REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 3 de febrero de 2026, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 03-02-2026 (Folio.26), demanda incoada por los ciudadanos HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N" V-13.022.619 y V-15.432.488 en su orden, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.442 y 183.504 respectivamente, con números telefónicos provisto de la aplicación WhatsApp 0414-7571789 y 04166734609, correo abogadoenlinea821@gmail.com, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.033, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, según consta en PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el cual quedo inserto bajo el Número 12, Tomo 2, Folios 79 hasta 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
En fecha 06 de febrero del 2026 se dicta auto con despacho saneador (Folio 27), para que la parte consignen los requisito o requerimiento previo antes de interponer la acción judicial de Hábeas Data, el agraviado debe solicitar formalmente al administrador del registro o banco de datos (público o privado) la información, la rectificación, actualización, modificación o la destrucción de los datos que considera erróneos o lesivos, en ese sentido este Tribunal exhorta a la parte demandante consigne por ante este tribunal en un lapso de CUARENTA (40) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha el respectivo informe sobre el objeto de la controversia, a los fines que dé cumplimiento con lo solicitado y una vez hecho el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de misma.
En fecha 23 de marzo del 2026 el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR, en representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, ya identificados, consignan dentro del lapso establecido por el tribunal, el por recibido de la solicitud realizada al Juzgado de funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida con extensión El Vigía. (Folios 28 al 33), para que sea suprimido el contenido y sustituido los nombres y apellidos de las partes involucradas en el respectivo procedimiento penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de HABEAS DATA ejercida fue interpuesta por los ciudadanos HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, ya identificados, donde solicitan que en las decisiones publicadas en la web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Mérida http://merida.tsj.gob.ve/ y http://sucre.tsj.gob.ve/ donde se identifica plenamente a nuestro representado judicial además de que le es imputado la comisión de un delito recriminable de los contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia afectan los derechos personales protegidos en el artículo 60 de la Constitución antes citado, en ejercicio del articulo 28 ejusdem pido a este despacho que ordene al administrador o community manager de la página http://merida.tsj.gob.ve/ y http://sucre.tsj.gob.ve/ lo siguiente: Sea eliminado el contenido o bien, en su lugar, sustituido los nombres personales que allí se escriben por solo sus iníciales las partes involucradas en las decisiones que se alojan en los enlaces siguientes:
http://merida.tsjgob.ve/DECISIONES/2008/0CTUBRE/941-4-LP11-P-2008-002659-.HTML • http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JUNIO/2846-7-2475-15-1690.HTML
http:l/merida.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3017&fc=07/06/2017&id=014
http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3017&fc=07/06/2017&id=014#
http:llmerida.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=3017&fc=29/01/2016&id=014
http://merida.tsj gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=769&fc=19/07/2010&id=014
http:ll/sucre.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=19/07/2010&id=014&pagina=6
https:llmerida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ENERO/2846-29-2475-15-1590.HTML
https:llmerida.tsi.gob.ve/DECISIONES/2019/JUNIO/2846-20-2475-15-.HTML
https:llmerida.tsj gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=04/10/2008&id=014
https:l/merida.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=04/10/2008&id=014#
https:llmerida.tsj.gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=20/06/2019&id=014
https:llmerida tsi gob.veldecisiones/decisiones_dia.asp?instituto=&fc=20/06/2019&id=014#
Tal pedimento tiene como finalidad restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales violentados con la publicación de la identificación completa de nuestro poderdante y la narración de los hechos por los que fue presentado ante un Juez del Juzgado en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: datos que además de ser parte de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, además por su tipo y de conformidad con el encabezado del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal "Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, lo que constituye una prohibición legal de revelar este tipo de información de forma erga omnes.
