REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

EXPEDIENTE NRO 1702-26

DEMANDANTE: MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ.

DEMANDADO: CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE FEBRERO DE 2026.

N A R R A T I V A:


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.938.289, domiciliada en el Sector La Blanca, Avenida 6, calle 10, casa N° 10-49, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.898, domiciliado en el Sector La Perimetral, calle principal, casa N° 5, Parroquia del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco estado Guárico, en fecha 30 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, conforme se evidencia en acta N° 07 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el






Sector Bubuqui V, calle 1, casa N° 05, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.


Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.898, domiciliado en el Sector La Perimetral, calle principal, casa N° 5, Parroquia del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco estado Guárico y hábil. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº 0416-1243154, boleta de citación librada al ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. (f 10)


En fecha 13 de abril de 2026 El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión y en la misma fecha envió por Whatsapp y correo electrónico recaudos de citación del ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES. ( f 11).

En fecha 24 de abril 2026, el alguacil de este Tribunal consigno copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES. ( f 12 y 13).

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2026, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 05 de mayo de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia






Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES. ( f 14).



En fecha cinco de mayo de dos mil veintiséis, siendo las diez 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.898, domiciliado en el Sector La Perimetral, calle principal, casa N° 5, Parroquia del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco estado Guárico, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.386, Secretaria Titular Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de este Tribunal se realizo acto de ratificación telemático debido a que no se contaba con servicio eléctrico para realizarla en la sala telemática del Juzgado de primera Instancia con sede en El Vigía, y por Vía WhatsApp el ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio presentada por mi cónyuge ciudadana MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles”. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. Ahora bien, Cumplida como ha sido el presente acto y no habiendo otra actuación que realizar. Se leyó y conformes firmaron ( f 15),


En fecha 12 de mayo de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha .( f 16 y 17)


En fecha 25 de abril de 2025, Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó





que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. ( f 18 y 19).




M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana: MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ, expuso lo siguiente: Que en fecha 30 de octubre del 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, conforme se evidencia del Acta Nº 07, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente doce ( 12) años que desapareció entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia




693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:



En efecto la ciudadana MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, conforme se evidencia del Acta Nº 07, que en copia certificada acompañó a la presente demanda. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente doce (12) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con




carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.938.289, domiciliada en el Sector La Blanca, Avenida 6, calle 10, casa N° 10-49, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.



SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA SONIA VILLASMIL GUTIERREZ y CARLOS JOSE LOZANO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.938.289 y V-15.453.898, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 30 de octubre del 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, conforme se evidencia del Acta Nº 07, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.


CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veinticinco días del mes mayo de dos mil veintiséis.


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 10:00 de la mañana.

LA SRIA,