REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

EXPEDIENTE NRO 1710-26

DEMANDANTE: RAMÓN ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO.

DEMANDADA: DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE ABRIL DE 2026.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.108, domiciliado en Urbanización Páez, Sector II, Vereda 55, Casa N° 06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RIGO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.392, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.987, con domicilio procesal en la Urbanización Prado Hermoso, Calle 2, N° B7, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.239.230, domiciliada en Cúcuta, Barrio Santander, calle 35, N° 2-53, República de Colombia, en fecha 27 de noviembre de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 109 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, sector II, Vereda 55, Casa 06, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.








Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.239.230, domiciliada en Cúcuta, Barrio Santander, calle 35, N° 2-53, República de Colombia. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico valentinamendoza1802@gmail.com o número de teléfono +57- 3137115080, boleta de citación librada a la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 07).


En fecha 09 de abril de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión, y en la misma fecha dejó constancia que envió por correo electrónico boleta de citación librada a nombre de la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA. ( f 09).


En fecha 14 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA. ( f 10 y 11).

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2026, ( f 12), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 22 de abril de 2026, a las 03:00 de la tarde, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA.


En fecha veintidós de abril de dos mil veintiséis, siendo las tres y cinco 03:05 de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.239.230, domiciliada en Cúcuta, Barrio Santander, Calle 35 N° 2-53, República de Colombia con previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo presente la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y por Vía WhatsApp la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles”. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. Ahora bien, Cumplida como ha sido el presente acto y no habiendo otra actuación que realizar. Este Tribunal a las 03:15 de la tarde regreso a su sede Natural. ( f 13 y 14).

En fecha 23 de abril de 2026, fue notificada la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO, en su condición de secretaria I y fue agregada en la misma fecha. ( f 15 y 16).


En fecha 04 de mayo de 2026, ( f 17 y 18), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima con Competencia en Defesa para la Mujer, Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:






Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, expuso lo siguiente: Que en fecha 27 de noviembre de 2024, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 109, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que desde el día 08 de marzo de 2025, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin que exista reconciliación por lo que han permanecido separados desde la mencionada fecha, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se
puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con





el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:


En efecto el ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 109, así como también que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde el 08 de marzo de 2025; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha
09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia,



conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO , plenamente identificado en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadanoRAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.108, domiciliado en Urbanización Páez, Sector II, Vereda 55, Casa N° 06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RIGO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.392, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.987, con domicilio procesal en la Urbanización Prado Hermoso, Calle 2, N° B7, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO Y DEISABEL ESTEFANI MENDOZA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.219.108 y V-21.239.230, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha en fecha 27 de noviembre de 2024, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del Acta Nº 109, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.



CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los doce días del mes mayo de dos mil veintiséis.


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 de la mañana.

LA SRIA,