Finalmente, en nombre de nuestro poderdante solicitamos que sea ordenado la SUPRESIÓN de los referidos links donde enuncia los datos de identificación completos de nuestro poderdante así como la imputación de los hechos por los cuales fue procesado penalmente o bien, en su defecto, la RECTIFICACIÓN de la información que allí se muestra, sustituyendo el nombre de nuestro mandante como de la presunta víctima por sus iníciales, todo de conformidad con los articulo 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Juzgador que el demandante intento agotar todos los mecanismos administrativos previos, por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Administrador de la Base de Datos de dicha Gerencia, a fin de obtener respuesta satisfactoria con relación a su pedimento y al no haber sido fructífero, recurre mediante la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA para que se proceda a la supresión y actualización de la trascripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet http://merida.tsj.gob.ve/ y http://sucre.tsj.gob.ve/, portal web institucional oficial del Tribunal Supremo de Justicia, y en la presente acción específicamente en los folios Nº 3, 4, 5 Capítulo I, de los hechos, donde solicita se ordene de inmediato “la supresión y actualización” de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet http://merida.tsj.gob.ve/ y http://sucre.tsj.gob.ve/ a los efectos de dar cumplimiento al postulado constitucional del artículo 28, pues la referida publicación es inadecuada, impertinente, desmedida, está fuera de contexto y vulnera de manera flagrante y permanente el honor, reputación, imagen personal, intimidad personal y familiar de su defendido exponiéndolo desde el mismo momento de su publicación a ser discriminado socialmente impidiendo el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y en consecuencia sea declarada con lugar la acción.
Esta Juzgador trae a colación lo estableció en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 167 el cual refiere que toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia; sin embargo este Juzgador da un lapso de 40 días de despacho a los fines de que la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Administrador de la Base de Datos de dicha Gerencia se pronuncie.
La doctrina patria sostiene que el habeas data constituye una herramienta dirigida a proteger la verdad biográfica o datos de una persona en función de la protección de su identidad. La violación del derecho a la identidad acontece cuando la información no se corresponde con la verdad (Domínguez Guillén, M.C.: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 101 y 102). El hábeas data también se relaciona con el derecho a la autodeterminación informativa pues la recolección de datos relativos a la persona en registros públicos y privados ha de ser autorizada y puede ser corregida si no se corresponde con la verdad (ibid., pp. 230 y 231).
Sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que lo anterior no se compadece con las informaciones debatidas o cursantes en un procedimiento judicial, las cuales si bien pueden no ser ciertas forman parte necesaria de los hechos controvertidos y por ende de la propia narrativa de la respectiva sentencia. Pretender que dichas afirmaciones o imputaciones sean suprimidas de la necesaria publicidad de las sentencias es algo que no atañe a la acción que el Constituyente consagró en el artículo 28 de la Carta Magna, pues las decisiones judiciales no se hacen públicas con fines distintos a la justicia y a la garantía de publicidad del proceso.
Con relación a dicha garantía y específicamente el principio de publicidad en el proceso penal del cual deviene la sentencia que el accionante de autos pretende su supresión parcial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos: “En lo que concierne al caso venezolano, el principio de la publicidad, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era un principio que gobernaba el proceso penal, representando una de las críticas más importantes que impulsaron su reforma. Así, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y con la reforma del mismo el 14 de noviembre de 2001, instauró, entre otras garantías, la oralidad y publicidad del procedimiento, lo que ha permitido la transparencia y economía procesal y un sistema de control del proceso mucho más adecuado que el (sistema de control) del juicio escrito (Código de Enjuiciamiento Criminal) en el cual no intervenían las partes, es decir, en muchos actos no se encontraban presentes el imputado, el defensor, la víctima, el Ministerio (sic) Público, etc.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra la eficacia procesal dentro del ordenamiento jurídico venezolano, al señalar: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. (Omissis)”.
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual, se instituyeron una serie de garantías entre ellas la publicidad de los juicios orales.
El artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.
Por otra parte el artículo 333 ejusdem establece que: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. (Omissis)”. Siendo ello así, aprecia la Sala que el principio general que establece el proceso penal venezolano, es la publicidad de los juicios orales.
Mediante el adjetivo “público”, incorporado al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en realidad, nuestro sistema ha establecido una garantía de necesaria observancia, cual es la de que el juicio al que todo acusado tiene derecho ha de ser público, no sólo para él mismo, quien ha de poder presenciar todas las sesiones, sino también para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización.
Respecto a la garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada que:
“de las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal. Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia.
Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal imparcial pasó a plasmarse en la parte dogmática de las Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional {española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2 y 120). (Vicente Gimeno Sendra, V.M.C. y V.C.D., Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex).
Por proceso público, debe entenderse aquel en el que la ejecución o práctica de las pruebas o actos se realiza mediante la posibilidad de permitirle el acceso físico a los recintos de la audiencias, no sólo a las partes (imputado, defensa, fiscal del Ministerio Público, víctima y querellante), sino a todas las personas que tenga interés en presenciar dicha audiencia, y, salvo justificadas excepciones, al público en general.
El autor i.L.F., valora la publicidad como una garantía instrumental o secundaria y sostiene que ésta es “la que asegura el control, tanto externo como interno de la actividad judicial, toda vez que con ella los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la l.d.s., bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 616).
En efecto, sin duda la publicidad dentro del contexto del juicio oral y público, viene a coadyuvar a que el imputado será juzgado con todas las garantías del debido proceso.
En ese sentido, el autor a.L.G. sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad” (García, L.M.J.O. y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia. En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales.” (Sala Constitucional, 18/12/2006. Caso: H.C.R. en acción de amparo constitucional, expediente Nº 06-1078).
Así, el principio de publicidad garantiza tanto a las partes el acceso a todos los actos procesales como también al público en general el conocimiento de la labor judicial, que en nuestro país está reforzado por la página web del Tribunal Supremo de Justicia como uno de los medios disponibles para que todas las personas tengan acceso a dicha actividad, pudiendo constatar de manera íntegra la decisión completa, lo cual se ha convertido en una verdadera costumbre, instrumentando la publicidad procesal garantizada constitucionalmente.
Considera este juzgador que el supuesto planteado por el ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS. no encuadra en la protección que persigue el mecanismo de hábeas data, toda vez que su derecho a la identidad y a la autodeterminación informativa no se ve propiamente vulnerado, pues los hechos expresados en la sentencia forman parte inherente al cuerpo de la misma. El extracto que se pretende omitir mediante la presente acción constituye parte necesaria para la motivación de la citada decisión judicial, lo cual se traduce en una mejor protección de los propios derechos del solicitante. De tomarse como cierto lo afirmado por el accionante, en el sentido de que la publicación de dicho extracto vulnera su honor, reputación, imagen personal, intimidad personal y familiar, no podría ningún tribunal penal o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia publicar ninguna sentencia, incluso podría generar una escalada de solicitudes hacia otras jurisdicciones porque también se esgrimirían razones para que no sean publicadas sentencias de otras materias, pretendiendo que sean suprimidas declaraciones de parte o de cualquier sujeto que intervenga en el proceso, independientemente de que queden como hechos probados en el juicio o no. Y asi decide.
Referirse a las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes forma parte de la fundamentación de las resoluciones judiciales, reconocida como uno de los principales atributos de la tutela judicial efectiva, pues constituye el ligamen necesario que debe existir entre el principio de publicidad procesal consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga el conocimiento general de las causas de la decisión adoptada por el juez. Así la jurisdicción impone la necesidad de exponer todas las razones de hecho y de derecho que llevan al juez a tomar una determinada decisión, de manera explícita, razonada y verificable, pues su labor trasciende al caso concreto y sienta las bases de la jurisprudencia como antecedente de las leyes que exige la sociedad en su evolución y como partícipes y testigos de esa labor han de ser tanto a los directamente involucrados en el proceso como al público en general, que tienen el derecho a imponerse de las actuaciones procesales sin alteraciones o modificaciones arbitrarias del problema sometido a la resolución del Estado.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Habeas Data de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo determinado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los apoderados Judiciales HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N" V-13.022.619 y V-15.432.488 en su orden, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.442 y 183.504 respectivamente, con números telefónicos provisto de la aplicación WhatsApp 0414-7571789 y 04166734609, correo abogadoenlinea821@gmail.com, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.033, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, según consta en PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el cual quedo inserto bajo el Número 12, Tomo 2, Folios 79 hasta 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena notificar al accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de esta decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ (T)
ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE
ABG DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-
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