REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

EXPEDIENTE NRO 1707-26

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA.

DEMANDADA: NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE MARZO DE 2026.

N A R R A T I V A:


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.396.869, domiciliado en La Urbanización El Paraíso, Avenida 1 con calle 4 bis, casa N° 3-103, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.841, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Sector Paraíso 1, casa S/N, Frente al campo, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 152 y









acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio en La Urbanización El Paraíso, Avenida 2 con calle 5, casa 2-56, Parroquia Rómulo Gallegos , Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre ENMANUEL DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ y GERALDINE ANTONIA RODRIGUEZ DIAZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes muebles e inmuebles de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.



Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.841, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Sector Paraíso 1, casa S/N, Frente al campo, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº 0424-7459123, boleta de citación librada a la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 15).


En fecha 20 de marzo de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. En la misma fecha dejo constancia que envió por la aplicación Whatsapp los recaudos de citación librados a la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ. ( f 16).






En fecha 13 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple boleta de citación firmada por la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ. ( f 17 y 18).

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, ( f 19), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 21 de abril de 2026, a las 10:30 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ.



En fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis, siendo las 09:55 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemática de la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, conforme a auto de fecha 15/04/2026, este Tribunal dejo constancia que la mencionada ciudadana, se hizo presente a ratificar el escrito de divorcio por desafecto por lo tanto no se hizo uso de los medios telemáticos, la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, solicito el derecho de palabra y concedido el mismo expuso lo siguiente. “Ratifico el escrito de divorcio pero le hizo de conocimiento a este Tribunal que sí adquirió un bien y que no era cierto lo que su cónyuge expuso en el escrito de que no hubo bienes y que sí procrearon dos (02), hijos los cuales hoy son mayores de edad y que es su deseo también divorciarme”. Es todo. ( f 20).



En fecha 23 de abril de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO, en su condición de secretaria I y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha .( f 21 y 22)


En fecha 04 de mayo de 2026, ( f 24), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.







M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, expuso lo siguiente: Que en fecha 09 de septiembre del 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 152, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre ENMANUEL DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ y GERALDINE ANTONIA RODRIGUEZ DIAZ, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes muebles e inmuebles de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente veintiseis (26) años y expreso su deseo irrevocable de qu se disuelva el vinculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”



En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia






693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto yla incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, en el momento de la ratificación expuso que ratificaba el escrito de divorcio pero que hizo de conocimiento a este Tribunal que sí adquirieron un bien de fortuna y no cierto lo que su cónyuge expuso en el escrito de que no hubo bines y que sí procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ENMANUEL DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ y GERALDINE ANTONIA RODRIGUEZ DIAZ, hoy día mayores de edad. Ahora bien, por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente veintiseis (26) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.




Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.393.869, domiciliado en La Urbanización El Paraíso, Avenida 1 con calle 4 bis, casa N° 3-103, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA Y NIXDORYS COROMOTO DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.396.869 y V-9.737.841, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 09 de septiembre del 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 152, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre ENMANUEL DE JESUS RODRIGUEZ DIAZ y GERALDINE ANTONIA RODRIGUEZ DIAz, hoy día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: por cuanto la parte demandada en el acta de ratificación de divorcio manifestó que sí adquirieron un bien, y la parte demandante en su libelo de demanda expresó que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron bienes, es por lo que está juzgadora no realiza ningún pronunciamiento al respecto por existir disconformidad en relación a lo afirmado por las partes en relación a los bienes. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los once días del mes mayo de dos mil veintiséis.

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 de la tarde.

LA SRIA,