la ciudadanaESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ, debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 23 de marzo de 2026 (f. 20) se llevó a cabo la audiencia telemática donde la ciudadana ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ confirió PODER APUD ACTA al ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.
Al folio 22, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, mediante la cual solicitóa este Juzgado fijara fecha y hora para la celebración de la Audiencia Telemática de ratificación de la solicitud de Divorcio presentada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2026, (f. 23), se acordó remitir boleta de notificación al ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS alos fines de que ratificara la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadanaESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ.
Al folio 24, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que envió a través de los medios telemáticos una boleta de notificaciónlibrada al ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS.
Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que consignó boleta de notificaciónlibrada al ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS debidamente firmada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2026, (folio 28) se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de ratificación Telemática, que tuvo lugar en la sala telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante Acta de fecha 28 de abril del año 2026, (f. 29 al 30) estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico 0412-050.83.43por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS,asistido por la ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA en la mencionada audiencia, ratificó la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS en su condición de Apoderado Judicial de su cónyuge la ciudadanaESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ.

En fecha 28 deabrilde 2026 (f. 31) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 32).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante ciudadanaESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ, por medio de su Apoderado Judicial ABG. HENRY GERARDO CORREDOR,ya identificados, en el escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadanoCARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 004, Año 2002, (f. 06y 07 con sus vueltosde este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Capazón Centro, casa S/N, calle principal, población Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.- 3)Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, identificada como NELCARY SCARLET BRICEÑO DURÁN, actualmente mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.068.885.4)Que desde hace un tiempo se encuentran separados de hecho de la vida en común. 5)Que de la unión conyugalno adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 20:“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”


TERCERO:

En el presente caso, la solicitante ciudadanaESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ,a través de su Apoderado Judicial ABG. HENRY GERARDO CORREDOR,ya identificados, en el escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 004, Año 2002, (f. 06 y 07 con sus vueltos de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en Capazón Centro, casa S/N, calle principal, población Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, identificada como NELCARY SCARLET BRICEÑO DURÁN, actualmente mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-30.068.885. Que desde hace un tiempo se encuentran separados de hecho de la vida en común.Que de la unión conyugalno adquirieron bienes de fortuna.


En fecha 28 de abril de 2026 (f. 31), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace un tiempo subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la ConstituciónBolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De la Ley,declara:

Primero:CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentadapor la ciudadana ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZ venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.687, residenciadaactualmente en Alajuelita Centro, frente al Colegio Técnico Profesional, condominio vía Interlomas, apartamento 54-A, Provincia de San José de Costa Rica, teléfono; + 506 7257.27.34,correo electrónico escarly@yahoo.es, y civilmente hábil,por medio de su Apoderado Judicial el ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.619, debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 89.442, con teléfono 0414-7571789, y correo electrónico abogadoenlinea821@gmail.com, con domicilio en la Urbanización Lago Sur, Calle Tucanizon, casa 260C, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ESCARLY YURITZA DURÁN RAMÍREZY CARLOS LUIS BRICEÑO GELVIS, contraído en fecha 15 de febrero de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 004 del mencionado año (f. 06 y 07 con su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la sentencia.Igualmente, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante en su escrito de solicitud expusoque de la unión conyugalprocrearonuna (01) hija, hoy día mayor de edadyasimismo, manifestó queno adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2591-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA


Expediente Nº 2591-25
MEEO/Dcvv/mjam