TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
217º y 167º
Vista la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en ocasión a la distribución efectuada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida y correspondiéndole por distribución a este tribunal, según constancia de fecha 29 de abril del año 2026, según se evidencia de escrito presentado por la ciudadana MARBELLY COROMOTO PRADA FLORES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.679.680, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° +58 (414) 751.58.48, correo electrónico marbellyp30@gmail.com, asistido por el AB. JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.345, inscrito en el Inpreabogado Nº 242.003, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Vigía, planta alta, pasillo “F”, local “F7”, ubicado en el Mercado Municipal El Vigía, Sector la Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana PAOLA YOSCELIN ZAMBRANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.180, N° telefónicos +58 (424) 702.9257, correo electrónico paolazambrano@gmail.com, con domicilio procesal en la Población de la Tendida, Sector La Morita, parte alta, calle 02, casa S/N, (casa de la esquina), Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2026 (f.19) se le dio entrada, se formó expediente y se acordó providenciar sobre su admisión en auto por separado.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace lo siguientes señalamientos:

Se observa que la demanda persigue el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado cuyo contenido señala “…Yo, PAOLA YOSCELIN ZAMBRANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N°. V-20.571.189, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente capaz, por medio del presente instrumento DECLARO: Que cedo plenamente todos mis Derechos y Acciones que me corresponden como heredera de la sucesion del causante PEDRO PABLO ZAMBRANO ANGULO, quien falleció abintestato según acta de Defunción N° 922 de Fecha 09 de Agosto del 2.018, Según Declaración Sucesoral N° 126, Planilla N° 1990023097, de fecha 18 de Junio del 2019, Según Solvencia de Sucesiones N° 208/2020. En favor de la ciudadano: MARBELLY COROMOTO PRADA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.680, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y civilmente capaz. Y yo, PAOLA YOSCELIN ZAMBRANO CAMACHO, ya identificada, declaro mi conformidad con el presente escrito que se me hace en los términos antes expresados. Así lo decimos y firmamos, hoy fecha La Fría, 15 de Noviembre de 2023. …omissis…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, corre inserto del folio 7 al 15 del presente expediente, Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, y planilla forma 32 de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 14/05/2019 de la Sucesión ZAMBRANO ANGULO PEDRO PABLO, RIF: J- 411780120, EXPEDIENTE N° 126/2019, N° 1990023097 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Sector de Tributos Internos EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se constata en el ítem “J.- ANEXOS Bienes Inmuebles”; entre alguno de los bienes descritos se encuentran: * “50% de unas mejoras de una casa para habitación para obreros, cocina, galpón, corrales y vaquera, pastos artificiales, árboles frutales… Omissis. Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/Misión Vivienda: Samuel Maldonado, Edo. Táchira, número de Registro: 32, folios126, Libro: Tomo 11°, Protocolo: Transcripción, Fecha: 29/12/2017, Trimestre: Cuarto, Asiento Registral: Matricula: Libro de Folio Real del Año. *50% de mejoras de pastos artificiales, cerca de alambre , barzalera y árboles frutales (…).Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/Misión Vivienda: Samuel Maldonado, Edo. Táchira, número de Registro: 2017.1012, Libro:0.00, Protocolo:0,00, Fecha: 29/12/2017, Trimestre: Cuarto, Asiento Registral: 1, Matricula: 437.18.21.2167 Libro de Folio Real del Año:2017. *100% de unas mejoras agropecuarias, consistente en pasto artificiales, cerca de alambre, árboles frutales y frutos menores, barzaleras, un tanque de área de 2 mil litros. (…). Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/Misión Vivienda: Samuel Maldonado, Edo. Táchira, Número de Registro: 12, Libro: Tomo 1°, Protocolo: Primero, Fecha: 06/10/1997, Trimestre: Cuarto, Asiento Registral: Matricula: Libro de Folio Real del Año. *50% de un terreno con potreros; cercados, sembrados de pastos brecharia, del tipo tanagas de cumbe y guinea (…), Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/Misión Vivienda: Notaria, La Fría, Edo. Táchira, número de Registro: 01, folio 2 al 4, Libro: Tomo 54, Protocolo: Autenticado, Fecha: 12/08/2010, Trimestre: Tercero, Asiento Registral:, Matricula:, Libro de Folio Real del Año, * 50% de un terreno con pastos artificiales. Oficina Subalterna/ Juzgado/ Notaria/Misión Vivienda: Samuel Maldonado, Edo. Táchira, número de Registro: 2009.4524, Libro: 0,00, Protocolo:0,00, Fecha: 16/12/2009, Trimestre: Cuarto, Asiento Registral:1, Matricula:437.18.21.1.297, Libro de Folio Real del Año:2009.
En tal sentido, resulta inexorable citar y acoger el criterio jurisprundencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2012-000086 de fecha 30 de enero del año 2013, caso Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Zambrano Merchán Vs Santiago Zambrano Uzcátegui, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Luis Eduardo Franchesqui, en la que se estableció:
“…Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”.

Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “... La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)”.

De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia…Omissis… y por la cuantía es de carácter absoluto...”

Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio del año 2010 en el artículo 197 establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
Conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (NEGRITA PROPIA DEL TRIBUNAL)
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida de fecha 04 de junio del año 2004, con ponencia de la magistrada Nora Vásquez de Escobar, establece los requisitos de procedencia para determinar la competencia agraria:
En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/523-040604-03826.HTM

En este mismo orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplio el criterio para el conocimiento de las causas en los Tribunales Agrarios, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”

De la trascripción de las disposiciones normativas y del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que las acciones o controversias que se presenten entre los particulares, relacionadas con la actividad agraria corresponden del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, no obstante es importante determinar con claridad si tales asuntos cumplen con los requisitos de procedencia a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”

En el caso de marras, del análisis de las pruebas presentadas junto con el escrito libelar, se evidencia que el documento privado que se quiere reconocer versa sobre la cesión de derechos hereditarios de PAOLA YOSCELIN ZAMBRANO CAMACHO, antes identificada. La vinculación de estos derechos con el patrimonio sucesoral de Pedro Pablo Zambrano Angulo (+), ut supra identificado, queda demostrada en la planilla de impuestos Forma 32 (RIF: J-41178012-0), donde se especifican inmuebles con actividad agrícola activa; es decir el acto jurídico que busca ser reconocido está relacionado con una actividad de explotación agrícola, afectada por el régimen establecido en la Ley de Tierras y Desabollo Agrario de fecha 29 de junio del año 2010.
En consecuencia, observa esta Juzgadora, que el caso bajo análisis se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, es por lo que impretermitiblemente acogiendo las normativas y los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Y como quiera que de tal documento se evidencia palmariamente que tales actuaciones constituyen materia agraria, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción de que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el sub lite a la cesión de derechos y acciones alguno de ellos con vocación agraria, la competencia por la materia corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, al cual se ordenará declinar en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZA TEMPORAL



AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SRIA.




EXPEDIENTE N° 2031-26.
MEDL/ap.-